SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ejecutante: CLARA ROSA GÓMEZ ARISTIZÁBAL Ejecutado: UGPP Radicado: 05001 31 05 005 2019 00290 03 Decisión: A-135 AUTO En atención a la escritura pública 1051 del 5 de marzo de 2024, allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la UGPP a la sociedad UNIÓN TEMPORAL -ENLACE JURÍDICO UT, se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. ANDRÉS FERNANDO CÁRCAMO ÁLVAREZ, T.P. 168.792 del C. S. de la Judicatura.
Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor del Dr. ALEJANDRO RETSREPO FLÓREZ portador de la T.P. N° 280.225 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AUTO En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la U.G.P.P., en contra del auto proferido por el Juzgado 2 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 Quinto Laboral del Circuito de Medellín el día 3 de mayo de 2023, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES: En el proceso de la referencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 3 de mayo de 2023 dispuso, en lo pertinente al caso, lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la medida cautelar de embargo sobre la Cuenta Corriente No. 050000249 de Banco Popular por valor de $12.586.944,46.” Como argumento de su decisión, expuso, que “de conformidad con la resolución 1578 de 2016 emitida por la UGPP, tal entidad señaló que tal cuenta tiene denominación de recaudos UGPP – FONDOS COMUNES, y su destinación es para pago de copias o fotocopias de documentos en su poder, anotando que de conformidad con el art. 134 de la ley 100 de 1993, la inembargabilidad de las cuentas está dada no por la naturaleza de la entidad ejecutada, sino por la destinación del recurso”, y que por consiguiente, al encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 101 y 102 del Código de Procedimiento Laboral y debido a que los conceptos ordenados en el ejecutivo no han sido cancelados, se debe decretar dicha medida.
DE LOS RECURSOS: La apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación1 manifestando que las presuntas deudas por 1 Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2023 3 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 conceptos pensionales ejecutadas judicialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la UGPP, ya que no son recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que son inembargables.
Indica además que la UGPP no es pagadora con cargo a sus propios recursos públicos, sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del Trabajo -, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015).
Agrega que los recursos públicos de la UGPP, además de no corresponder a los dineros del Sistema de la Seguridad Social, también están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad, como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, y el artículo 19 del Decreto ley 111 de 1996 – Estatuto Orgánico del Prepuesto, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.
Manifiesta que los dineros depositados en las cuentas bancarias que ahora se pretenden embargar, no son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Que, al embargarse, se verían notoriamente afectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de la UGPP.
Por último, indica que los conceptos de intereses, costas y agencias en derecho, no constituyen un pasivo laboral de la Unidad, correspondiendo a una acreencia de carácter financiero que no da lugar 4 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 a la excepción de inembargabilidad de los recursos de seguridad social ni de los recursos del Presupuesto General de la Nación. El juzgado de conocimiento a través del auto del 8 de febrero de 2024, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal concedida a las partes en esta instancia, el apoderado de la UGPP señala que las medidas de embargo decretadas por los jueces en los procesos ejecutivos, no se pueden aplicar de manera indiscriminada y en términos amplios o imprecisos, arguyendo las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, sin establecer de manera clara la naturaleza de los recursos y las cuentas sobre las cuales recaen estas medidas, como sucede en el presente asunto, ya que el despacho no tuvo en cuenta qué clase de recursos están depositados en las cuentas embargadas, recursos que son inembargables por disposiciones legales y constitucionales, con amplio respaldo jurisprudencial, como lo son los recursos de seguridad social, especialmente los relacionados con aportes parafiscales de salud, lo que tiene como consecuencia la falta de validez de la orden de embargo del auto recurrido.
CONSIDERACIONES: Para contextualizar y resolver las inconformidades presentadas por la parte EJECUTADA, conviene señalar que, en el presente caso, la señora CLARA ROSA GÓMEZ ARISTIZÁBAL pretende el cobro ejecutivo de i) el reajuste de su pensión de jubilación causado desde el 1 de enero de 2006, ii) la indexación y iii) las costas del proceso.
El título base de recaudo ejecutivo consta en la sentencia correspondiente al proceso con Rdo. 05001 31 05 005 2019 00290 01 3, adelantado previamente contra la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EN LIQUIDACIÓN). 5 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 Dicha solicitud de mandamiento de pago pretendida por la parte actora, fue controvertida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y BENEFICIOS PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (entidad encargada de las obligaciones de la extinta CAJANAL), quien insiste en el hecho de haber dado cumplimiento a lo ordenado judicialmente, luego de la verificación y corrección de la liquidación realizada según el valor de la mesada pensional reconocida desde el año 2006.
Ahora. A través del auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, procedió a liquidar el crédito en los siguientes términos: Asimismo, se liquidaron las costas del proceso ejecutivo en la suma de $1’464.629,26: Todo lo anterior arrojó un total adeudado por parte de la UGPP a la ejecutante, por la suma de $12.586.944,46.
Ahora, en lo que concierne en concreto a la medida cautelar de embargo sobre la Cuenta Corriente No. 050000249 del Banco Popular, por el valor liquidado en cuantía de $12.586.944,46, debe advertirse que el embargo de una cuenta bancaria está condicionado a que no se Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 6 trate de cuentas inembargables de aquellas previstas en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, o pertenecientes a la seguridad social, pues si estas están dentro de las contempladas en el precepto no se podrá ejecutar la medida cautelar interpuesta.
La inembargabilidad de cuentas de la Seguridad Social, igualmente se reguló en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994, al señalar: “ART. 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.” De igual forma, tampoco se puede dejar de lado lo consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, cuando señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
(Negrilla de la Sala) De esta manera, en principio, son inembargables v. gr. las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, conforme lo regula el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que reza: “Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
“No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros con estas sentencias”. 7 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 Con todo lo visto, estima la Sala que la inembargabilidad de los recursos de las entidades del Estado ha sido consagrado por la Constitución y la ley como principio general; no obstante, se trata de un principio que no es absoluto dadas las excepciones que admite y que han sido desarrolladas ampliamente por la Corte Constitucional.
El criterio adoptado tanto en sentencias de constitucionalidad como en sentencias de revisión de tutela, tiene que ver con la excepción en los casos en que se pretenda el cobro de derechos derivados de relaciones laborales en los que hay un derecho fundamental afectado, correspondiéndole a la autoridad judicial competente determinar en cada caso concreto si es procedente o no el embargo solicitado.
A partir de la sentencia C–546 de 1992, al estudiarse la exequibilidad de las normas relativas al Presupuesto General de la Nación, se expresó por parte de la Corte Constitucional que en materia laboral la inembargabilidad desconoce el principio de igualdad material pues con ella se obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho. Situación que en el caso específico de los pensionados compromete, además, derechos entre los que se cuentan el pago oportuno de las pensiones y los derechos de la tercera edad.
Al respecto se dijo en aquella oportunidad: (…) la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad".
Además de lo anterior, se indica en la referida providencia que una norma legal no puede limitar la efectividad de un derecho fundamental; que, por ello, no puede admitirse que el interés general esté justificado Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 8 en la violación de los derechos fundamentales derivados en un perjuicio, aunque sea individual.
En el año 2008, la Corte Constitucional al estudiar nuevamente el tema en relación específica con el Sistema General de Participaciones, profirió la sentencia C– 1154 de 2008, en la que se hace un completo resumen del criterio adoptado a lo largo de los años por esa Corporación, explicando claramente las excepciones establecidas al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado de la siguiente manera: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (Resaltado propio) (…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” (Resaltado propio) 9 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 (…) la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación”. (Resaltado propio) El CONSEJO DE ADMINISTRATIVO ESTADO, SECCIÓN SALA SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO SUBSECCIÓN A, tuvo igualmente ocasión de pronunciarse al respecto al decidir una acción de tutela contra el Tribunal del Magdalena, en providencia del 10 de junio de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2020-04268-01(AC).
Recontó el Consejo de Estado algunas de las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, entre ellas, la ya citada sentencia C546 de 1992, por la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 - Normativa del Presupuesto General de la Nación - sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación. Al respecto la Corte Constitucional puntualizó que, “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, posición que, según el Consejo de Estado, fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993.
Continúa reseñando el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la sentencia C-354 de 1997, en la cual la Corte Constitucional precisó que, aunque por regla general los recursos públicos son inembargables, este principio tiene excepciones “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad 10 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias”.
Posteriormente, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció de manera clara y concreta, tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuales son: 1. (Los) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2.
El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Y, 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible Luego, como quiera que el caso que ahora se analiza, participa de la excepción a la regla general de la inembargabilidad en lo que hace al numeral 2º (pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias) se mantendrá la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta además que, i) el embargo busca hacer efectivo el pago del reajuste de la pensión de jubilación a que tiene derecho la ejecutante, según sentencia judicial, causado desde el 1º de enero de 2006, y la indexación, no así las costas del proceso; y ii) con mayores veras, teniendo en cuenta que “de conformidad con la resolución 1578 de 2016 emitida por la UGPP, tal entidad señaló que tal cuenta tiene denominación de recaudos UGPP – FONDOS COMUNES, y su destinación es para pago de copias o fotocopias de documentos en su poder” Con esta solución la Sala recoge cualquier posición anterior contraía o diferente a lo acá decidido, pues, se reitera, se encuentran argumentos atendibles, serios y sustentados para asumir la presente determinación, 11 Rdo. 05001 31 005 2019 00290 01 conforme han sido desarrollados por la Corte Constitucional y replicados por el Consejo de Estado.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I S I Ó N: CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 3 de mayo de 2023. Sin costas en esta instancia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°107 del 21 de junio de 2024. Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec33935256110a636b7a409b84e7c540fbb7bef99b380b19f8a1eceb805594f4 Documento generado en 20/06/2024 02:42:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica