1 RAD.: 2019-00100-01 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: MOTIVO: 76-834-31-84-001-2019-00100-01 VERBAL DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ. PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. Apelación Auto No.1082 de mayo 3 de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto No.1082 de mayo 3 de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.
II.
ANTECEDENTES. 1.- El señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), bajo el radicado 2019-00100-00, demanda dirigida contra los herederos de la causante ALBA NELLY LONNDOÑO, señores PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, YAJAIRA NOVOA CANO, DAHIANA ANDREA NOVOA CANO, ESTHEFANY LONDOIÑO MARMOLEJO y SARA LONDOÑO MARMOLEJO. 2 RAD.: 2019-00100-01 2.- El día 29 de agosto de 2019 se le notificó, personalmente, el contenido del auto admisorio de la demanda al demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO y se le corrió traslado de la demanda. 3.- El demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO le confirió poder, en el mes de septiembre de 2019, a la abogada MARIA PATRICIA PEREZ BETANCOURTH, quien contestó la demanda el día 26 de septiembre de 2019, habiéndosele reconocido personería para actuar en el proceso como apoderada de dicho señor, lo cual se efectúo por medio del auto No.02169 de octubre 21 de 2019. 4.- El día 26 de septiembre del 2023, el Juzgado de conocimiento adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. P., la cual fue suspendida para ser continuada el día 11 de diciembre de 2023. 5.- El día 07 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde expresa su decisión de sustituir el poder y le comunica al A-Quo que, según la información suministrada por su poderdante, había fallecido el señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, quien es uno de los demandados. 6.- El día 13 de diciembre de 2023, la A-Quo, por medio del auto No.2760, indicó, en el numeral 2 de la parte resolutiva, “SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante la incorporación del registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso.
TERCERO: Se abstiene el Despacho de resolver sobre la sustitución de poder que hace el abogado de la parte demandante, ante la posposición de la audiencia donde debía actuar la sustituta.”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 7.- El día 28 de febrero de 2024, se emitió el auto No.626 en el cual la Juez dispuso “PRIMERO: REQUERIR a la a la parte demandante para que se sirva aportar para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso so pena de aplicación al numeral 1° del artículo 317° del CGP”.
Este auto fue notificado por estado No.037 de febrero 29 de 2024. 3 RAD.: 2019-00100-01 8.- El día 3 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento expide el auto No.1082 donde resuelve: “PRIMERO: Por desistimiento tácito, decretar la terminación del trámite de UNION MARITAL DE HECHO promovido por el señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ en contra de PAULA ANDREA AGUDELKO LONDOÑO Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de del Código de General del proceso.
SEGUNDO: DISPONER que una vez quede en firme el presente auto sea trasladado el expediente virtual a la carpeta de proceso archivados”. Esta decisión se soporta en lo siguiente: “Revisado el presente proceso se tiene que mediante Auto No. 2760 del 13 de diciembre del 2023, se ordenó a la parte demandante aportará para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso, pero a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado.
Posteriormente, con Auto No.626 del 28 de febrero de 2024, se dispuso requerir a la parte demandante para que aportara para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso so pena de aplicación al numeral 1° del artículo 317° del CGP.
Trascurridos más de treinta días hábiles, sin pronunciamiento alguno de la parte de demandante, pese al requerimiento efectuado, notificado en estado 037 del 29 de febrero de 2024, se dispondrá dar aplicación a los dispuesto en el numeral 1° del artículo 317° del CGP”. 9.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo: “En este sentido, ha sostenido la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA en reciente fallo de segunda instancia, Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, de fecha 23 de abril del 2024, en relación al proceso liquidatario de sociedad civil de hecho propuesto por ANA ROSA QUINTERO OSORIO contra DIONISIO DURÁN POVEDA, radicación: 76-834-31-03-002-2019-00228-01, Instancia: Apelación Auto Proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. Que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos el #1 del artículo 317 del C.G.P.; se ha requerido el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el trámite del juicio, es preciso verificar una completa inactividad de la accionante, en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la Sentencia STC-11268 del 2023 que, la figura del desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Ahora, para evitar que la anterior situación se presente, la misma providencia señaló que el requerimiento que permite realizar el #1 del artículo 317 del estatuto procesal tiende a que la parte cumpla con la carga que propicie la continuación del trámite.
Ha dicho la Corte Supresa de Justicia, que el juez debe realizar una evaluación concreta de la situación y así establecer si el extremo activo es acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P. dice la corte que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto 4 RAD.: 2019-00100-01 citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC26042016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01) En tales condiciones, se impone revocar el auto No. 1082 del 3 de mayo de 2024 teniendo en cuenta que existen omisiones a cargo del titular del juzgado, quien ha omitido el cumplimiento de una serie de deberes en el marco de la rituación de este asunto, los cuales no hay manera de atribuir o de reclamar por su ejecución al extremo demandante.
