REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Recurso de Queja DEMANDANTE: Fenel Peña Chavarro DEMANDADA: Alcanos de Colombia S.A E.S.P No. RADICACION: 73319-31-03-002-2024-00032-01 FECHA DECISION: Cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APROBADO SEGÚN: Acta No. 52 de 5 de diciembre de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de queja interpuesto el apoderado de la parte demandada Alcanos de Colombia S.A E.S.P contra el auto proferido en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante el cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, en razón a que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
El recurso de queja interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 034, Audiencia Suspendida parte 1, récord 17:02-27:21, mp4): Que el auto 418 de 2 de septiembre de 2024, fue notificado por correo electrónico el 10 de octubre de 2024, mediante oficio 629, presentando el recurso de apelación el 15 de octubre de 2024, dentro del termino oportuno. II.
TRAMITE PROCESAL Mediante auto interlocutorio N°418 de 02 de septiembre de 2024, la primera instancia decidió tener por no contestada la demanda por Alcanos de Colombia S.A E.S.P, al no haber subsanado la contestación de la demanda, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS, para el 17 de octubre de 2024 (Expediente digital, archivo 27, auto418 Tener por no contestada Demanda Fija Aud art 77 cptyss,pdf), decisión que fue debidamente notificada por estados el 3 de septiembre de 2024, realizando la secretaría del despacho judicial, el control de ejecutoria de la mencionada decisión, en los siguientes términos (Expediente digital, archivo 29, Control Ejecutoria,pdf): “CONTROL EJECUTORIA;
Guamo -Tolima, 16 de septiembre de 2024. El 06 de septiembre de 2024 a las 5p.m. venció el término de tres (03) días de ejecutoria del auto de fecha 02 de septiembre de 2024. DURANTE ESTE TÉRMINO, TRANSCURRIÓ EN SILENCIO. INHÁBIL: El No hubo. QUEDA PENDIENTE DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2024”. Mediante oficioN°0629 de 10 de octubre de 2024, la secretaria de la primera instancia, comunicó a las partes, lo ordenado en la providencia de 2 de septiembre de 2024, allegando copia de la misma (Expediente digital, archivo031, comunicación auto, pdf).
El apoderado de la demandada Alcanos de Colombia S.A E.S.P, presentó el 15 de octubre de 2024, recurso de reposición y en subsidio apelación contra del auto interlocutorio No. 418 de 2 de septiembre de 2024, indicando haber sido notificado por medio de correo electrónico el 10 de octubre de 2024 mediante oficio No. 0629 (expediente digital, archivo 033, Escrito Reposicion,pdf).
En audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, celebrada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, la primera instancia resolvió negar los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el apoderado de la demandada Alcanos de Colombia S.A E.S.P, argumentando que el auto recurrido había sido proferido el 2 de septiembre de 2024, siendo debidamente notificado por estados el 3 de septiembre de 2024, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, a las 5:00p.m, de conformidad con la constancia secretarial, razón por la cual se abstuvo de realizar el trámite, y procedió a negar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados por el apoderado de la demandada el 15 de octubre de 2024 (expediente digital, archivo 034 Audiencia Suspendida parte 1, récord 14:00-16:37, mp4).
III. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA La primera instancia por auto de 17 de octubre de 2024, resolvió negar el recurso de alzada, fundando su decisión en que el apoderado de la parte demandada, presentó de forma extemporánea el recurso de apelación (expediente digital, archivo 034 Audiencia Suspendida parte 1, récord 17:00-18:29, mp4).
IV. SOLICITUD RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandada, interpuso de manera directa el recurso de queja, contra dicha decisión, argumentando que el auto de 2 de septiembre de 2024, le había sido notificado por correo electrónico mediante oficio 629 de 10 de octubre de 2024, considerando que el recurso de apelación, fue presentado de forma oportuna (expediente digital, archivo 034 Audiencia Suspendida parte 1, récord 17:00-18:29, mp4) La primera instancia, resolvió conceder ante esta instancia el recurso de queja, en aplicación a lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (expediente digital, archivo 034 Audiencia Suspendida parte 1, récord 37:17, mp4) En el trámite de la segunda instancia se fijó en lista el recurso, al tenor de lo indicado en el artículo 353 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (expediente digital, segunda instancia, archivo 05, fijación queja 18112024, pdf), termino en el cual las partes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial de 25 de julio de 2024 (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, constancia secretarial, pdf).
Vencido el termino de traslado de fijación en lista, establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso el 21 de noviembre de 2024, a la última hora hábil del día, pasó al despacho (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, constancia secretarial, pdf). V. PROBLEMA JURIDICO Determinar si se cumplen los requisitos para dar trámite al recurso de queja, establecidos en el artículo 353 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del principio de integración normativa establecida en el artículo 145 del CPTYSS del Código General del Proceso.
VI. TESIS QUE SE SOSTENDRA Se rechazará por improcedente el recurso de queja, propuesto por el apoderado de la parte demandada, en atención a que no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 353 del C.G.P, por cuanto no se interpuso en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de queja se encuentra regulado para el proceso laboral, en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instituido como aquel que procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; sin embargo, tal estatuto procedimental no prevé el trámite que se debe seguir, por lo que, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En los mismos términos referidos, el art. 352, enseña que la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste. Lo que significa que la competencia de esta instancia se limita de forma exclusiva a resolver si estuvo o no, mal denegado el recurso de apelación interpuesto. Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. norma que prevé: “ el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”. Negrilla intencional. Para el caso, el apoderado de la parte demandada presentó en forma directa el recurso de queja en contravía a lo preceptuado en el artículo 353 del C.G.P, pues no presentó el recurso de reposición y de forma subsidiaria recurso de queja, contra la decisión del 17 de octubre de 2024, mediante la cual negó el recurso de apelación por extemporáneo, encontrándose que la procedencia del recurso de queja no se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, en providencia de 21 de marzo de 2013, Exp. N° 1100102030002013-00419-00, señaló: “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.
Se trata de un proceder complejo, en la medida que involucra obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a conceder la impugnación extraordinaria y, en su defecto, habilite el camino para que el inconforme acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se evalúe ese resultado adverso.
Así lo entiende esta Sala al precisar que “[l]a consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos: (…) i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y ‘en subsidio’ solicitar la expedición de copias para elevar la queja.
Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición (…) (auto del 4 de noviembre de 2009, exp. 2009-00976)”.
Teniendo en cuenta que el recurrente no cumplió el lineamiento establecido en la norma, por cuanto no interpuso el recurso de queja en subsidio del recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, procede rechazarlo por improcedente, advirtiendo la Sala que estudiar si fue bien o mal denegado el recurso de alzada, procede cuando el recurrente cumple con las exigencias previas para su interposición. Cumplido esto es que se entra a considerar si la providencia es o no susceptible de recurso de apelación, para determinar si la alzada fue bien o mal denegada, aspecto el cual no se alcanzò a considerar, por las circunstancias ya anotadas de no haberse presentado el recurso de queja en debida forma.
COSTAS Sin Costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala V de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, en el proceso ordinario laboral promovido por Fenel Peña Chavarro contra Alcanos de Colombia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80d52c985c9b7545f21518652c9837d9d9a35ea60ec3021d41fb411d92cdbc63 Documento generado en 05/12/2024 11:06:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica