SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandados: ACP COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 022 2019 00758 01 Sentencia: S-182 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de mayo de 2024, y en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GÓMEZ demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A., pretendiendo se declare la ineficacia, o en subsidio la nulidad, de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con 2 05001 31 05 022 2019 00758 01 Solidaridad (RAIS) administrado por PROTECCIÓN S.A., por no habérsele brindado una debida asesoría al momento de su traslado, y por ende, se declare válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
En consecuencia, solicita se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de sus aportes efectuados al RAIS, incluidos los rendimientos, gastos de administración y demás sumas descontadas, debiendo COLPENSIONES aceptar el traslado al RPM y recibir los aportes y demás sumas enviadas por PROTECCIÓN S.A. Y se condene al pago de costas procesales a las demandadas.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 15 de agosto de 1967; que inició su vida laboral cotizando al ISS; que un promotor de PROTECCIÓN S.A. le indicó de manera exclusiva las ventajas de trasladarse al RAIS y las desventajas de quedarse en el RPM, informándole que se podía pensionar en mejores condiciones y en un menor tiempo; que el 1° de septiembre de 1994 se trasladó a dicho fondo, pero al momento de su afiliación no se le brindó una asesoría completa, idónea o transparente, en la cual no se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ni se le explicó el funcionamiento o características del régimen al que se trasladaba; que el 8 de julio de 2014 fue contactada por un ejecutivo comercial de dicho fondo, en donde se le presentó un formulario titulado “Reasesoría Pensional”, pero que no estaba acompañado de comparativos o proyecciones pensionales, y afirma que en dicha asesoría no se le brindó una explicación detallada y completa de su situación pensional, ni la existencia de un tiempo límite para efectuar el traslado de régimen.
Indica que el 7 de noviembre de 2019 radicó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A. solicitando que se le remitiera el formulario de afiliación y demás información, siendo resuelta el 14 de noviembre de la misma anualidad, donde se le informó que la explicación no se 3 05001 31 05 022 2019 00758 01 extendió a un documento en específico.
Y, señala que el 6 de noviembre de 2019 presentó solicitud de traslado ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma desfavorable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su traslado de régimen y la solicitud presentada ante esta entidad, con su respectiva respuesta; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser circunstancias ajenas a su conocimiento.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de nulidad del traslado de fondo pensional, validez y eficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro individual, devolución de cuotas de administración, devolución de aportes debidamente indexados, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. PROTECCIÓN S.A. al contestar, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado efectuado a esta entidad, la solicitud presentada y las semanas cotizadas por ella; señala que no es cierto lo dicho por la demandante respecto de que no se le asesoró en debida forma, afirmando que se le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente en todos los aspectos del RAIS, explicándole además las diferencias entre ambos regímenes, y realizándosele sus respetivas proyecciones pensionales; respecto de la reasesoría brindada a la demandante, dice que antes de los 10 años para llegar a la edad requerida para pensión se le brindó la misma, en donde se le realizaron cálculos y proyecciones en ambos regímenes; niega además, lo dicho por la actora respecto del contenido de la respuesta a la solicitud presentada; en cuanto a los demás hechos, señala que no le constan por no tener injerencia en los mismos.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, 4 05001 31 05 022 2019 00758 01 prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de la restitución mutua a favor de la AFP e inexistencia de la obligación de devolver cuotas de administración y la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado efectuado por a demandante a PROTECCIÓN S.A., el 1° de septiembre de 1994, disponiendo que siempre ha estado vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, y ORDENÓ a COLPENSIONES tenerla como su afiliada y a consolidar en su historia laboral todo el tiempo cotizado; ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan aportes y rendimientos, y a devolver de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la ley 100 de 1993, ORDENANDOLE a COLPENSIONES a recibir y/o cobrar estos dineros.
Señaló que PROTECCIÓN S.A. debe reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la actora; iii) y CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación i) en contra de la orden de trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a las cuotas de administración, fondo de garantía de pensión mínima y demás valores distintos a los aportes y rendimientos financieros, conforme al 5 05001 31 05 022 2019 00758 01 precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual señala que cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional no es posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, en razón a que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre respecto a estos conceptos. ii) Que los gastos de administración se ocasionaron durante la afiliación de la demandante al RAIS y se descontaron en virtud de la relación legal y contractual para la gestión de esos recursos, lo que permitió a la afiliada acreditar rendimientos. iii) En lo que tiene que ver con las primas causadas de los seguros previsionales, fueron dineros que se giraron mes a mes en favor de un tercero asegurador, con el fin de amparar las contingencias de invalidez o muerte de la afiliada, enfatizando en que solo es susceptible el traslado del ahorro de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional cuando este se encuentre debidamente acreditado.
De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES indica que la obligación de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladare al RPM, no tiene en consideración las implicaciones económicas y administrativas. Señala que la voluntad de la demandante de emigrar de un régimen a otro fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al RAIS, siendo este hecho ajeno a COLPENSIONES.
Sostiene que la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS afecta la sostenibilidad financiera del sistema y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Solicita que no se le condene en costas, y que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES los valores que hubiese recibido con motivo de su 6 05001 31 05 022 2019 00758 01 afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses.
C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ GÓMEZ nació el 15 de agosto de 19671; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y realizó cotizaciones allí desde el 17 de febrero de 19882; iii) el 1° de septiembre de 19943 se vinculó a PROTECCIÓN S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.
La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias 1 Folio 1 anexos de la demanda.
FolioS 65 a 70 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 3 Folio 35 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 2 7 05001 31 05 022 2019 00758 01 mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 8 05001 31 05 022 2019 00758 01 cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.
Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, 9 05001 31 05 022 2019 00758 01 (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico;
(ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.
Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no 10 05001 31 05 022 2019 00758 01 se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.
Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, que este se efectuó en el año de 1994 al momento de ingresar a laborar en la empresa Prebel S.A., cuando diligenció los documentos requeridos para iniciar sus labores en dicha sociedad y que entre esos estaba el formulario de 11 05001 31 05 022 2019 00758 01 afiliación ante PROTECCIÓN S.A.; señala que no tenía conocimiento de que se encontraba afiliada ante esta AFP, sino hasta tiempo después, en razón a que la empresa convocó a los empleados a una reunión de asuntos para la retención en la fuente y en la misma se percató de su afiliación. Respecto a las reasesorías realizadas en el año 2014, indicó que la asesora de PROTECCIÓN S.A. le informó en esa oportunidad que era igual pensionarse en esa AFP que en COLPENSIONES, pero le señaló que en el fondo privado podría pensionarse de forma anticipada, siendo esta la razón por la que no se trasladó de régimen, pero sostiene que no se le explicaron las características del RAIS.
Indica que, si bien si realizó aportes voluntarios, los mismos obedecieron a una recomendación para efectos tributarios. La parte actora también anexó la solicitud realizada el 7 de noviembre de 2019, cuando solicitó, entre otras cosas, los documentos relacionados con las asesorías de su caso particular al momento del traslado de régimen pensional, como puede verse a continuación: Asimismo, allegó la respuesta otorgada por PROTECCIÓN S.A. el 14 de noviembre de 2019, en donde le informó que, en su caso particular, los asesores cumplieron con las obligaciones establecidas en el Decreto 720 de 1994, exponiéndole los motivos de su condición pensional particular, y señalando que dicha explicación no se extendió en ningún documento distinto al formulario de afiliación, puesto que el deber de asesoría existió solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y Decreto 2071 de 2015, como puede leerse en el siguiente documento: 12 05001 31 05 022 2019 00758 01 Por parte del fondo privado PROTECCIÓN S.A., allegó como pruebas documentales el reporte del estado de cuenta del fondo pensional de la demandante, solicitud de bono pensional realizado por la actora al día siguiente del traslado (2 de septiembre de 1994)5 y la respuesta otorgada el 3 de marzo de 19996, el historial de vinculaciones expedido por el SIAFP, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado y el concepto por parte de la Superintendencia Financiera.
Además, anexó los históricos de asesorías y reasesoría realizadas a la actora, con fechas del 8 y 16 de julio del año 2014 respectivamente: 5 6 Folios 56 y 57 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. Folio 58 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 13 05001 31 05 022 2019 00758 01 14 05001 31 05 022 2019 00758 01 Del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva – entonces - que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores de los Fondos privados hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle a la afiliada al momento de hacer efectiva la prestación. Y en el presente caso, debe advertir la Sala que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en los mismos hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.
De igual manera, no desconoce la Sala que a la actora se le efectuaron dos reasesorías faltándose más de 10 años para el cumplimiento del requisito de la edad, sin embargo, en ellas no figura claramente que se le haya brindado de manera amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS y el RPM, pues tan solo figura que desea pensionarse de forma anticipada y que para ello debía pedir cita en la oficina de San Fernando para dicho asunto, sin que se observe la efectiva entrega de información sobre todas las diferencias que existen entre ambos regímenes, tanto es así que la demandante en su interrogatorio expuso que la asesora del fondo privado en el momento de la reasesoría, le mostró que era igual el pensionarse en COLPENSIONES que en PROTECCIÓN S.A., pero manifestándole la posibilidad de que podría pensionarse de forma anticipada en este último, razón por la cual decidió permanecer en el mismo.
Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. 15 05001 31 05 022 2019 00758 01 En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
Como quiera que, en este caso, PROTECCIÓN S.A. apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda 16 05001 31 05 022 2019 00758 01 del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.
Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”7 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de mayo de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de esta condena.
Sin costas en esta instancia. 7 Sentencia T-292 de 2006. 17 05001 31 05 022 2019 00758 01 Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7115c70088bf718308ee8be12b48562fb2a34c140be1ce46690f86cb980bd3fa Documento generado en 02/08/2024 03:28:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica