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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1331-2024 DESPIDO JUSTA CAUSA ABSUELVE -J5- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JESÚS ALBERTO SUÁREZ PLATA CONTRA AUTOGERMANA S.A.S. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante solicitó, que previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, se ordenara su reintegro y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. De manera subsidiaria deprecó el pago de la sanción por despido Proceso: Ordinario.

Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 injusto prevista en el artículo 64 del CST, la indexación y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 21 de noviembre de 2019 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración básica de $1.000.000 más comisiones; ii) el último salario devengado ascendió a la suma de $16.000.000; iii) el 14 de julio de 2023 Autogermana S.A.S. le inició un proceso de descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales y el reglamento interno de trabajo -en adelante RIT-; iv) la demandada no verificó ni demostró que se hubiese dedicado a la venta de vehículos de su marca de manera particular, ni que los vehículos negociados coincidieran con aquellos que comercializaba en el ejercicio de sus funciones laborales; v) el contrato fue terminado tras 4 años de trabajo sin haber recibido nunca una amonestación y con el agravante de que el 21 de julio de 2023 había tenido control médico por un tratamiento de rodilla; vi) desde el 11 de marzo de 2021 inició tratamiento médico de rodilla, partiendo de junta médica para valoración, la cual, el 29 de marzo del mismo año ordenó artroscopia de rodilla, y a partir de la calenda, se efectuaron otroras atenciones, entre estas: filtraciones e incisiones, seguimiento posoperatorio de remodelación de rodilla meniscal, consulta médica, consulta por fisioterapia, consulta por dolor, terapia de rodilla y procedimiento bloqueo nervios geniculados rodilla izquierda ecoguiado; viii) en el examen médico de egreso, se recomendó continuar manejo medico por ortopedia de rodilla; ix) desde el 2021 presentaba un historial médico que era conocido por la demandada y que fue ignorado al momento de despedirle, mientras gozaba de un refuerzo en el empleo derivado de sus condiciones de salud; x) la demandada lo despidió sin acudir al ente ministerial del trabajo previamente. 2.

La contestación a la demanda. 2 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo, en síntesis, sostuvo que a la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante no estaba incapacitado, no tenía recomendaciones o restricciones médico laborales vigentes, no había sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco se encontraba en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por cual, no era sujeto de la estabilidad laboral reforzada pregonada.

Añadió, que el vínculo contractual terminó por justa causa, teniendo en cuenta que Suárez Plata incumplió con su contrato, al trabajar por cuenta propia en la comercialización de vehículos, cuando su cargo era el de asesor comercial, con la función de vender los vehículos de la compañía y además, se comprobó que éste compraba y vendía dichos automotores a clientes de la empresa, lo cual también estaba expresamente prohibido dentro de los reglamentos internos. Aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de asesor comercial, por extremos del 25 de noviembre de 2019 al 25 de julio de 2023, el cual terminó de manera unilateral y con justa causa imputable al trabajador, que el salario inicialmente pactado fue de $1.000.000 más comisiones y que el ultimo salarió básico ascendió a la suma de $1.220.692 más comisiones por valor de $11.360.000.

Dijo no constarle nada relativo al estado de salud del demandante por ser la historia clínica un documento que goza de reserva y negó los hechos restantes, a los cuales replicó, que el demandante incumplió la cláusula primera del contrato de trabajo, donde se pactó que este no podía prestar directa ni indirectamente servicios a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, como efectivamente ocurrió, 3 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 máxime cuando una de sus funciones principales, era la venta de vehículos. Insistió en que la finalización del contrato se dio por justa causa, con fundamento en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito, artículo 50, literales b, c y k, artículo 55, numerales 1º, 7º, 18, 21 y 30, articulo 57, numerales 10, 23 y 27 y artículo 60, literales d) e i) del reglamento interno de trabajo y los artículos 58, numeral 1º y 62, literal a), numeral 6º del CST, así como el punto número 2 del código de ética de la compañía. Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA Y OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD, NECESIDAD DE PROBAR EL NEXO CAUSAL ENTRE EL DESPIDO Y EL ESTADO DE SALUD DEL DEMANDANTE, BUENA FE, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LA COMPENSACIÓN, DE PAGO e CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación y absolvió a Autogermana S.A.S. de todas las pretensiones formuladas por el demandante, a quien condenó en costas. Para tal proceder, recordó los hechos desprovistos de debate; tales como, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 25 de noviembre de 2019 al 25 de julio de 2023, y que dicho ligamen terminó de manera unilateral y por una presunta justa causa por la sociedad demandada, los problemas jurídicos puesto a su consideración y la tesis a adoptar, eminentemente absolutoria. 4 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 En inicio abordó el estudio del refuerzo en el empleo derivado de la condición de salud alegada por el demandante, y trajo a colación un compilado normativo desde aristas constitucionales, legales y de convenios internacionales expedidos por la Organización Internacional del Trabajo; en adelante OIT, para concluir, que todas estas fuentes jurídicas, buscaban una protección especial de aquellas personas que se encuentran una situación de discapacidad, en aras de no discriminarles por su estado de salud.

Al respecto, exaltó el contenido del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 del 2000 de la Corte Constitucional, junto con el desarrolló jurisprudencial que de la norma ha desarrollado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de la cual, exaltó tres presupuestos a analizar: (i) que se trate de una persona en situación de discapacidad, (ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha situación, y (iii) que el contrato finalice sin autorización del Ministerio del Trabajo.

En cuanto a la persona al primero de estos, recordó lo reglado en la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001, por tratarse de un criterio técnico científico, junto al Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1507 de 2014 y la Ley 1618 de 2013, así como dicho por la alta corte en su Sala Laboral, en sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, m.p. Marjorie Zúñiga Romero, para concluir, que de la situación de discapacidad, no solo debía acreditarse una deficiencia física y/o psíquica a mediano o largo plazo, sino también, que esta ponga a la persona en una situación de desigualdad frente a su entorno laboral, es decir, frente a sus demás compañeros de trabajo y por ende, se pueda establecer si hay barreras u obstáculos para el desempeño de la actividad encomendada.

Criterio que afirmó, era distante al de la Corte Constitucional, el cual dijo, se nutre de tintes más materiales, derivados de la cuantificación de la deficiencia, de allí, que decidiera aplicar la línea decantada por la jurisdicción ordinaria. 5 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Dicho lo anterior, estudió la prueba obrante en el cartapacio digital, con la cual concluyó, que si bien el demandante presentaba una situación de salud, no demostró que esta, le impidiese o dificultare sustancialmente el ejercicio de su labor en condiciones normales y regulares, a más, que no se encontraba incapacitado, ni con restricciones o recomendaciones laborales.

Refirió que el mismo demandante en interrogatorio confesó que su labor la prestaba con normalidad, e inclusive, el examen de egreso arrojó resultado satisfactorio, de allí, que no pueda predicarse que a la finalización del contrato Suárez Plata integrase el contingente de personas amparadas por un refuerzo en el empleo derivado de sus condiciones de salud.

Remató diciendo, que tampoco estaban dados los demás prepuestos para hacer al demandante beneficiario del refuerzo pretendido, pues no probó que su empleador tuviese conocimiento de su estado de salud. Seguidamente, en cuanto al tema del despido, recordó que el incumplimiento grave de las obligaciones legales y extralegales de una parte, da lugar a la finalización del vínculo contractual por la contraparte, empero, que para ello, debía acreditarse la materialización de los hechos y su adecuación típica en la causal achacada, so pena, de que se declarase la falta de justeza de la terminación del ligamen, junto a la condena por indemnización de que trata el art. 64 de la codificación laboral.

En cuanto al despido por el incumplimiento grave de que trata art. 62 ibíd, recordó lo dicho en la sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023, m.p. Gerardo Botero Zuluaga y ante el incumplimiento de la cláusula de exclusividad, memoró la sentencia SL1715 del 27 de enero de 2016, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Tras ello, en primer lugar estimó que el despido estaba probado, así como la justeza que lo revistió, pues, la prueba efectivamente practicada y obrante, daba cuenta suficiente de la acreditación de 6 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 las razones y motivos por los cuales se terminó el vínculo laboral del demandante, esto es, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Suárez Plata de forma grave y de la cláusula de exclusividad, generando con ello, un conflicto de intereses, por realizar negocios en causa propia con clientes de la sociedad demandada, en contravía de sus actividades y función principal en el cargo de asesor comercial, a más que tales negocios los realizó con clientes de la patronal y dentro de sus instalaciones, lo cual estaba expresamente prohibido, siendo el deber ser, comunicarlo a la dadora del laborío, para llevarlos a cabo a través del departamento de vehículos usados y no por fuera.

Entonces, al estar acreditados los hechos en que incurrió el demandante y considerados estos como un incumplimiento grave de sus obligaciones, confirmó la justeza del despido. 4. La apelación. El demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para tal fin, de manera farragosa, imprecisa y lata, replicó, que con las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, no se logró probar la realidad de cómo desarrollaron las negociaciones de los vehículos, sino que, el estudio únicamente se centró en los “traspasos” de estos.

De otro lado, refirió que para la asistencia a las citas médicas y toma de exámenes, contó con permiso por parte de su jefe inmediato. II. ALEGATOS 1. Autogermana S.A.S., pidió la confirmación de la decisión de primera instancia, para tal fin, refirió, que i) el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado por una justa causa comprobada, conforme a lo estipulado en la cláusula primera del contrato, el RIT, el CST y el código de ética de la compañía; ii) el demandante incumplió la cláusula de exclusividad, al dedicarse a 7 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 la compraventa de vehículos por fuera de la empresa, incluidos vehículos de las marcas que representa la compañía, e incluso de clientes de ésta; iii) se inició una investigación interna que reveló que el extrabajador adquiría y vendía vehículos, actividad que realizaba en paralelo a sus funciones como asesor comercial, configurando un claro conflicto de intereses y una infracción al deber de lealtad; iv) garantizó al demandante el derecho de defensa y el debido proceso, convocándolo a diligencia de descargos, suministrándole las pruebas en su contra, escuchando su versión y motivando conforme a lo anterior, la terminación del vínculo contractual por justa causa; iv) en el momento de la terminación del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado, ni contaba con restricciones médicas, recomendaciones laborales o calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, por lo cual no era sujeto de la protección especial establecida en la Ley 361 de 1997, y; v) todo lo anterior, fue demostrado con los medios probatorios válidamente recaudados y analizados en el proceso, incluidas las confesiones hechas por el demandante en interrogatorio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó el Juez de primera instancia al dar por probada la justa causada atribuida al demandante para finalizar el contrato de trabajo que lio a las partes. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por extremos del 25 de noviembre de 2019 al 25 de julio de 2023, ii) el cargo del 8 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 demandante fue el de asesor comercial, y iii) el contrato de trabajo terminó de manera unilateral por parte de la sociedad demandada. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que resolvió en recto derecho los problemas jurídicos puestos a su consideración.. Veamos: En inicio, ha de precisar la Sala, que si bien, la formulación del recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 65 del CPTSS, en estricto sentido no tiene formalismos, lo cierto es, que lo dicho por el recurrente no es un culto a la forma, por el contrario, su argumentación adolece de toda precisión y no atacan, en verdad, los fundamentos que sirvieron como base de la decisión del Juez de primera instancia, la cual abordó dos tópicos en específico, el estudio de un refuerzo en el empleo derivado del estado de salud del demandante, y en segundo lugar, la justa causada atribuida como fundamento para terminar el contrato de trabajo.

Con todo, se advierte, la inconformidad planteada por el recurrente, se funda en la no acreditación de la conducta atribuida por la demandada, situación que implica el estudio de los medios probatorios, para verificar si en verdad, realizó el actuar que se le atribuye, lo que más adelante se hará. Seguidamente, afirmó el demandante, que si contaba con autorización de su jefe inmediato para asistir a citas médicas y a la toma de exámenes.

No obstante, dicha replica, escasamente confuta uno de los 3 pilares vacilares en que cimentó su decisión el Juez A-quo para dar al traste con la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, pues nótese, para llegar a tal conclusión, se analizaron tres (3) requisitos a saber, a) la condición de discapacidad del trabajador y b) el grado de afectación sustancial 9 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 que esta genera en el desempeñó normal de las laboress, y c) la notificación del empleador de dicha condición. Frente a los dos primeros puntos, que se dieron por no acreditados, no hubo glosa alguna, ergo, lo decidido goza de acierto y presunción de legalidad, y frente al tercero, el mismo por sí solo, no tiene la contundencia para derruir o modificar lo decidido, pues para que el demandante hiciere parte del contingente de personas cobijadas por un refuerzo en el empleo derivado de sus condiciones de salud, inexcusablemente debía acreditar los requisitos antedichos, y al no cumplirse dos de estos, carece de sentido el hecho de que el empleador conozca o no de la afectación de salud del trabajador, a más, que el caudal probatorio no probó nada al respecto, pues la testimonial practicada, especialmente la de Liliana Cabrera Vega, en calidad de Gerente de Talento Humano, no dio cuenta de ello. 4.

De la terminación del contrato. En cuanto al despido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.1 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De acuerdo con el PARÁGRAFO del artículo 62 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, y posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos. 1 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. 10 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 La jurisprudencia nacional, ha reiterado que, para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, éste tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está haciendo uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo, con invocación de una justa causa (Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1998).

El despido, como acto unilateral del empleador comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del art. 64 del CST, materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y que deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –art. 64 CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse, al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad; de allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del procedimiento.

Por dicho sendero, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, tal como ocurre, a más que ello no fue objeto de glosa en la demanda. 11 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta Sala de Decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) la decisión este revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; sin embargo, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, en el entendido que, a más de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido, cuando se le ofrece, al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

Sobre este último tópico se adujo en oportunidad por el órgano de cierre: “(…) No basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral, por su directa participación en el ejercicio de sus funciones, y el trabajador no ha asumido su deber de lealtad de avisar de inmediato al empleador o a sus representantes lo sucedido (según lo visto en el estudio del primer cargo, la actora confesó que le había avisado al gerente dos días después de lo sucedido, porque no le había sido posible encontrarlo antes), y de dar su propia versión de los hechos, pero que el empleador, con la inmediatez requerida y prudente, sí le comunica en la carta de despido los mismos hechos que ya eran conocidos por la trabajadora, como motivo de su decisión de terminar el contrato de trabajo.

En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal.

La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la 12 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo2, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.

Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98.

De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador.

En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15° (…)”. Subrayas y negritas nuestras, fuera del texto original. 5.

De las causales alegadas como justas causas. En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 25 de julio de 2023 notificada al trabajador demandante se le comunicó lo siguiente: “(…) La presente tiene por objeto comunicarle que la Compañía ha decidido, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 62, numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 28 del decreto ley 2351 de 1965; dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del día de hoy.

La decisión anunciada tiene vigencia a partir de la fecha de entrega de esta comunicación y se encuentra sustentada en los hechos evidenciados en la diligencia de descargos efectuada el 14 de julio de 2023, en donde se comprobaron y evidenciaron graves incumplimientos a sus obligaciones laborales, al Reglamento Interno de Trabajo y a su contrato de trabajo, en razón a las situaciones presentadas y relatadas a continuación: El área de contraloría efectuó una revisión general con ocasión a una información recibida vía correo electrónico a través de un reporte anónimo, donde lograron evidenciar las siguientes novedades, relacionadas con usted: 2 Ver el Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, párrafos 148 y 149, 1995, en https://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf, recuperado el 4 de marzo de 2025. 13 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 A. Compra venta de vehículos usados: De acuerdo con la información revisada, se identificaron los siguientes vehículos, los cuales, pertenecieron a clientes de Autogermana y fueron vendidos por estos, directamente a usted, así mismo un par de ellos fueron ofertados y vendidos posteriormente por usted a otra persona: 1.

Moto R1200 GS Chasis No. WB10A0104HZ687225 - Placa IBB75E (…) 2. Vehículo MINI Cooper S Chasis WMWSV3101DT273010 – Placa NET035 (…) 3. Vehículo MINI Cooper S Chasis WMWMF7102ATS30868 – Placa KAT731 (…) B. Se evidencia que a través de su perfil público de la red social Facebook, presuntamente realiza publicaciones de venta de vehículos automotor, situación que está en contra de lo pactado dentro del contrato de trabajo suscrito con usted (…) Lo anterior refleja un incumplimiento GRAVE a sus obligaciones y deberes como trabajadora toda vez que queda demostrada su falta al incumplir con lo pactado dentro de su contrato de trabajo donde se estableció: "( ) El EMPLEADO ( ) se compromete a brindar sus servicios de manera personal, exclusiva y bajo la subordinación jurídica propia de la vinculación laboral ( ) obligándose a: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del cargo mencionada en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR b) A no prestar ni directa ni indirectamente los servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del presente contrato" Los hechos anteriormente comprobados están en contra de las siguientes disposiciones legales y reglamentarias de la Compañía: Reglamento Interno de Trabajo ARTÍCULO 50.

Los trabajadores tienen como deberes los siguientes: b) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Compañía. c) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. k) Dar estricto cumplimiento a las políticas internas generadas por la Compañía, entre ellas el Código de Ética, Política de No Alcohol, Drogas Ni Tabaco, Código de Conducta y Margen Tolerancia Cero para Colaboradores, Manual Sarlaft y demás políticas establecidas por AUTOGERMANA SAS Es obligación de la Compañía la publicación de estas políticas y sus respectivas modificaciones, por su parte el empleado es responsable del conocimiento de las mismas.

ARTÍCULO 55. Son obligaciones especiales del trabajador 1) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de 14 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 manera particular le imparta la Compañía o sus representantes según el orden jerárquico establecido. 7) Cumplir a cabalidad con los estándares estimados internamente por la compañía en cuanto a: Servicio al Cliente.

Políticas internas. Clima Laboral. Evaluaciones, mediciones, indicadores y metas. 18. Cumplir con cualquier obligación establecida en políticas, manuales y en general en cualquier documento emanado de la voluntad del empleador, tales como el Código de Ética, Política de No Alcohol, Drogas Ni Tabaco, Código de Conducta y Margen Tolerancia Cero para Colaboradores, Manual Sarlaft, Código de Vestuario y demás políticas establecidas por AUTOGERMANA SAS. 21.

Abstenerse de celebrar o intentar celebrar negocios de cualquier índole con clientes del empleador, por sí o por interpuesta persona y de recibir cualquier tipo de gratificación, obsequio, regalo o beneficio en dinero o en especie, salvo autorización expresa del empleador. 30. Reportar a la Dirección de Talento Humano cualquier tipo de conflicto de interés entre colaboradores de la Compañía o relacionados con los terceros que intervienen en el negocio de AUTOGERMANA SAS.

ARTÍCULO 57. Se prohíbe a los trabajadores 10. Realizar cualquier acción a sabiendas de que la misma va en contra de los procedimientos y políticas de la Compañía. 25. Incumplir el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, el Código de ética y demás políticas establecidas en la Compañía. 27) Incumplir con las obligaciones del trabajador contenidas en el artículo 55 del presente Reglamento.

Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 58. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. Reglamento Interno de Trabajo ARTÍCULO 60.

Constituyen faltas graves: d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. i) El incumplimiento a los artículos 55 y 57 del presente Reglamento de Trabajo.

PARÁGRAFO. La Compañía podrá imponer como sanciones disciplinarias: Llamados de atención con copia a la hoja de vida, suspensiones o la terminación unilateral del contrato de trabajo a discrecionalidad del empleador, una vez surtido el trámite disciplinario correspondiente. Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 62. Terminación del Contrato con Justa Causa. Literal a) Por parte del empleador. Modificado por el Decreto 2351 de 1965, ARTÍCULO 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente. el contrato de trabajo sin previo aviso: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Código de ética.

2. CONFLICTO DE INTERESES. "Los trabajadores deben lealtad en primer lugar a su relación laboral con AUTOGERMANA S.A.S, por tanto, deben permanecer libres 15 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 de intereses, actitudes o relaciones que puedan ser perjudiciales o dañinas para los mejores intereses de AUTOGERMANA S.A. Los trabajadores no sólo deben evitar verdaderos conflictos de interés, sino toda apariencia de conflicto que pueda ser perjudicial para la imagen de AUTOGERMANA S.A. o del trabajador.

Todo trabajador que tenga o pretenda entablar una relación financiera, comercial o laboral, de la que pueda surgir un posible conflicto de interés, deberá informar por escrito a la Dirección de Gestión Humana sobre dichas circunstancias. Esto incluirá toda transacción o servicio con AUTOGERMANA S.A.S que sea complementario a su empleo básico.

De esta manera se adoptará una decisión acorde de si existe un conflicto de interés que pueda ser perjudicial para AUTOGERMANA S.A. y se decidirá sobre el mejor curso de acción a tomar. Un conflicto de interés puede existir, entre otros eventos, pero sin limitación, cuando: ( ) • Puede existir una ganancia, prebenda o provecho personal de cualquier tipo para el trabajador o para cualquiera de sus familiares cercanos (según se define más adelante), a causa del poder real o potencial que el trabajador posee para ejercer influencia sobre la relación entre AUTOGERMANA S.A. y terceros.

( ) • Un trabajador utiliza información para su propio beneficio o para beneficio de sus "familiares cercanos", a través de la venta o simple revelación (aunque no sea remunerada) de dicha información para intereses ajenos a AUTOGERMANA S.A.S; o utiliza dicha información para fines de beneficio propio (profesional, comercial e incluso académico) o de sus familiares cercanos; lo anterior incluye información confidencial entregada u obtenida por el trabajador en el curso normal de negocios de AUTOGERMANA S.A.S Para efectos del presente documento por "familiares cercanos" se entiende cualquier familiar en hasta el segundo grado de consanguinidad y/o primero de afinidad y/o civil." Contrato de trabajo, clausula primera: PRIMERA.- OBJETO.

EI EMPLEADOR contrata a partir del día 25 de Noviembre de 2019 los servicios personales del EMPLEADO quien a su vez se compromete a brindar sus servicios de manera personal, exclusiva y bajo la subordinación jurídica propia de la vinculación laboral, en el oficio de ASESOR COMERCIAL obligándose a: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del cargo mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR. b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del presente contrato.

Con lo anteriormente expuesto, sus actos evidenciaron un incumplimiento GRAVE frente a las obligaciones y deberes contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo, al comprobarse su falta al haber incumplido con las obligaciones contenidas dentro del contrato de trabajo suscrito entre las partes, principalmente, al haberse comprobado que usted de manera independiente realiza la venta de vehículos automotores, siendo esta igualmente la principal función de su cargo, así mismo, se evidencio que la compra y venta de algunos estos vehículos, se habrían realizado con personas que eran clientes de la compañía, de conformidad con lo verificado en las plataformas internas. 16 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Así mismo, usted no reporto al área de talento humano que se encontraba realizando la comercialización de vehículos automotores de manera independiente, cuando algunos de ellos inclusive eran de las mismas marcas que comercializa la compañía y en este mismo sentido, ninguno de los vehículos que se logró evidenciar que eran propiedad de clientes de Autogermana, paso por el área de usados o retomas de la compañía, evidenciando así un incumplimiento al reglamento interno de la compañía en su artículo 55 numeral "21.

Abstenerse de celebrar o intentar celebrar negocios de cualquier índole con clientes del empleador, por sí o por interpuesta persona y de recibir cualquier tipo de gratificación, obsequio, regalo o beneficio en dinero o en especie, salvo autorización expresa del empleador", por otra parte, se puede evidenciar un claro conflicto de interés al ejecutar la misma acción que realiza en la compañía (venta de vehículos automotores), acción que igualmente es el objeto principal de la empresa.

En consecuencia, los hechos anteriormente señalados, no pueden ser pasados por alto, pues configuran un grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que rigen el desarrollo de las actividades que deben ser ejecutadas por usted, en este sentido, los incumplimientos en los que usted incurrió además de ser graves ocasionaron que la empresa pierda toda la confianza depositada en usted (…)”.

Del texto transcrito se evidencia que las causales invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo son las contempladas en la cláusula primera del contrato de trabajo, artículo 50, literales b, c y k, artículo 55, numerales 1º, 7º, 18, 21 y 30, artículo 57, numerales 10, 23 y 27 y articulo 60, literales d) e i) del reglamento interno de trabajo y los artículos 58, numeral 1º y 62, literal a), numeral 6º del CST, así como el punto número 2 del código de ética, los cuales, ya fueron citados en la carta de despido, por ende, no se reproducen.

De otro lado, obra a folios 146 a 157 del archivo denominado “Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda_2024030317770” del expediente digital de primera instancia, denuncia anónima del 6 de julio de 2023, donde se dijo: “(…) Buenos días Quisiera poner en conocimiento de ustedes a través de este mensaje anónimo, por seguridad, unas situaciones irregulares en las que a incurrido Alberto Suarez Plata quien es asesor comercial de la sede de Bucaramanga, esta persona como lo pueden comprobar ustedes mismos, se dedica a la compra y venta de vehículos de manera independiente, publicitando estos vehículos en sus redes sociales las cuales son públicas, varios de esos negocios que realiza como independiente los hace con clientes de Autogermana, quitándole la oportunidad a la empresa de tomar esos carros en retoma y venderlos o inclusive de ofrecerle a esos clientes de la 17 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 empresa, vehículos que estén en usados, así mismo, tengo entendido que por contrato no es posible que los asesores realicen ventas de vehículos de manera independiente, les adjunto las pruebas para que verifiquen (…)” Por lo anterior, el 13 de julio de 2023 se citó al aquí demandante para el día siguiente a diligencia de descargos3, documental que le fue notificada vía correo electrónico y donde además, se le dio a conocer de manera clara, los hechos objeto de investigación, los cargos acusados, las pruebas en poder de la demandada, los marcos legales quebrantados y se le puso de presente que podía presentar pruebas y ser acompañado por dos compañeros.

En la diligencia de descargos llevada a cabo el 14 de julio de 2023, se indicó al demandante los motivos de la citación y al interrogársele al respecto, contestó: “(…) Se le cuestiona lo siguiente: ¿está claro el motivo de esta diligencia de descargos? R/ Sí, señora. Se le cuestiona lo siguientes: Manifieste, por favor, ¿cuándo le fue notificada esta situación a diligencia de descargos? R/ Ayer.

Se le cuestiona lo siguiente: Indique, por favor, si pudo revisar las pruebas aportadas dentro de la citación. R/ Sí, señora, sí las revisé. Se le cuestiona lo siguiente: Indique, por favor, cuánto tiempo lleva en la compañía. R/ Desde el 2019, ahorita Cumplo 4 años. Se le cuestiona lo siguiente: ¿ocupando qué cargo? R/ Asesor comercial para BMW vehículos nuevos.

Se le cuestiona lo siguiente: ¿y desarrollando qué funciones? R/ Venta de vehículos nuevos en BMW, realizando plantas, ahorita estamos realizando plantas día por medio, asistiendo a playas de venta, así. Se le cuestiona lo siguiente indique, por favor, ¿por qué motivo de acuerdo al informe realizado por el área de contraloría, se registra que la motocicleta de placas y IBB75E que registraba como propiedad de un cliente de la compañía, pasó a ser de su propiedad el día 15 de septiembre 2022.

R/ Porque la moto está a nombre de Alfredo Amaya, el hijo él, Óscar Amaya es el esposo de un familiar mío y nosotros tenemos unos negocios en común y él me, don Alfredo me hizo el favor y se contactó conmigo para poderme pagar el dinero que tenemos pendiente con Óscar, él inclusive está viviendo en Estados Unidos ahorita. Y como teníamos rato sin poder tener yo mi dinero de vuelta, pues don Alfredo me dio en parte de pago la moto de la que estamos hablando en mención. Folios 98 a 157 del archivo denominado “Primera Instancia_Principal_Contestacin demanda_2024030317770” del expediente digital de primera instancia. 3 de 18 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Se le cuestiona lo siguiente: indique, por favor ¿cómo conoció al cliente propietario de esta motocicleta? R/ Porque él es el papá de Óscar Amaya, el amigo mío, el cliente, y el esposo de mi prima realmente es el esposo de mi prima.

Entonces, obviamente tenemos una relación familiar, eso es. Se le cuestiona lo siguiente: indique, por favor, ¿por qué motivo posterior se registra que esta motocicleta pasa a ser propiedad de un tercero llamado Efrain Daniel Machado, quien también registra como cliente Autogermana? R/ Pues, la verdad no sabía que era cliente de Autogermana, Efren es amigo mío. Y él me dijo que si se la pueda vender y se la vendí, pues la moto igual estaba a nombre mío, todo es mi moto, era mi moto personal.

Entonces me dijo que se la vendiera y se la vendí, sin ningún problema. Se le cuestiona lo siguiente: ¿Tenía usted conocimiento de que estas personas eran clientes de Autogermana? R/ No, señora. Se le cuestiona lo siguiente: indique, por favor, ¿por qué motivo, de conformidad con el informe realizado por el área de Contraloría, el vehículo de placas NET 035 que registraba como propiedad de un cliente de la compañía, pasó a ser de su propiedad el día 28 de diciembre de 2022.

R/. ¿Qué vehículo es?, perdóname. R/. Ah, bueno, el mini Cooper. Lo que pasa es que cuando yo fui a comprar ese vehículo yo entre a la plataforma de MarketPlace, y vi que lo estaban vendiendo, inmediatamente me contacté con el señor y me lo vendió. No sabía que era cliente, pues, La verdad, no sabía que era cliente, Autogermana, yo simplemente yo vi ese vehículo fue por la plataforma de MarketPlace, que es la plataforma de ventas de Facebook.

Se le cuestiona lo siguiente: ¿Por qué motivo se evidencian publicaciones de venta de este vehículo NET 035 en las instalaciones de la sede Bucaramanga? R/ Pues la verdad, las fotos que yo puse las puse fue en mi Facebook personal, no, yo no tengo ninguna plataforma de venta ni en esa vaina y yo las tomé, fue afuera en vía pública, no las tomé en las instalaciones de Autogermana, las tomé fue afuera en la vía pública.

Se le cuestiona lo siguiente: Ahora vamos a hablar del siguiente vehículo que se registraba dentro del informe, es el vehículo de placas KAT 731 un Mini Cooper. R/ si Se le cuestiona lo siguiente: ¿Por qué motivo se evidencia un traspaso de este vehículo a su nombre el día 31 de enero del año 2022? R/ ¿Por qué motivo?, pues porque lo compré. Quería tener el primer Mini Cooper, pues yo trabajo en la marca, pues me recomendaron muchísimo que los mini Cooper era muy buenos y lo quise comprar y se lo compré a un señor de San Gil, inclusive él vivía en Curití y también lo compré por la plataforma de MarketPlace, y ya simplemente quería comprar ese carro para mí. Yo tengo un hobby muy, muy, muy maravilloso, y es que soy super amante de las motos y los carros y me gusta comprarlos, ponerlos súper bonito, cacharrear.

Bueno. Y quería hacer es quería hacer ese experimento con ese carro, comprarlo, ponerlo bonito, ponerlo a mi gusto y por eso lo compré. Se le cuestiona lo siguiente: Respecto a este vehículo KAT 731 ¿por qué motivo se evidencia publicaciones de venta del mismo, las cuales se observa que son dentro de la sede de Bucaramanga? R/ Pues la verdad, yo revisé esas fotos y las fotos son planos cerrados y no están en ninguna serie de Bucaramanga y no de ahí ni siquiera la publicación, dice, que la estoy mirando, dice vehículo y Autogermana con venta aliada de Jesús Alberto Suárez, no dice nada de eso, son fotos tomadas también en unas fotos tomadas, normal donde no se identifica que ahí es una serie de Autogermana, en ningún momento dice eso. 19 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Se le cuestiona lo siguiente: Posterior a que realizó la compra de este vehículo, ¿lo volvió a vender, lo vendió a alguien? R/ Sí, claro, yo después como en 6 meses, no tengo aquí presente, lo vendí por mi plataforma privada, la única en la que yo vendo mis cosas, pero no sabía que la verdad era, estaba prohibido vender mis cosas personales.

Y lo ofrecí por Facebook y me lo compró un señor de Bogotá. Se le cuestiona lo siguiente: ¿Por qué motivo de acuerdo a las pruebas que fueron allegadas a la compañía, se evidencian varias publicaciones donde usted presuntamente vende vehículos automotores? R/ Pues la verdad, yo no tengo ninguna, si a eso se refiere, yo no tengo ninguna compraventa, no, es más, no entiendo cuando dicen que a clientes de Autogermana, cuando ni siquiera les he ofrecido a ningún cliente de Autogermana, ni les he comprado a clientes de Autogermana, porque algo que yo tengo muy claro es mi labor como empleado es siempre respaldar la empresa, por algo voy a cumplir, bendito Dios casi 4 años y tengo muy claro que toda la venta de vehículos usados se puede hacer por BPS, y también tengo claro que si algún cliente no le gustó algún precio de retoma, pues, obviamente así me digan a mí que se los ayude a vender, yo inmediatamente le digo que busque un tercero, porque por medio de nosotros no se puede hacer, eso está prohibido, pero esos vehículos que están ahí, que están evidenciados o que están en esas evidencias que muestran son vehículos propios, son míos, o sea, de Jesús Alberto Suárez, no entiendo es por qué se presume que yo tengo algún tipo de negocio o algo así cuando es totalmente mentiras, son vehículos propios.

Se le cuestiona lo siguiente: ¿Y a que se deben esas publicaciones donde ofrece esos vehículos que evidenciamos 1,2,3,4, 5,6,7,8,9 y las anteriores mencionadas? R/ Porque primero son vehículos míos, o sea, son si yo me compro un carro, y después lo quiero vender, pues la verdad, yo no le veo ningún problema porque es mi carro o es mi moto, es más, ya que usted está haciendo esas cuentas, en estos momentos, en los 4 años o inclusive en las evidencias que yo veo, me están mostrando una moto que yo tengo, inclusive desde el 2018, de antes que entre en la empresa, y de esas 9 o 10 publicaciones en estos momentos todavía tengo 3, está están conmigo todavía, que ni siquiera las vendí, incluyendo el mini NET 035.

Entonces, pues la verdad. Son mis publicaciones de mi Facebook personal porque ni siquiera los pongo, yo no pongo eso es publicaciones de venta en ¿cómo se llama?, en Mercado Libre, entucarro.com, en OLX, en ninguna parte donde lo haría un compraventero o una persona que trabaje con eso como tal. Entonces simplemente los pongo muy bonitos por cómo le conté mi pasión y toda la vida ha sido motero y toda la vida mi papá me enseñó a andar con carros y llenarme de aceite de grasa.

Bueno, todo. Y los pongo muy bonitos y después de disfrutarlo después digo, bueno, voy a venderlo y quiero cambiarme y me compro otro mini. Bueno, no sé, pero es por algo de pasión propia, más no porque yo tenga un negocio, para nada. Se le cuestiona lo siguiente: ¿Está claro que, de conformidad con lo pactado dentro del contrato de trabajo suscrito con la compañía, se comprometió a: cláusula primera, numeral “B”, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del presente contrato? R/ Sí, yo tengo claro las normas de la empresa, pero no le estoy trabajando a nadie, ni estoy trabajando por fuera de lo que tengo que hacer realmente como empleado de Autogermana.

Se le cuestiona lo siguiente: ¿Reportó usted al área de talento humano que de manera externa personal realizaba la compra y posterior venta de vehículos automotores, algunos de ellos de las mismas marcas que maneja la compañía? R/ No, en algún momento, cuando recién ingresé a la compañía que fue en el 2019, como le contaba ahorita, yo venía con una motocicleta una Suzuki Vstrong 1000, yo ya la traía desde que venía trabajando en la otra empresa, y cuando la puse en venta, un compañero que ya no está con nosotros, reportó le reportó a mi jefe directa 20 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 que yo estaba vendiendo ese vehículo, una Suzuki Vstrong, repito, no era ni siquiera una BMW ni nada de esa vaina, una Suzuki Vstrong, y la jefe lo reportó a recursos humanos, donde recursos humanos vino hasta Bucaramanga para dejar claro completamente cuáles eran las normas que se debían hacer, y pues obviamente me quedó clarísimo, yo desde ese momento, obviamente lo entendí perfectamente porque yo estaba recién llegado a la empresa que no se pueden comercializar vehículos de los clientes, no se le puede vender clientes, no se le puede vender objetos de nosotros a los clientes, eso quedo muy claro, pero esa fue la única vez, que se reportó como algo a recursos humanos con la primera moto que tuve, que fue una Vstrong 1000 1000, Suzuki.

Se le cuestiona lo siguiente: ¿Es claro que realizar de manera independiente la venta de vehículos automotores podría entenderse como un conflicto de interés, teniendo presente que la principal función de su cargo es la venta de vehículos, e igualmente que el objeto principal de la compañía en la que labora es la comercialización y venta de vehículos automotores? R/ Es completamente claro, pero no estoy, no estoy realizando algo indebido cuando es un vehículo propio, porque no estoy utilizando ni siquiera el tiempo de la empresa para salirme de mi jornada laboral y ponerme a vender mi carro o mi moto, ahí inclusive en las fotos que evidenciaron no hay ni una foto según lo que yo veo, donde yo estoy atendiendo a un cliente mostrándole algún un vehículo que yo estoy vendiendo, eso es completamente falso, pero sí entiendo lo que usted me está diciendo (…)”.

La prueba documental referida, es contundente y clara, deviene suficiente para dar por acreditada la conducta típica y antijuridica de la que se acusó al demandante, esto es, incumplir lo pactado en el contrato del trabajo, el RIT y el código de ética, pues en verdad, conforme lo confesó Suárez Plata en la diligencia descargos, de manera particular, realizó la venta de vehículos de marcas comercializadas por su empleadora, en beneficio propio, e inclusive, a clientes de la misma compañía, situación que a todas luces, supone el quebrantamiento de los clausulados legales ya referidos y generó un conflicto de intereses, veamos: El contrato de trabajo, en su clausula primera, contempló la prohibición expresa de que el demandante no podría trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, que lo era, como asesor de ventas, situación que implica, indiscutiblemente, la comercialización de vehículos, fueren nuevos o usados, pues así lo regula el contrato aportado al plenario. 21 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Así mismo, el Código de ética de la Compañía, el que dijo conocer el accionante, regla que los trabajadores deben lealtad a la relación laboral y por ende, deben permanecer libre de intereses, actitudes o relaciones que puedan ser perjudiciales o dañinas a la compañía, supuesto, que se quebranta flagrantemente ante la compra y venta de vehículos de forma particular por un asesor comercial y no por intermedio de la compañía, especialmente cuando se trata de clientes de ésta misma y marcas que comercializa.

La empresa, a través de su oficina de Contraloría, realizó un ejercicio investigativo exhaustivo, donde evidenció la compra por cuenta del demandante de vehículos cuya propiedad radicaba en clientes de Autogermana S.A.S., entre estos: “Motocicleta R1200 GS Chasis No. WB10A0104HZ687225 - Placa IBB75E”, “Vehículo MINI Cooper S Chasis WMWSV3101DT273010 – Placa NET035”, “Vehículo MINI Cooper S Chasis WMWMF7102ATS30868 – Placa KAT731” e igualmente, por el seguimiento efectuado en redes sociales, acreditó que el demandante efectuó por causa propia, la comercialización y venta de otros 9 vehículos, algunos de estos, de las marcas que comercializa la demandada.

En tal orden de ideas, contrario a lo alegado por el recurrente, esto es, “que no se corroboró la realidad de cómo fueron las negociaciones”, en verdad, ello resulta irrelevante, pues, sin importar las razones de cómo fueron efectuados tales negocios, el mero hecho de llevarlos a cabo, sin reportar a la compañía, tratándose vehículos de las marcas comercializadas y con clientes de esta y en beneficio propio, al rompe, acredita la conducta que se adjudica, sin que los motivos personales o familiares en los cuales excusa su actuar el recurrente, encuentren eco, pues en verdad, de ello, salvo por su propio dicho, no existe caudal probatorio que lo acredite y es más, si así fuera, ello tampoco gozaría de la virtualidad suficiente para derruir el actuar desplegado. 22 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 Si todo lo anterior no fuere suficiente, la Sala, no pasa por alto, que en el interrogatorio de parte, el demandante, al preguntársele si vendía y compraba vehículos por cuenta propia, confesó: “sí, vendía mis propios carros, los personales” y al indagársele, sobre si dichos negocios los realizaba con clientes de Autogermana, respondió: “pues la verdad, como yo compraba mi Cooper y BMW para mi uso personal, después fue que me enteré que eran clientes de BMW, pero yo nunca los compré utilizando ni la base de datos de Autogermana, porque lo que yo hacía era comprarlos en una página de internet que se llama Marketplace, que es la de Facebook, pero nunca utilicé ni la base de datos ni nada de eso de Autogermana para hacer esas compras para mi vehículo personal”.

Finalmente, al interrogarse sobre la cantidad de vehículos que comercializó durante su vinculación laboral, dijo: “yo duré 44 meses trabajando, tuve cuatro vehículos y ocho motos”, entre estos: “dos Mini Cooper y dos motocicletas BMW”. Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, cumpliéndose para el caso de marras, todo los supuestos referidos. 23 Rad.

Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 En ese orden de ideas, el demandante, ha de tenerse por confesó en juicio, en tanto reconoció que vendió en beneficio propio vehículos de las marcas comercializadas por su empleadora, y además, a clientes de esta última, lo que, como se ha reiterado, configura a todas luces la conducta imputada, de allí, que no exista error alguno en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Juez A-quo, pues la Sala, ante la contundencia probatoria obrante en el cartapacio digital, y la practicada en juicio, llega a la misma conclusión sin dubitación alguna.

En resumen, fracasa el recurso de apelación. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500= Notifíquese, 24 Rad. Int. 1331-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jesús Alberto Suárez Plata Demandada: Autogermana S.A.S. Radicado: 2024-00004-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651893d4a11a9154d5c79c6c131329df4cb2cd0a748943a592ce6f94e28043dd Documento generado en 05/09/2025 10:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Rad.

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