Tampoco puede considerarse que la falta del aporte del certificado de defunción del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO sea la actuación determinante de la continuación del proceso o la causa última para que se encuentre paralizado para este caso específico y en este momento procesal, máxime cuando la carga de la prueba en relación al certificado de defunción solicitado del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, corresponde a la parte pasiva, es decir, a los demandados por el parentesco de consanguinidad que los une al óbito, si tenemos en cuenta que ni siquiera se tomaron el trabajo de informar al despacho a su digno cargo este suceso tan importante para el proceso. ….
CUARTO. – Con estupor observo y me ha causado extrañeza, que la parte demandada ya sea a través de su apoderado de confianza, o alguno de los demandados en momento alguno ha suministrado al despacho información acerca de la forma cómo fue asesinado el señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, porque es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba, y máxime que los demandados son los consanguíneos más próximos del señor CANO LONDOÑO, quienes deben tener conocimiento, la forma cómo fue ultimado su pariente el día, la hora, el lugar, el sitio donde se realizaron sus pompas fúnebres, la entidad que se hizo cargo de su sepelio, y el nombre del cementerio donde fue enterrado, porque lo más seguro, es que sus consanguíneos hayan asistido a su sepelio.
QUINTO. – El suscrito como apoderado del señor BENJAMÍN CASTAÑO FLOREZ, me trasladé a la registraduría del estado civil de la ciudad de Tuluá, para efecto de que se me expidiera el certificado de defunción del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, pero el funcionario, una vez le hice entrega de información, como nombre, apellido, número de cédula del óbito, me manifestó que como había sido ultimado debía estar en la Fiscalía de esta ciudad, y que era poco probable que lo encontrara registrado en las Notarías del Circulo de Tuluá, y que según eso, entonces su muerte no había sido registrada, no obstante, la razón del dicho del funcionario de la Registraduría de Tuluá, procedí a visitar las tres Notarias de la ciudad de Tuluá, y efectivamente en ninguna de las tres Notarías aparece registrada la defunción del causante, por lo que se presume que la fiscalía donde se está adelantando la investigación no ha enviado la documentación pertinente para proceder al registro de la defunción del señor JOHNNY ALBEIRO CANO LONDOÑO SEXTO. – En ningún momento, por parte del extremo activo, somos acreedores de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P. ya que en ningún momento se puede demostrar la completa inactividad de nuestra parte para que haya lugar a la imposición de la premisa legal porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia que 5 RAD.: 2019-00100-01 exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)
SÉPTIMO. – El despacho a su digno cargo a la fecha tiene pendiente la ejecución de una carga procesal, existe una carga previa por parte del Juez Primero Promiscuo de Familia, como era la de haber ordenado dar cumplimiento a lo solicitado por el suscrito en representación del señor BENJAMÍN CASTAÑO FLOREZ, como es ordenar la inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria 384-50067” 10.- El día 17 de julio de 2024, el Juzgado emite el auto No.1629 por el cual resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS, consistente en decretar la terminación del 6 RAD.: 2019-00100-01 proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2.- El Código General del Proceso establece: 7 RAD.: 2019-00100-01 (i) En el artículo 2 “Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.” (ii) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (iii) En el artículo 11 “Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 8 RAD.: 2019-00100-01 (vi) En el artículo 68 “SUCESIÓN PROCESAL.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”.
(vii) En el artículo 159 “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ix) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la 9 RAD.: 2019-00100-01 demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (x) En el artículo 365 “Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 10 RAD.: 2019-00100-01 …. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), bajo el radicado 201900100-00, demanda dirigida contra los herederos de la causante ALBA NELLY LONNDOÑO, señores PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, YAJAIRA NOVOA CANO, DAHIANA ANDREA NOVOA CANO, ESTHEFANY LONDOIÑO MARMOLEJO y SARA LONDOÑO MARMOLEJO.
(ii) El día 29 de agosto de 2019 se le notificó, personalmente, el contenido del auto admisorio de la demanda al demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO y se le corrió traslado de la demanda. (iii) El demandado JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO le confirió poder, en el mes de septiembre de 2019, a la abogada MARIA PATRICIA PEREZ BETANCOURTH, quien contestó la demanda el día 26 de septiembre de 2019, habiéndosele reconocido personería para actuar en el proceso como apoderada de dicho señor, lo cual se efectúo por medio del auto No.02169 de octubre 21 de 2019.
(iv) El día 07 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presenta un escrito donde expresa su decisión de sustituir el poder y le comunica al A-Quo que, según la información suministrada por su poderdante, había fallecido el señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, quien es uno de los demandados, pero estaba representado en el proceso por medio de apoderada judicial.
(v) El día 13 de diciembre de 2023, la A-Quo, por medio del auto No.2760, indicó, en el numeral 2 de la parte resolutiva, “SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante la incorporación del registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso. 11 RAD.: 2019-00100-01 TERCERO: Se abstiene el Despacho de resolver sobre la sustitución de poder que hace el abogado de la parte demandante, ante la posposición de la audiencia donde debía actuar la sustituta.”.
(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) El día 28 de febrero de 2024, se emitió el auto No.626 en el cual la Juez dispuso “PRIMERO: REQUERIR a la a la parte demandante para que se sirva aportar para su incorporación el registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, como de los sucesores procesales de éste, para ser vinculados al proceso so pena de aplicación al numeral 1° del artículo 317° del CGP”.
(vii) El día 3 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento expide el auto No.1082 donde resuelve: “PRIMERO: Por desistimiento tácito, decretar la terminación del trámite de UNION MARITAL DE HECHO promovido por el señor BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ en contra de PAULA ANDREA AGUDELKO LONDOÑO Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de del Código de General del proceso.
SEGUNDO: DISPONER que una vez quede en firme el presente auto sea trasladado el expediente virtual a la carpeta de proceso archivados”. 3. Caso concreto. Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona.
Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C. G. P. Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella. b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un 12 RAD.: 2019-00100-01 incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite.
Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P. (ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución. Expliquemos cada uno de estos eventos: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución: En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación. Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir.
Miremos: (i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará, a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento. 13 RAD.: 2019-00100-01 Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo.
Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones: (1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de inactividad, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia 14 RAD.: 2019-00100-01 o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios. b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución. En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí, siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado.
De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado. Aclarado esto, miremos entonces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se explicó en el párrafo anterior, el plazo para poder decretar de oficio o a petición de interesado el desistimiento tácito es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. (II) De acuerdo con lo antes explicado se tiene: a) En el proceso se encuentran pendientes de resolver por parte del A-QUO, lo siguiente: (i) Una medida cautelar requerida por la parte demandante, para lo cual la Juez requirió, en el auto No.0550 de 19 de marzo de 2019, la constitución de una caución, la cual, al reconocerse, por medio del auto No.0614 del 28 de marzo de 2019, el amparo de pobreza al demandante ya no 15 RAD.: 2019-00100-01 era viable, según lo indicado en el artículo 154 del C. G. P., la exigencia de caución alguna para decidir lo concerniente a la medida cautelar reclamada.
(ii) No ha decidido lo relativo al reconocimiento o no de la sustitución del poder efectuada por el apoderado de la parte demandante, lo cual no se quiso hacer aduciendo la A-Quo que lo debía, sin justificación legal alguna, en la continuación de la audiencia de que hablan los artículos 372 y 373 del C. G. P. (iii) La fijación de la fecha y hora para la continuación de la audiencia concerniente a lo señalado en el artículo 373 del C. P. C., pues el hecho de que se haya expresado, más no probado, que uno de los demandados había fallecido no es excusa valida para argumentar que ello genera la parálisis del proceso, ya que esa persona, el señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO, se encuentra representado en el proceso por una profesional del derecho a quien se le reconoció personería suficiente para actuar en el litigio a nombre de dicho señor y, es más, contestó la demanda a nombre de él, por lo que no se puede indicar que es aplicable lo señalado en el artículo 159 del C.G.P., puesto que para aplicar esa norma se exige que la parte o la persona que integra esa parte haya fallecido sin estar representada por conducto de apoderado judicial.
Así las cosas, no se observa que la inactividad, supuesta, del proceso se deba a la inactividad de la parte demandante y que el proceso este pendiente para acudir a la etapa siguiente de una actuación de la parte demandante, pues para nada se requiere del aporte del registro civil de defunción del señor JHONNY ALBEIRO CANO LONDOÑO para continuar con el trámite del proceso, ya que para ello él cuenta con su apoderada judicial, la cual no concluye su labor por el sólo hecho de que dicho señor haya fenecido, en el evento de que ello sea cierto, lo cual está en dudo, principiando porque su apoderada, la doctora MARIA PATRICIA PEREZ BETANCORTH, ni siquiera ha expresado que ello sea cierto y menos aún haya aportado el documento pertinente (registro civil de defunción) para que se aplique lo previsto en el artículo 68 del C. G. P. 4.
Conclusión. Con base en lo anteriormente expuesto, SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), en el auto No.1082 de mayo 03 de 2024, dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho 16 RAD.: 2019-00100-01 entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por BENJAMIN CASTAÑO FLOREZ contra PAULA ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el auto No.1082 del 03 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), al no estar cumplidas las exigencias previstas para el desistimiento tácito en el artículo 317 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente