República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-049/24 Verbal.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil. María Verónica Rojas de Gómez. 110013103018202100457 02. Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, a través de apoderado judicial, instauro acción reivindicatoria en contra de María Verónica Rojas de Gómez, en la que se plantearon las siguientes pretensiones1: 1 Folio 94, 001CuadernoPrincipal.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. Mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 482 del 29 de marzo de 1999 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adquirió el predio denominado “El Pantano” identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y cuya cavidad y linderos son: 2 2.2.
Como consecuencia de ello, desde 1999 el lote “El pantano” se convirtió en un bien fiscal y, por ende, es imprescriptible. 2.3. El inmueble descrito en el numeral que antecede es ocupado de forma ilegal e irregular por la señora María Verónica Rojas de Gómez, quien ha construido una vivienda en estado deplorable, poniendo en peligro la conservación del bien. 2.3.
La demandada adelantó proceso de pertenencia 110013103020201500536 00 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó las pretensiones porque no se demostró la calidad de poseedora de buena fe de esta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, haciendo tránsito a cosa juzgada y emergiendo así Hechos visibles a folios 93 a 94, 001CuadernoPrincipal.pdf.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 2 110013103018202100457 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la inmediata cesación a la perturbación a la propiedad que se viene presentando. 3. Con proveído de 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda3. 3.1.
Mediante auto del 23 de enero de 20234 se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora María Verónica Rojas Gómez, quien contestó la demanda y propuso como medios exceptivos: “1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN DE LA REFERENCIA Y EXTINCIÓN DE LA MISMA CONFORME AL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 2535 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO,
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE REIVINDICACIÓN DE LA REFERENCIA, 3. AUSENCIA E INEXISTENCIA DE ACTOS DE OCUPACIÓN ILEGAL E IRREGULAR DE LA SEÑORA MARÍA VERÓNICA ROJAS DE GÓMEZ SOBRE EL PREDIO “EL PANTANO”, DE PROPIEDAD DE LA AEROCIVIL, ENUNCIADOS EN LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA REFERENCIA, 4. CARENCIA O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE MI PODERDANTE LA SEÑORA MARÍA ROJAS DE GÓMEZ PARA SER DEMANDA (SIC) DENTRO DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA REFERENCIA, 5.
TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCIÓN POPULAR DE LA REFERENCIA Y 6. LA INNOMINADA.”5 4. El 19 de julio de 20236 se fijó fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 de la Codificación Procesal Civil decretándose las pruebas a practicar en la vista pública. 5. Adelantadas las etapas propias de un proceso de estas características y en el curso de la audiencia de que trata el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, el 5 de marzo de 20247 se profirió sentencia, en la que se resolvió: «Declarar NO probadas las excepciones de fondo de prescripción extintiva de la acción judicial, de reivindicación, caducidad de la acción judicial de reivindicación, ausencia, inexistencia de actos de ocupación ilegal e irregular de María Verónica Rojas de Gómez, carencia o falta de intimación de la causa por pasiva de la demandada, temeridad o mala fe de la acción popular de la referencia y la genérica formulada por el extremo demandado.
Como consecuente de la anterior y conforme a las razones explicadas en la parte considerativa declarar el dominio pleno y 3 003AutoAdmiteReivindicatorio.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 4 007AutoReconoceConductamas.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 5 Folios 19 a 27, 009ContestacionDemanda.pdf.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 6 011AutoFija.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 7 021Sentencia.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil absoluto de la unidad Administrativa especial de aeronáutica civil Aerocivil sobre el predio El Pantano, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461, situado en jurisdicción de la localidad de Engativá, Bogotá, Distrito Capital, como una excepción aproximada de 50 fanegada con sus mejoras y anexidad y comprendido dentro de los linderos detallados en la demanda.
Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la aquí demandada y en favor de la demandante que entre los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, realice restitución inmediata del lote El Pantano con identificado con matrícula inmobiliaria 50C 516461, situado en la localidad de Engativá. Tercero, condenar en costas y agencias en derecho a la demanda, se señalan como agencias en Derecho la suma de 2.000.000 de pesos.»8 6.
Inconforme con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, que se concedió9 en el efecto suspensivo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, de forma preliminar, puso de manifiesto que concurrían los presupuestos procesales para emitir sentencia, de modo que hizo un breve recuento de las normas que rigen la acción reivindicatoria y los elementos esenciales.
Descendiendo al caso en concreto, advirtió que la activante fue la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, entidad que se registra como propietaria del inmueble con folio de matrícula 50C -516461 conforme la anotación 7, del que se desprende que adquirió el predio denominado El Pantano tras comprárselo a la señora Lilia Leaño de Martínez a quien le fue adjudicado en el proceso de sucesión del señor Flavio Martínez.
Precisó que el bien es de naturaleza corporal, inmueble y urbano cuya extensión es de 50 fanegadas con mejoras y anexidades, verificándose que la demandante es la titular del derecho de dominio del lote legitimándola por activa para reivindicarlo. Además, la demanda se dirige contra María Verónica Rojas de Gómez quien ocupa el bien, situación afirmada tanto en el 8 Récord: 1:03:50 a 1:05:28, 020Audiencia2daParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 9 Récord: 1:27:38 a 1:27:56, 020Audiencia2daParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil libelo genitor como en la contestación de la demanda y que fue corroborada por esta al absolver el interrogatorio de parte.
La identidad de la cosa a restituir se verificó con el testimonio de la doctora María Lilia, ya que en su deposición identificó el bien al exhibírsele el plano topográfico obrante a folio 31 del expediente coincidiendo con el del debate. Partiendo de esas premisas fácticas, destacó que los términos evocados por la parte pasiva para invocar la prescripción y caducidad de la acción reivindicatoria corresponden a los señalados por la ley para iniciar la acción declarativa de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, y que no a la aquí estudiada, la cual no se rige por dichos plazos legales.
De acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del paso del tiempo porque no le son aplicables los fenómenos de prescripción o caducidad ya que está ligada a lo que dure el derecho de dominio en cabeza del convocante. Por lo tanto, su pasividad no acarrea por sí sola la pérdida de la potestad, concluyendo en el fracaso de las excepciones de prescripción y caducidad.
Por otro lado, determinó que la ocupación de la señora Rojas de Gómez ha sido irregular e ilegal, puesto que de los testimonios de las señoras Maria Isleny Posada Agudelo y Carolina Cuartas Castaño se desprende que los biólogos de la OPAIN fueron repelidos de forma violenta por familiares de la demandada usándose para dicho fin de armas de fuego y amenazas impidiendo la inspección a comienzos de 2017, hechos que se registraron en la bitácora.
Igualmente, se puso de presente que las cercas instaladas por el concesionario del aeropuerto fueron dañadas para permitir el paso de animales y contrario a lo manifestado por la convocada, esta cuenta con más de 60 reses, y que anteriormente tuvo caballos, perros, ganado bovino y gatos frustrando la administración de dicho lote por parte del concesionario.
Pese a que la señora Rojas de Gómez fue declarada tenedora legal de la anterior dueña, esta se percibe a sí misma como poseedora tanto así que intentó, vía judicial, obtener el derecho de dominio cosa diferente es que no lo haya logrado probar y dentro de la presente causa ha repelido el actuar del demandante al alegar que esa calidad la ostentaba entre 1978 a 1998 acreditando la legitimación por pasiva y por ende, la ausencia de temeridad o mala fe de la Aerocivil. 110013103018202100457 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Concluyó, que las excepciones no tienen mérito para desvirtuar lo pretendido con la demanda, igualmente dejó constancia que no se probaron hechos que constituyan excepciones de las que deban reconocerse oficiosamente en la sentencia dando paso a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre la situación socioeconómica de la demandada, el juzgado de primera instancia resaltó que no es una persona sola, pues cuenta con cuatro hijos que desempeñan actividades comerciales; está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hijo José Antonio infiriéndose que no es una desamparada al contar con asistencia social, económica, familiar y médica.
Finalmente, la presencia de la señora María Verónica pone en peligro la operación aérea del país ante la existencia ganando en el límite con la pista norte del aeropuerto atrayendo aves e insectos que podrían ocasionar choques en el despegue o aterrizaje de los aviones contrariando el Reglamento Nacional e Internacional de Operación Aeronáutica que debe atender el aeropuerto El Dorado.
LA APELACIÓN La parte demandada, impugnó la decisión descrita. Adujó que a pesar de acreditarse que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la propietaria del lote El Pantano no se demostró que la señora María Verónica Rojas de Gómez fuera poseedora del bien sino por el contrario es una mera tenedora de una fracción del mismo desde el mes de febrero de 1978, pues así quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso 110013103020201500536 00, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones que se aportaron como pruebas y se desconocieron por el juez de primera instancia y, lo que trajo consigo que se le tuviera como ocupante ilegal e irregular ignorando la realidad de la condición en la que se encontraba en el bien.
Añadió que lo pretendido es la reivindicación total del inmueble aun cuando la señora María Verónica solo es tenedora de una parte debidamente discriminada en el proceso de pertenencia citado, de modo que no se está ante una cosa singular sino solo una fracción de ella dando como resultado que no exista correlación entre lo perseguido lo supuestamente poseído. 110013103018202100457 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Expuso que, la tenencia se ejerce desde febrero de 1978, es decir, 21 años antes de que la unidad especial adquiriera el título de propiedad del referido bien por lo que no se puede asegurar que la demandada tuviera el dominio con anterioridad al derecho de posesión de la convocada.
Afirmó que no se valoró ni analizó el proceso de pertenencia incoado por la señora Rojas de Gómez bajo el radicado 110013103020201500536 00, incluyendo las pruebas allí practicadas, las sentencias de primera y segunda instancia de las que se infiere la tenencia desarrollada por esta; tampoco se estudió la querella policiva 6646-2 del 2017.
Por último, alegó que de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil la acción reivindicatoria es prescriptible pues así lo dejo entrever la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2122-2021, desatendida por la a quo. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.
Se advierte preliminarmente que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, se puede sistematizar en (i) establecer si se cumple con la totalidad de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria al ser la demandada poseedora y la identidad de la cosa a reivindicar y la poseída y, (ii) determinar si la acción prescribió por el mero paso del tiempo Para resolver el asunto, memórese que la acción reivindicatoria, conforme a la ley sustancial “es la que tiene el 3. dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 Código Civil).
Es condición sine qua non para el buen suceso de esta acción la concurrencia de los conocidos elementos axiológicos, los que con apoyo en los artículos 946, 947, 950 y 952 ibídem, doctrina y jurisprudencia, al unísono 110013103018202100457 02. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil identifican así: (i) que el demandante sea propietario del bien que quiere reivindicar, (ii) el demandado sea poseedor del mismo, (iii) plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado, y (iv) el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de cosa singular.
Atendiendo el hecho que la acción reivindicatoria está unida al dominio que se ejerce sobre una cosa, la misma subsiste junto con el derecho por lo que una vez extinto este último automáticamente la facultad de reivindicarlo corre la misma suerte, de modo que no es dable predicar que por el mero paso del tiempo le son aplicables los fenómenos de prescripción o caducidad.
En palabras de la Sala de Casación Civil: «la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley. (…).
Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya).»10 Siguiendo esas directrices y comoquiera que dentro del asunto se predicó la prescripción o caducidad de la acción y no del derecho en sí mismo se torna evidente que los reparos estructurados en ese sentido pierden fuerza por lo que, le corresponde a esta Sala de Decisión evaluar si se satisfacen los presupuestos axiológicos para la procedencia de la misma. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2122-2021 del 2 de junio de 2021. Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 52001-31-03-0042005-00162-01 110013103018202100457 02. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.1. Respecto del primer requisito, no existe controversia alguna en que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 482 del 29 de mayo de 199911 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, adquirió el derecho de dominio del lote nombrado El Pantano, de aproximadamente 50 fanegadas con sus mejoras, anexidades, identificado con folio de matrícula 50C-516461de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro comprendido en los siguientes linderos12: Inmueble que fue transferido por la señora Lilia Leaño de Martínez, quien se hizo dueña por adjudicación en la sucesión de su cónyuge Flavio Martínez a través de Escritura Pública 3317 del 3 de noviembre de 1998 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, persona que le compró a la sociedad Agropecuaria Flavia Limitada, conforme Escritura 880 del 14 de mayo de 1991 de la Notaría 24 de Bogotá tal y como se desprende del certificado de tradición aportado con la demanda13. 3.2.
En lo que atañe a la posesión material del bien inmueble por parte de la demandada, habrá de recordarse que a quien se le abroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), que presupone “…voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer 11 Folios 18 a 41, 001Principal.pdf. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 12 Folio 19, 001Principal.pdf. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 13 Folios 28 a 31, 001CuadernoPrincipal.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil propiedad ajena (psiquis – objeto)”14, pues debe reputarse como tal ante propios y extraños; por lo que le corresponde al reivindicante demostrar que la persona contra la que enfila el petitum es el poseedor del bien del que fue desposeído o que nunca ha podido tener tal detención sobre la cosa.
Frente a la forma de probar tal calidad en el curso de la acción reivindicatoria, la jurisprudencia patria ha coincidido en que: «…se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva.
Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019)»15. 3.2.1.
Escrutados los medios suasorios se evidencia que la señora María Verónica Gómez de Rojas ha ocupado el bien materia del litigio desde antes de la interposición de la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 25307-31-03-0012012-00280-02 110013103018202100457 02. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil demanda16, hecho que fue afirmado por la misma demandada al precisar que siempre ha vivido en Engativá17 en la finca Islas del Pantano18, a la que ingresó en 197519 con ocasión a un vínculo laboral20 y a partir de 1978 se quedó allí sola sin que le fueran informados los motivos y, pasado el tiempo empezó a tener ganado en el predio21 generándole una renta para sufragar su manutención22.
Dicho relato coincide con lo señalado por la misma señora María Verónica en el interrogatorio de parte absuelto en el curso del proceso de pertenencia 110013103020201500536 00, en el que a la pregunta: “indíquele al despacho ¿usted cómo ingresó al predio que es objeto de este asunto?”23 respondió: «En el 75 me vine de Boyacá para Bogotá andando por ahí en un pueblito que supuestamente había en Engativá me encontré con una señora y entré como empleada del servicio24 […] yo entre a esa finca por manos de una señora que me contrató para trabajar ahí, entonces pues la señora en el 78 salió, se fue no se para dónde, no sé si estará aquí y esto y me dejó sola.
Entonces después yo de verme sola pues seguí y ahí estoy25» Añadió que la actividad económica a la que se dedicaba en el predio era “…a cuidar unas vaquitas que tengo y vivo de las rentas de mis vaquitas, saco la leche”26, confirmándose así la destinación que le ha dado al inmueble ha sido la misma. Cuando se le indagó si conocía quién era el propietario del terreno donde se encontraba27 afirmó “No, no, no, no, yo no sé nada, nada, nada.
Porque nadie me ha dicho ni ahí nadie me impuso que Récord: 35:56 a 35:58, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 17 Récord 29:37 a 30:04, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 18 Récord: 30:09 a 30:13, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 19 Récord: 31:37 a 31:40, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 20 Récord: 30:15 a 31:10, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 21 Récord: 31:45 a 31:59, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 22 Récord: 32:59 a 33:18, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 23 Récord: 4:22 a 4:27, 012ContenidoCd.wmv. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 24 Récord: 4:29 a 4.45, 012ContenidoCd.wmv. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 25 Récord: 5:05 a 5.24, 012ContenidoCd.wmv. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 26 Récord: 5:35 a 5:45, 012ContenidoCd.wmv. 11001310302020150053600. 015RespuestaJuzVeinteCto. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 27 Récord: 32:02 a 32:06, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 16 110013103018202100457 02. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no entrara ni nada, sino yo seguí trabajando allá normal” 28 y aun cuando más adelante reconoció que tal estatus recaía en cabeza de la Aerocivil29 no es dable concluir que no contaba con el animus de señora y dueña porque a las preguntas asociadas con el terreno precitado pone en evidencia que dispone y goza del mismo desconociendo propiedad ajena como se ilustra a continuación: PREGUNTADO: “Usted mencionó que que tenía un ganado en la finca que usted ha mencionado que se llama Islas del Pantano. Mi pregunta es ¿usted, ese ganado dentro de ese lote lo mueve de un lado a otro para que paste?”30 CONTESTÓ: “No, ellos ya viven suelto, yo no, no, no necesito amarrarlos ni achiquerarlos, ellos ya saben dónde es, donde duermen de noche al pie de la casa, pues yo me toca, es ir y recogerlos y traerlos y dejarlos ahí” 31 […] PREGUNTADO: “¿desde el lote El Pantano hay paso hacia la pista del aeropuerto?”32 CONTESTÓ: “Claro, ahí llega a la finca mía, sigue todo el río y bajan es por la trece”33 Ahora, al cuestionársele por qué existiendo una orden de una autoridad policial para que desocupara el lote El Pantano no la acató34 refirió: “Pues lo primero, no tenía ya para dónde irme lo segundo, pues yo seguí ahí y ahí voy”35. 3.2.2.
La testigo Carolina Cuartas Castaño, empleada de OPAIN, puso de presente que para diciembre de 200836 en el desarrollo de una inspección ocular se verificó la presencia de 35 semovientes que eran de la señora Gómez de Rojas, quien se comprometió a retirarlos y trasladarlos a una finca de su propiedad reubicándolos en el lote en cuestión37.
No obstante, al indagársele cuándo ingresó a trabajar con la Récord: 32:07 a 32:19, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 29 Récord: 35:00 a 35:06, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 30 Récord: 41: 57 a 42.37. 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 31 Récord: 42.38 a 42.54, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 32 Récord: 53:23 a 53: 29, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 33 Récord: 53:30 a 53:37, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 34 Récord: 35:58 a 36:07, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 35 Récord 36:08 a 36:13, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 36 Récord: 3:32:45 a 3:33:08, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 36 Récord 36:08 a 36:13, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 37 Récord: 3:22:29 a 3:24:47, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 28 110013103018202100457 02. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concesionaria del aeropuerto, refirió que desde el 201938 por lo que esta no presenció la visita a la que hizo alusión guiándose por el acta levantada tal y como fue afirmado39. 3.2.3.
Por su parte, la declarante María Isleny Posada Agudelo identificó el bien El Pantano en el mapa topográfico exhibido para dicho fin y su deposición orbitó en los riesgos a la operación aeronáutica que se derivaba de la ocupación de la aquí convocada en el lote, sin que fueran expuestos los actos ejercidos en una condición distinta a la de ocupante. 3.2.4.
Ahora, obra en el plenario copia del acta de la audiencia40 adelantada el 21 de junio de 2018 por la Inspección Décima C de Policía de Bogotá dentro del proceso de perturbación impetrado por OPAIN contra la señora Rojas de Gómez en la que se le ordenó el retiro de los animales bovinos, cabras y demás, realizar limpieza y arreglo del lote El Pantano, decisión que aunque notificada a la querellada no la acató41 porque: “Pues lo primero, no tenía ya para dónde irme lo segundo, pues yo seguí ahí y ahí voy”42, reafirmando así su condición de poseedora. 3.2.5.
Ahora, las providencias judiciales prueban lo que en ellas se resuelve, de allí que lo decidido en el proceso de pertenencia sólo da cuenta de que se denegaron las pretensiones de la señora Verónica Rojas de Gómez enfiladas a que se le declarara que por el modo de la prescripción había adquirido el dominio del predio que en este proceso la legitima propietaria pide se le reivindique.
Con todo, el abogado de la señora Rojas y apelante, tergiversa convenientemente la argumentación en que se erigió la providencia de segunda instancia que resolvió sobre la apelación frente a la providencia que en primer grado denegó las aspiraciones procesales de la usucapiente. Véase que la Sala Civil de Decisión, no reconoció a la señora Verónica Rojas de Gómez como “tenedora legítima”, como mal entiende el litigante; tal manifestación no se hizo y no podía hacerse sencillamente porque las pretensiones no se 38 Récord: 3:30:04 a 3:30:45, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 39 Récord: 3:32:45, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 40 Folios 35 a 54, 001CuadernoPrincipal.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 41 Récord: 35:58 a 36:07, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 42 Récord 36:08 a 36:13, 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dirigieron con ese objetivo; la aclaración instada por el apelante en ese sentido fue denegada; y finalmente, el recurso extraordinario de casación provocado, fue declarado inadmisible.
Claramente lo que examinó y expuso el juzgador de segunda instancia en la pertenencia fue que, la parte demandante no cumplió cabalmente con la carga probatoria que le correspondía y no había demostrado que la señora Verónica Rojas luego de ingresar al predio como empleada doméstica, por ende, como simple tenedora, hubiera mutado su condición a la de poseedora, ni en qué época empezó a ejercer posesión exclusiva y excluyente.
Lo que se resaltó fue precisamente la negligencia probatoria en aportar los elementos de juicio que demostraran los supuestos de hecho esgrimidos. 3.2.6. Resulta reprobable la conducta ambivalente de la demandada quien a través de su mandatario judicial, Álvaro Efraín López Bastidas, como estrategia defensiva viene cambiando sus argumentos: 3.2.6.1.
En el proceso de pertenencia 110013103020201500536 00 adujo haber ejercido actos de posesión que le daban derecho al dominio, ante el fracaso de sus aspiraciones y al sustentar el recurso43 el abogado López porfió en que su representada era la única y verdadera poseedora del predio que ocupa por tener allí su vivienda y explotarlo económicamente en la actividad pecuaria donde mantiene ganado bovino y caprino. 3.2.6.2.
En la diligencia llevada a cabo el 21 de junio de 2018 dentro de la querella 6646-2-/17 por la Inspección 10C de Policía44, el mismo abogado en representación de la querellada Rojas de Gómez, alegó ambiguamente: 43 Audiencia de 23 de agosto de 2017 Folios 35 a 54 de C001Principal/01PrimeraInstancia 44 110013103018202100457 02. 001 del archivo 001CuadernoPrincipal.pdf en 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Más adelante, arguyó que del predio El Pantano, era poseedora su poderdante: Insistiendo en ello más adelante: Y no se diga que la declaración que hizo el Inspector erigió en “tenedora” a la señora Verónica Rojas; como quiera que, (i) ese no era el objeto de la querella;
(ii) el inspector no tenía competencia para hacer tal declaración, cuando simplemente le correspondía definir sobre la perturbación a la posesión; (iii) lo relevante para lo que aquí nos ocupa es el ánimo de la señora Rojas respecto del predio, quien ha alegado que desde 1978 vive en el inmueble, en sus palabras “pasa día y noche allá”, ha destinado “la finca” a su explotación con la tenencia de ganado de su propiedad, que accede al predio por la entrada llamada “camino viejo”, que utiliza para entrar y sacar los animales, los alimentos, los vehículos de sus familiares y visitantes, que los celadores de la finca de la entrada la conocen y se lo permiten desde que le ganó el pleito a los de OPAIN. 3.2.6.3.
Ahora, en la causa que aquí se examina el abogado López Bastidas dice que la señora Verónica Rojas de Gómez ostenta la “tenencia legal”; pero se sustrajo de su deber de señalar quien es el supuesto verdadero poseedor, artículo 66 de la ley 1564 de 2012. 3.2.6.4. Ese cambio de postura del profesional del derecho, según convenga a los intereses de la señora Rojas, se revela como una táctica para enervar las aspiraciones del demandante, pues en todo caso lo único que se busca es la permanencia de la demandada en el predio, quien por lo demás ha sido renuente a acatar la orden que le dio la autoridad de policía. 110013103018202100457 02. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tal conducta procesal no puede ser auspiciada por la judicatura, permitiendo que la demandada reporte provecho del reiterado cambio de criterio de su procurador. 3.3.
En cuanto a la identidad de la cosa que se posee y la que se pretende reivindicar no fue objeto de discusión, el predio cuyo dominio ostenta la demandante es el mismo reclamado en la demanda y sobre el que la demandada ejerce posesión, se trata del fundo El Pantano identificado con matrícula inmobiliaria 50C-516461, como lo revela la documental y así quedó establecido por la juez al fijar el litigio: “…también está claramente acreditada, porque así lo confesó en la en su interrogatorio de parte y desde la contestación de la demanda, la condición de ocupante de de ese de esa franja de terreno de parte de la señora María Victoria (sic), aquí demandada”45.
Asimismo, la señora Rojas de Gómez precisó que el lugar en donde habita es el mismo lote de propiedad de la Aerocivil y de acuerdo con lo narrado en la acción de pertenencia hace parte del inmueble de mayor extensión descrito en el sub examine hallándose probado el elemento de identidad entre lo poseído y lo a reivindicar. 3.4. Finalmente, para este tipo de asuntos se exige que el bien sea una cosa singular o una cuota de este, es decir, que se trate de un cuerpo cierto plenamente identificado, requisito que ha desarrollado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: “(…) la singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados.
En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose 45 Récord: 1.57.46 a 1.58.03, 019Audiencia1raParte.mp4.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 110013103018202100457 02. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado. [ ] la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado.
(…)”46 Bajo ese derrotero, que la señora María Verónica Rojas alegara ocupar una fracción del inmueble pluricitado no equivale a que la cosa a reivindicar no esté singularizada ya que desde el inicio hubo claridad acerca de que el predio objeto de la controversia era El Pantano y que la franja de tierra que la demandada ocupa hace parte del inmueble 50C51646147, como así lo admitió al contestar la demanda: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4046-2019 del 30 de septiembre de 2019. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 1100131 03010200511012 01 47 Folio 6, 009ContestacionDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 46 110013103018202100457 02. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Mas adelante agregó48: Situación que fue reiterada al contestar el interrogatorio de parte cuando aseveró vivir en el bien objeto del litigio, precisando que se ubicaba en: “…Engativá (…) barrio El Mirador que queda colindando con la finca donde entra uno pa donde vivo, porque yo siempre la he vivido, toda mi vida es allá sobre el río, sobre onde ta los, dónde he estado viviendo (…) en islas del Pantano”49.
Coligiéndose de esta forma que se está ante un bien singular y plenamente individualizado cuyo titular en la demandante y satisfaciéndose así el último de los elementos propios de la acción reivindicatoria. 4. Palmario es entonces, que dentro del sub lite se cumplen los requisitos medulares de la acción reivindicatoria, encontrándose legitimada la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil para exigir la restitución del bien tantas veces citado a la señora María Verónica Rojas de Gómez, quien está actuando como poseedora del predio El Pantano, al que corresponde el folio de matrícula 50C-516461, infiriéndose así el fracaso de los medios exceptivos por lo expuesto pues se reitera confluyen los elementos sine qua nom para exigir la reivindicación del predio. 5.
Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. Folios 7 a 8, 009ContestacionDemanda.pdf.
C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 49Récord: 29:50 a 30:34 019Audiencia1raParte.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. Anexo. 01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310301820210045702. 48 110013103018202100457 02. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103018202100457
02. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103018202100457
02. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103018202100457 02. (Impedimento aceptado) Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103018202100457 02. 19 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aefa3c2fb24f657be55592268654d0069d606e78d958552f9bf62cf4284b56cb Documento generado en 06/12/2024 08:13:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica