REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA FIJACION EN LISTA Y TRASLADO SECRETARIA.- En Bogotá, D.C, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Hoy a las ocho (8:00 A. M.) de la mañana en lista de traslados se fijó el anterior recurso de REPOSICIÓN. A partir del OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y por TRES (3) días hábiles, se corre traslado a la parte contraria para los fines del artículo 319 del Código General del Proceso.
El Secretario, LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA Señora, M.P. Dra. NUBIA ANGELA BURGOS DIAZ SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ D.C. E. S. D. REFERENCIA: PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE LA CAUSANTE ANA MERCEDES MATEUS BERNAL RADICADO: 110013110008-2022-00-665-00 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EDWARD DAVID TERÁN LARA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.192.361, abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 234.065 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado especial de la señora ESPERANZA MATEUS BERNAL, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.588.967 de Bogotá D.C., heredera de la causante dentro del proceso de referencia y usuaria del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, por medio del presente escrito INTERPONGO, respetuosamente, RECURSO DE REPOSICIÓN, en contra de auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante estado del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en los siguientes: ARGUMENTOS 1.
Por medio de auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), notificado mediante Estado Electrónico No.131 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., rechazó la demanda por considerar que, a pesar de presentarse escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal para hacerlo, este no cumplió con lo requerido en el auto de inadmisión. 2.
El primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se radico recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anteriormente referenciado que rechaza la demanda. 3. Por medio de auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), notificado mediante Estado Electrónico No. 148 del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo, y remitió el proceso al superior. 4.
Por medio de auto del tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), notificado mediante estado No.081ª del siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., resuelve NO REPONER, pero CONCEDE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia. 5.
Por medio de auto del veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante estado del veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Familia, confirma en su integridad el auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) que rechaza la demanda, y condena en costas a la recurrente y/o usuaria, por concepto de agencias en derecho fijándose en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 6.
El cuatro (04) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se radicó memorial solicitando corrección y aclaración del auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), corregir en lo que se refiere a “CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 26 de octubre de 2022, proferido por el Juez Veinticinco de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda”, teniendo en cuenta que el Juzgado de origen es el octavo (8) de familia de Bogotá D.C. y no el veinticinco (25); y aclarar el numeral segundo del RESUELVE del auto del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) notificado mediante el estado No. 052 del primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en lo relativo a la condena en costas a la recurrente, en tanto la mencionada se presume tener amparo de pobreza al ser representada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, tal como se regula en el artículo 11 de Ley 2213 de 2022. 7.
Por medio de auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante estado del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, decide la solicitud de corrección y aclaración interpuesta por nosotros parte actora, e informa que NIEGA la aclaración. 8.
Respecto a las actuaciones anteriormente descritas, y en consideración especialmente del auto referenciado del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Tribunal Superior del Distrito, me permito mencionar y argumentar lo manifestado por la ley 2213 de 2011, por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorio jurídicos de las instituciones de educación superior, en lo que respecta a su artículo onceavo (11), el cual me permito citar: “Amparo de pobreza.
Para efectos de la valoración de las condiciones de la parte solicitante, dentro de la decisión acerca del reconocimiento de amparo de pobreza, se presume que quien actúa a través de estudiantes de consultorio jurídico se encuentra en incapacidad de sufragar los gastos del trámite correspondiente, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y las de las personas a quienes por ley debe alimentos”.
Teniendo en cuenta lo expresado por el mencionado artículo, se resalta, de suma importancia, la presunción de que, quienes actúan a través de estudiantes de consultorio jurídico, tal como sucede en el presente caso con la señora ESPERANZA MATEUS BERNAL, se encuentran en incapacidad de sufragar los gastos de trámite. Por lo que no resulta razonable condenar en costas a la aquí demandante, por cuanto esta no cuenta con los recursos suficientes de soportar tal imposición Conforme a los hechos y los argumentos expuestos en los apartados anteriores, respetuosamente SOLICITO: 1.
Se reponga el auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado mediante estado del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, que decide la solicitud de corrección y aclaración interpuesta por nosotros parte actora, e informa que NIEGA la aclaración, y en su lugar, se exonere del pago de gastos procesales y/o costas del proceso adelantado.
Señora Magistrada, EDWARD DAVID TERÁN LARA CC. 1.010.192.361 de Bogotá D.C. Tarjeta Profesional No. 234.065 del Consejo Superior de la Judicatura