Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78197AutoDeclaraInadmisible (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

080013105003202100189-02 <R.78.197> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DAISY RAFAELA MARTINEZ JIMENEZ DEMANDADOS: BELINDA GUARNIZO GARCÍA y RAUL ALBERTO GUARNIZO GARCÍA, EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA PAULINA OSPINO GARCÍA (q.e.p.d.) VINCULADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA PAULINA OPSINO GARCÍA (q.e.p.d.) C.U.I.: 080013105003202100189-02 <R.78.197> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.

Barranquilla, D.E.I. y P., quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la demandante, contra el auto calendado 4 de diciembre de 2024, proferido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el día 4 de diciembre de 20241, mediante el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto dictado en audiencia del 30 de noviembre de 2021, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a las solicitudes de medida cautelar y embargo de fecha 25 de octubre de 2023 y 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Cúmplase por Secretaría lo ordenado en auto del 21 de octubre de 2024. 1 38Auto202100189EstarseALoResuelto. 080013105003202100189-02 <R.78.197> Fundamenta su inconformidad expresando que en la audiencia donde se resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares, los demandados, oponiéndose a la misma, manifestaron que en Santa Marta contaban con más bienes para responder por su obligación, no obstante, al acercarse a una oficina de instrumentos públicos, se percató de que los demandados no contaban con inmuebles a su nombre en dicha ciudad, pero si en la ciudad de Barranquilla, siendo este sobre el cual solicitó la medida cautelar, solicitud que elevó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84-A del C.P.T.S.S y anexando a la misma el certificado de libertad y tradición. Expresó además que, a pesar de las consideraciones que tuvo la Juez de primer grado, es absolutamente necesaria la imposición de las medidas cautelares con miras a ejercer en debida forma el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo procedente solicitar dichas medidas respecto de los bienes que actualmente se encuentran en cabeza de los demandados, aún después de haber sido negadas pues se trata de hechos posteriores.

Precisado lo anterior, entrara la Sala de decisión a verificar si lo definido en el auto apelado, es susceptible de alzada. Para tal efecto, nótese que la demandante el 13 de julio de 20212, solicitó la inscripción de la demanda en los respectivos registros de instrumentos públicos de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No.040-17858, 040-127352 y 060-4115, pertenecientes a los demandados.

Solicitud que fue reiterada en escrito calendado 15 de julio de 20213, donde además informó que la señora Belinda Guarnizo García vendió su cuota parte del inmueble identificado con matrícula No.040-17858, correspondiente al 50% del mismo. Posteriormente, en memorial de fecha 19 de noviembre de 20214, insistió con la solicitud y comunicó que en el registro de instrumentos públicos del inmueble con matrícula No.040-127252, se inscribió un proceso judicial de pertenencia promovido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 20215, la Juez de primer grado resolvió denegar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al estimar que la actora no acreditó ninguno de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 85-A del C.P.T.S.S., a fin de que proceda la caución de que trata dicha norma, decisión que fue objeto de recurso apelación por parte de la 2 05Memorial20210018900SolicitudMedidaCautelar. 3 06Memorial20210018900NuevaSolicitudMedidaCautelar. 4 19Memorial20210018900AportePruebasSolicitudMedidaCautelar. 5 22Acta20210018900ActaDeAudiencia. 080013105003202100189-02 <R.78.197> demandante, siendo resuelto por esta Sala de decisión6 mediante proveído del 15 de julio de 20227, confirmando la decisión apelada.

Posteriormente, radicó memorial el 25 de octubre de 20238, mediante el cual solicitó el embargo de los inmuebles propiedad de los demandados, haciendo referencia a la venta del 50% de los inmuebles identificados con matrícula No.040-17858 y No.060-4115 por parte de la demandada Belinda Guarnizo García y, por segunda ocasión, de la inscripción del proceso de pertenencia en el registro correspondiente al inmueble con matrícula No.040-127252.

Luego, a través de memorial radicado el 27 de mayo de 20249, solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares sobre los inmuebles registrados con matrícula inmobiliaria 040-127352 y No.040-17858, informando que al consultar el certificado de instrumentos públicos de este último, en la anotación No.22 se observa que, la compra-venta celebrada por la señora Belinda Guarnizo García fue objeto de cancelación y además, la totalidad del inmueble con matrícula No.060-4115 fue vendido por los demandados.

Solicitudes frente a las cuales la a quo, mediante providencia del 4 de diciembre de 202410, resolvió estarse a lo resuelto en auto dictado en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021, fundamentándose en que, al revisar las solicitudes radicadas por la actora, se pudo constatar que en las mismas no se plantean nuevos hechos que den pie a resolver nuevamente sobre el asunto.

Lo anterior permite determinar que el auto objeto de apelación no es el que niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pues como bien se manifestó en líneas precedentes, dichas medidas fueron negadas por la Juez de primer grado en auto del 30 de noviembre de 2021, el cual fue objeto de alzada y posteriormente confirmado por esta Magistratura, sino que lo que es objeto de reproche es la decisión de estarse a lo resuelto en el mentado proveído, siendo entonces forzoso traer a colación lo establecido en el artículo 65 del CPTSS, que contempla los autos que son susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente manera: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 6 Conformada para dicha calenda por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA y EDGAR ENRIQUE BEVAVIDES GETIAL como acompañantes. 7 11Fallo20210018901ResuelveApelacionAuto. 8 33Memorial20210018900NuevaSolicitudMedidaEmbargo. 9 34Memoriales20210018900AportePruebasBienes. 10 38Auto202100189EstarseALoResuelto. 080013105003202100189-02 <R.78.197> 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley.” Así mismo, el artículo 321 del C.G.P., contempla: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”. En ese orden de ideas, concluye esta Sala de decisión que, el auto recurrido por la demandante Daisy Rafaela Martínez Jimenez, no reviste el carácter de apelable, por no estar comprendido en los artículos 65 del C.P.T.S.S., y 321 del C.G.P., ni en norma especial, debido a que se itera, lo que se resolvió fue estarse a lo resuelto con anterioridad en providencia calendada 30 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2024. 080013105003202100189-02 <R.78.197> SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el aplicativo Sistema de Gestión Documental Electrónica “SGDE” concediendo los respectivos permisos, con destino al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Esta decisión se notificará por la Secretaría de la Sala Laboral a las partes, mediante la anotación en estado Virtual –TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 928a59902b5384e0aa736baa63d9d00873fb0b397556933ca9a0937bda 45b329 Documento generado en 15/07/2025 12:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica