TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: RESP. CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) junio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Gerardino García contra la decisión contenida dentro del auto de fecha 21 de septiembre del 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, donde se le denegó el reconocimiento de personería jurídica en el proceso referenciado y se tuvo por no contestada la demanda por parte de SURAMERICANA S.A. por falta de derecho de postulación. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. con el fin de que se les ordene y condene al pago de la póliza colectiva de seguros de vida No. 112841 con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del actor. 1.2.- La demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero del 2023. 1.3.- Las entidades demandadas SURAMERICANA S.A. y BANCOLOMBIA S.A. presentaron contestación de la demanda interponiendo excepciones de mérito. 1.4.- En proveído del 22 de junio del 2023 se requirió a las demandadas con el fin de que, en el término de cinco días, corrigieran los poderes otorgados conforme a las exigencias previstas en el artículo 74 del C.G.P. o el artículo de la Ley 2213 del 2022.
Para el caso de SURAMERICANA S.A. se estableció que el poder conferido al abogado Daniel Gerardino carecía de la nota de presentación personal ante PROCESO: RESP. CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO.. notario, o de su otorgamiento mediante mensaje de datos remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil de dicha entidad.
Así mismo para BANCOLOMBIA se determinó que si bien fue enviado desde el email inscrito de dicho banco, no se acreditó la facultad que ostenta el otorgante Jorge Alberto Pachón Suarez, lo cual tampoco consta en el certificado aportado en los anexos de su contestación ni de la demanda, defecto que también se anotó para SURAMERICANA. 1.5.- Las entidades demandadas presentaron escritos con el fin de corregir lo requerido por el juzgado de primera instancia.
2. DECISIÓN OBJETADA 2.1.- En auto proferido el 21 de septiembre del 2023, entre otras disposiciones, se decidió a través de su numeral primero denegar el reconocimiento de la personería jurídica a Daniel Gerardino para representar a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA. Subsiguientemente, mediante el numeral segundo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha demandada. 2.2.- Se estableció por la a quo que si bien el doctor Daniel Gerardino aportó nuevo poder conferido mediante mensaje de datos y anexó certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, fue advertido por el juzgado que continúan las falencias en cuanto a la representación, puesto que el poder fue conferido desde el correo electrónico notificjudiciales@suramericana.com.co, dirección que no corresponde a la de notificaciones judiciales del demandado que según se observa en el certificado de existencia y representación es notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, desatendiendo de esta manera lo dispuesto por la Ley 2213 del 2022. 2.3.- Que de igual manera del certificado de existencia y representación se extrae que la persona que otorga el poder carece de las facultades para representar judicialmente al demandado conforme lo contenido en poder especial según escritura pública No. 421 del 2022/04/269 de la Notaria 14 de Medellín. 2.4.- Que de esta manera al haber fenecido el término otorgado sin que se corrigiera en debida forma el error señalado por el despacho, ello da lugar a rechazar las excepciones propuestas y tener por no contestada la demanda por falta de derecho de postulación del memorialista para actuar en el proceso. 2 PROCESO: RESP.
CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO..
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- El abogado Daniel Gerardino en su calidad de apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. objetó la decisión antes descrita a través del recurso de reposición y subsidio apelación en contra de los numerales 1° y 2° del auto del 21 de septiembre del 2023. 3.2.- Considera el recurrente que las consideraciones del despacho frente al tema del tecnicismo para verificar el otorgamiento del poder que realizó SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA mediante correo electrónico, bordea sin lugar a dudas en un exceso de ritual manifiesto pues el derecho de postulación sí está acreditado en debida forma. 3.3.- Que consta en un soporte que le fue otorgado a través de mensaje de datos, como correo electrónico, tal como lo exigió el despacho desde el auto del 22 de junio del 2023 y que fue subsanado en término sin yerros. 3.4.- Que en este poder especial consta la antefirma y la firma electrónico de la representante legal designada, dos únicos requisitos que convalidan su autenticidad y validez en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 del 2022.
Enunció igualmente que dicho poder fue enviado desde un correo electrónico que no solo tiene la antefirma e inclusive la firma de la representante legal de SURAMERICANA, sino que consta al final del mismo una firma digital inserta del correo electrónico de quien lo dirige, es decir la Gerencia de Asuntos Legales Dirección Legal de SURA COLOMBIA, lo que también es un mecanismo para identificar a la entidad remitente de la cual no hay dudas que trata de la demandada, siendo entonces que el origen del mensaje de datos se comprueba fácilmente, así se hizo conforme el artículo 74 del C.G.P. 3.5.- Que pese a que ya está suficientemente demostrada la autenticidad del poder controvertido por el despacho, se estima que se excede en sus consideraciones porque deja de lado el hecho que la forma en como el abogado y su defendida tramitaron el otorgamiento del poder especial operó de forma eficaz. 3.6.- Rechaza de igual manera los argumentos del despacho acerca de la carencia de facultad expresa de la representante legal judicial de SURAMERICANA, siendo Nazly Yamile Manjarrez que ostenta un poder general otorgado mediante escritura pública, y ello es suficiente para que a su vez le otorgara sin mayor obstáculo el mandato objeto de estudio tal como lo dispone el artículo 4 del Código General del Proceso. 3 PROCESO: RESP.
CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO..
4. DECISIÓN DEL A QUO 4.1.- La juez de primera instancia en providencia del 30 de noviembre del 2023 resolvió no reponer el auto objetado y concedió la apelación que nos ocupa. 4.2.- Determinó la a quo que los argumentos del recurrente no son suficientes para reponer la decisión adoptada en vista de que no es un exceso de ritualidad o tecnicismo el no dar validez al poder otorgado, lo que derivó en no tener por no contestada la demanda por falta de postulación, si no más bien se fundamenta en la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, ya que si bien es cierto que el defecto procedimental por exceso ritual puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas, no es menos cierto que las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, lo que garantiza que las partes actúen en igualdad de condiciones dentro del proceso. 4.3.- Que en ese sentido, tenemos que la Ley 2213 del 2022 en su artículo 5° estableció pautas para el otorgamiento de poderes mediante mensaje de datos en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del C.G.P., esta misma norma indica que dichos mandatos deben ser otorgados por personas inscritas en el registro mercantil y deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico también escrito para recibir notificaciones judiciales.
Argumentó la a quo que de allí se extrae claramente que si bien es cierto los poderes conferidos mediante mensaje de datos se presumen auténticos con la sola antefirma, también ello le impone la formalidad de que el mismo sea conferido desde el abonado electrónico inscrito para recibir las notificaciones judiciales en el caso de ser una persona inscrita en el registro mercantil, como lo es el presente caso, por lo que no son de recibo los argumentos del recurrente en querer pretender que de cualquier dirección que provenga el poder, así sea del dominio del demandado, se tenga por válido en menosprecio de la norma referida anteriormente.
De esta manera sostuvo la juez de instancia que no debe confundirse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL7202-2023 al considerar como un defecto procedimental el no tener por válido los poderes cuando no vienen acompañados de la trazabilidad del correo de quien los confiere, pues esto, se torna 4 PROCESO: RESP. CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO.. innecesario al ya estar inmersa la presunción de autenticidad en la norma.
Sin embargo, no ocurre lo mismo al tratarse de personas inscritas en el Registro Mercantil de quienes la norma sí impone la obligación de la proveniencia del mensaje específicamente en la dirección inscrita, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se observa que fue remitido desde el correo notificjudiciales@suramericana.com.co que no se enuncia dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente. 4.4.- En cuanto a los reparos en relación a la falta de facultades de la doctora Nazly Manjarrez para representar legalmente a la demandada SURAMERICANA S.A., tampoco acierta el recurrente en el sentido de que solamente por tener un poder otorgado mediante Escritura Pública se habilita para conferir poderes especiales.
Que allí debe recordarse que los poderes especiales también pueden ser conferidos mediante Escritura Pública los cuales están delimitados a las facultades designadas como se observan en el presente caso, ya que, al analizar el Certificado de Existencia y Representación Legal, a la poderdante se le otorgó un mandato especial a través de la Escritura No. 421 del 26 de abril del 2022 donde se consignaron específicamente las facultades allí especificadas y en donde no se incluye la representación judicial de la demandada, careciendo así del derecho de postulación, tal como se indicó en el auto que le requirió la corrección del poder.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al negar el reconocimiento de la personería jurídica del abogado Daniel Gerardino en calidad de apoderado judicial de la demandada SURAMERICANA S.A. y en tal sentido tener por no contestada la demanda por dicha pasiva, o, si por el contrario la providencia objetada debe ser revocada. 5 PROCESO: RESP.
CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO.. Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada establece este togado que, a todas luces, los reparos del recurrente no están llamados a prosperar, tal como será expuesto a continuación. 5.2.- La Ley 2213 del 2022 por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 2020 que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, determinó en su artículo 5° lo que a continuación se trascribe: “PODERES.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) 5.3.- Partiendo de lo anterior y revisadas las actuaciones surtidas dentro del presente asunto, se observa que en archivos 19 y 20 del expediente digital, el abogado Daniel Geraldino García buscó atender el requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia en proveído del 22 de junio del 2023, donde se anotó que el mandato judicial que le había sido otorgado adolecía de los siguientes defectos: i) carecía de presentación judicial ante notario o de su otorgamiento mediante mensaje de datos remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales en el registro mercantil de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA; y ii) no se acreditó la facultad que ostenta la otorgante Nazly Yamile Manjarrez. 5.4.- De esta manera el hoy recurrente pretendió enmendar los yerros anotados presentando nuevamente el escrito contentivo del poder objetado con antefirma y firma digital de la señora Nazly Yamile Manjarrez, además de la constancia de remisión del mensaje de datos contentivo del poder, proveniente de la dirección notificjudiciales@suramericana.com.co.
Así mismo se anexó Certificado de Cámara de Comercio de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., del cual se extraen las razones por las que obra acertada la decisión de la juez al haberse abstenido de reconocer personería jurídica al abogado Daniel Gerardino y por ende la falta de contestación de dicha demandada tal como se explicará: 6 PROCESO: RESP.
CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO.. i) Dentro del mentado registro mercantil se anota de manera expresa que la dirección electrónica para notificación judicial de SURAMERICANA S.A. es notificacionesjudiciales@suramericana.com.co.
La norma procesal es clara y enuncia taxativamente como requisito adjetivo que, los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deben, como se dijo anteriormente, ser remitidos desde el abonado digital dispuesto para las notificaciones judiciales y para este caso como ya se señaló, dicho mandato fue enviado desde una dirección diferente, siendo notificjudiciales@suramericana.com.co.
Lo anterior no obra de ninguna manera corregido ante el hecho de que el correo de donde fue emitido el poder, pertenezca al mismo dominio de la empresa demandada pues ello no es lo contemplado en la norma, que específicamente requiere para su validez, que sea solo y específicamente la dirección electrónica registrada para la notificación judicial desde donde se envíe el mensaje de datos en mención. ii) Aunado a lo ya enunciado, encontramos que el plurimencionado poder es emitido por la doctora Nazly Yamile Manjarrez, quien se identifica como Representante Legal Judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
El apelante sostiene dentro de sus reproches, que la antes mencionada ostenta de un poder general otorgado mediante Escritura Pública y ello es suficiente para emitir el mandato del cual se defiere la defensa jurídica que fue rechazada por la juez de primera instancia. Sin embargo, lo planteado se descalifica desde el mismo certificado mercantil de SURAMERICANA S.A., donde en su misma página 69 (visible en página 73 del archivo 20), se anota que la Escritura Pública No. 421 de fecha 26 de abril del 2022, contiene que el poder que le fue otorgado a la señora Nazly Yamile Manjarrez Paba no fue uno general como dice el recurrente, sino catalogado como especial, y el cual contiene y se encarga de registrar igualmente solo 3 facultades específicas: “1.
Comprometer a LAS COMPAÑIAS firmando las transacciones y desistimientos con los terceros afectados. 2. Suscribir los contratos de transacción y los desistimientos con terceros responsables luego de agotado el trámite de subrogación o recobro. 3. Formalizar, suscribir y aceptar las daciones en pago, transacciones y arreglos judiciales o extrajudiciales que correspondan a las obligaciones que por cualquier causa se le deban a las COMPAÑÍAS.” 7 PROCESO: RESP.
CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 001 2022 00199 01 DEMANDANTE: GUSTAVO CESAR CHARRIS PALACIO DEMANDADO: SURAMERICANA S.A. Y OTRO.. De lo anterior es claro que la poderdante Nazly Manjarrez, carece completamente, según lo certificado, de la facultad para otorgar el poder al doctor Daniel Gerardino para la representación judicial de SURAMERICANA S.A. dentro de este proceso.
De esta manera emerge diáfano para esta Sala que los defectos del poder que habían sido señalados por la juzgadora de instancia, no fueron corregidos en debida forma dentro del término otorgado para ello, y más allá de la discusión sobre la remisión del poder a través del correo electrónico diferente al registrado para la notificación judicial de la empresa demandada, el mismo mandato tal como se observa, fue otorgado además por quien no contaba con la facultad para establecerlo, razones más que suficientes que determinan el fracaso de la apelación propuesta, y por ende la confirmación del reprochado proveído.
Sin condena en costas por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero y segundo del proveído de fecha 21 de septiembre del 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, objeto de la presente apelación, mediante los que se negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Daniel Gerardino como apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, y que tuvieron por no contestada la demanda por parte de la enunciada compañía.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8