TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO VISR PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE LOS SUBSIDIOS VISR, contra LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS.
Exp: 022-2023-00587-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 29 de febrero 20241, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo S.A. – Fiduagraria S.A. en su condición de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo VISR Para la Administración y Pago de los Subsidios VISR, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal pretendiendo se ordene a Liberty Seguros S.A., Consorcio Makura VISR, Corvez S.A.S., Inversiones Caribe Siglo XXI S.A.S., Javier José Domínguez Vergara e Intec de la Costa S.A.S. en liquidación judicial, respondan civil contractualmente por los perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento al contrato de obra Nº 205 de 2018. 1.1.- En auto del 18 de enero de 20242, se inadmitió la demanda, para que se acreditara lo siguiente: “1.
Realícele presentación personal al poder especial conferido por la demandante a la firma Legal Services Enterprise S.A.S. de conformidad con el inc. 2º del artículo 74 del C. G. del P. u otórguese por medio de mensaje de datos al correo electrónico del mandatario, el cual deberá coincidir con el inscrito en SIRNA, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo digital 018 cuaderno principal 2 Derivado 006 cuaderno principal 2 Exp. 022-2023-00587-01 2.
Acredite que el correo electrónico empleado para notificaciones por el apoderado demandante (e.oneill@lse.com.co) se halla inscrito en el SIRNA (arts. 6, 8 y 9 op.cit.) 3. Allegue todas las documentales relacionadas en el acápite de pruebas y anexos de la demanda. 4. Indique y demuestre como obtuvo los correos electrónicos de los sujetos que integran el extremo pasivo de la relación procesal, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.
Arrime prueba idónea sobre la existencia y representación legal del demandante Patrimonio Autónomo VISR Para La Administración y Pagos de los Subsidios VISR (art. 84-2 del C.G. del P.). 6. Indique a quien(es) pertenece(n) los establecimientos de comercio Corvez S.A.S e Inversiones Caribe Siglo XXI S.AS., sobre el que recaen las medias cautelares solicitadas. 7.
Anexe prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción con cada uno de los integrantes de la parte demandada, tal y como lo anuncia en los acápites 10-12 y 12 del libelo (art. 90-7 ejusdem).” 1.2.- Requerimiento al cual se intentó por parte de los promotores de la acción dar cumplimiento3, empero, la sede judicial de instancia mediante proveído del 29 de febrero de 2024, rechazó la demanda por haberse presentado de manera extemporánea, luego de considerar que si bien se radicó el escrito de subsanación en tiempo, empero, se hizo ante el Juzgado 22 Civil Municipal y, a ese estrado judicial el 29 de enero del año en curso, cuando ya había fenecido el término. 2.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante, incoó los recursos ordinarios de ley4, los cuales fundó aduciendo que no le es dable a los jueces rechazar la demanda cuando el escrito de subsanación por equivocación se presentó ante una Oficina Judicial diferente, ya que se está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, como ya lo han decantado las Altas Cortes.
En esa misma línea, acotó que los canales digitales están al servicio de los usuarios de la justicia con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia. 3.- En decisión del 24 de octubre de 20245, la juez de instancia mantuvo la decisión con apegó a los mismos argumentos ya esbozados, además de señalar que acorde con lo establecido en el precepto 117 del Estatuto Procesal los términos son perentorios e improrrogables y esa disposición en conjunto con lo establecido en el canon 13 ibídem, son de obligatorio cumplimiento.
Señala además que el artículo 109 del Rituario Procesal regula que los memoriales deben ser presentados por las partes oportunamente para ser agregados por el secretario del despacho al 3 Consecutivos 07 a 12 y 15 a 17 cuaderno principal 4 Abonado 019 cuaderno principal 5 Folio digital 022 cuaderno principal 3 Exp. 022-2023-00587-01 expediente, lo que denota que presentar los memoriales en tiempo es una carga de las partes.
En estos términos, no fue de recibo de la juez de primer grado que se tuviera como presentada en tiempo la subsanación de la demanda, pues era obligación del togado cerciorarse de haber presentado en tiempo y en debía forma, es decir, ante la célula judicial correcta su memorial y basa su pronunciamiento en la sentencia STC-10963 de 2023.
Y, se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los 4 Exp. 022-2023-00587-01 defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que las causales de inadmisión no son objeto de censura, además de lo anterior las enunciadas se encuentran entre aquellas fijadas en la norma, razón por la cual se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante que se ciñen a la extemporaneidad que se le enrostró a los gestores de la acción al momento de radicar el escrito de subsanación, escenario que tiene como conclusión la revocatoria del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento si bien se encuentra ajustada, considera esta Magistratura que se aplicó de manera exegética la norma adjetiva, como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el precepto 90 de la Ley Adjetiva Procesal, regla que se cuenta con el término improrrogable de 5 días, en ese mismo sentido y como indicó la juez a quo, tanto el precepto 1096 como el 1177 del C.G.P., regulan lo concerniente a “la presentación de memoriales” y la “perentoriedad de los términos”. 6 Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. 7 Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. 5 Exp. 022-2023-00587-01 En ese contexto, al hacer una revisión del líbelo encontramos que como se refirió en el proveído fustigado el gestor de la acción contaba con el lapso comprendido entre el 22 al 26 de enero del año en curso a las 05:00 p.m., para presentar su escrito de subsanación. El activante el 22 de enero a las 02.55 p.m., radicó el escrito de subsanación, empero lo hizo ante el Juzgado 22 Civil Municipal de esta Urbe, cuando el despacho judicial al cual se encuentra dirigido es el Juzgado 22 Civil del Circuito, como se puede verificar en las siguientes imágenes: -folio 05 archivo digital 007 cuaderno principal- -Derivado 011 cuaderno principal- Acorde con lo anterior y como citó la juez de primer grado en su decisión, el artículo 103 del Estatuto Procesal reglamenta lo concerniente a el “uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones”, en esa disposición se establece: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones 6 Exp. 022-2023-00587-01 cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.” (negrilla fuera de texto). 4.2.- La Juez de primer grado para sostener su postura hizo mención a lo decantado por el Máximo Tribunal en lo Civil en la sentencia de tutela STC 10963-2023, sin embargo es importante resaltar que en aquella oportunidad la Alta Corporación refirió que no se estaba incurriendo en una vía de hecho, al no tener por contestada la demanda por haberse remitido a una dirección de correo inexistente situación que nos ubica en un escenario diferente al que aquí se expuso.
Nótese que ese Cuerpo Colegiado citó apartes del fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta así: “«el abogado cometió́ un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».” (Subrayado del Despacho).
Quiere decir lo anterior que en el evento expuesto en esa acción constitucional, el mensaje de datos con el medio de defensa no fue recibido por ninguna autoridad judicial o destinatario y por ende éste debió “rebotar”, situación que no se acompasa con aquella que ocupa la atención del despacho comoquiera que el correo electrónico con el que se presentó la subsanación de la demanda sí fue recibido y ello generó confianza y expectativa legítima en el apoderado judicial, mírese incluso que esa célula judicial -22 Civil Municipal- puso de presente al togado que verificara si la misiva iba dirigida a esa dependencia, empero, esto sólo se hizo hasta el 29 de enero de los corrientes, como se puede verificar en el siguiente extracto: 7 Exp. 022-2023-00587-01 5.- Como se desprende del anterior panorama no fue del todo acertada la postura adoptada por la juez cognoscente, pues al realizar una interpretación de la norma de forma tan exegética conlleva a que un equívoco como en el que incurrió el activante, sacrifica el derecho sustancial sobre el procesal.
En lo tocante a la efectiva recepción de los memoriales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3980-2023 del Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, esbozó: “De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014).
(…) Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.
Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.
En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia.” (negrilla para resaltar). Si bien es cierto la jurisprudencia citada no hace mención expresa al envío de la misiva a un despacho judicial diferente al que 8 Exp. 022-2023-00587-01 iba dirigido, no lo es menos que impone al juez, siempre y cuando se acredite que se realizaron las gestiones a cargo de la parte interesada para enviar los memoriales tempestiva y correctamente, el deber de realizar una “mirada reflexiva” del asunto, obligación que se soslayó por la administradora de justicia de primera instancia. Téngase en cuenta que en escenarios de justicia virtual al momento de determinar si el memorial se presentó oportunamente debe evaluarse la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en la recepción, es decir, estudiar las particularidades de cada caso, adviértase que la prueba del envío del memorial en día y hora hábil, a un correo electrónico existente, que corresponda a un despacho judicial y, se itera, analizando en debida forma las circunstancias del evento, será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente siempre y cuando sea posible evidenciar como en el sub judice que la similitud en la denominación de los despachos judiciales y las direcciones electrónicas pueden prestarse para confusiones a los usuarios de la justicia, esto con el fin de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia. 6.- El Máximo Tribunal en lo Civil en Sentencia STC8552 del 6 de julio de 2022 precisó que, el riguroso formalismo ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia, pues los jueces: “[d]eben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso.
En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renunciacia (sic) consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material” (CC T-1306/01).” Entonces, como se ha venido indicando y según la actuación surtida, intentó el opugnante enmendar el equívoco en el que incurrió al momento de radicar el escrito de subsanación, informando al siguiente día hábil en el que feneció el término que éste se había radicado en tiempo, empero en la oficina judicial con denominación símil a la de su destinatario, no obstante ese proceder no hizo eco en el criterio de la juez de primer grado, lo que en criterio del suscrito Magistrado puede encasillarse en un exceso ritual manifiesto. 7.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se revocará, y no habrá condena en costas por prosperar la alzada. 9 Exp. 022-2023-00587-01 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 29 de febrero 2024, proferido en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por el que se dispuso rechazar la demanda. En consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO