República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandada Radicado Decisión Verbal – Reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia Jorge Humberto Manrique Ávila, Leydi Tatiana Manrique Ávila y Stella Ávila de Manrique Rosario Estrada Echeverri 110013103 037 2019 00315 01 Decreta nulidad procesal Asunto Revisado el expediente, se advierte una irregularidad que invalida la actuación y debe ser declarada de oficio, por las razones que se pasan a explicar.
Consideraciones 1. Encontrándose el expediente al Despacho para resolver sobre la sentencia, se advierte una irregularidad en la actuación configurativa de nulidad que debe ser declarada de oficio, en atención a las preceptivas del artículo 61, el numeral 8 del artículo 133 y el inciso final del 134 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda a personas que debían ser citadas en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-970967 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.
TSB – SC – 110013103 037 2019 00315 01 1.1. De conformidad con los numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, en el auto admisorio de la demanda de pertenencia, en este evento como reconvención, debe de ordenarse el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien o bienes. Este trámite ha de surtirse conforme a lo previsto en el artículo 108 del estatuto procesal, norma que exige tanto la publicación del edicto emplazatorio en los medios de comunicación como la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
Surge relevante además, que tanto el artículo 10 del Decreto 806 de 20201 y el artículo 10 de la Ley 2213 de 20222, que replican el mismo contenido normativo trajeron como modificación a la carga anterior que: “[los] emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 1.2.
Revisado el expediente se advierte que: - En el auto admisorio de la demanda de reconvención del 12 de noviembre de 2020 y su adición del 30 de agosto de 20213 el a quo ordenó emplazar a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el bien en litigio. - El 1° de junio de 2022 fue incluido el radicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin anotarse información del predio, la valla y sin dejarse habilitada la consulta pública4. 1 Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
“Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 2 Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 Cuaderno principal, carpeta 02 – reconvención pertenencia, archivo 01, página 15 y archivo 02. 4 Ibídem, archivo 14.
TSB – SC – 110013103 037 2019 00315 01 Ver registro en la consulta de procesos del TYBA – Rama Judicial5: 2. Estas circunstancias implican la inobservancia al debido proceso y al principio de publicidad que deben regir las actuaciones judiciales, especialmente lo direccionado por el artículo 108 del Código General del Proceso para el emplazamiento y la modificación introducida por el Decreto 806 de 2020, replicada en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los numerales 6 y 7, del artículo 375 ibídem, en lo que respecta al “emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” y la “identificación del predio”. 5 TYBA – Rama Judicial: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx TSB – SC – 110013103 037 2019 00315 01 Ámbito en el cual, no pueden tenerse por emplazadas las personas que guardan relación directa con el raíz. Nótese que los llamados no lo eran sin distinción alguna, sino hilados al predio, lo que denota mayor relevancia al no ser verificable por los usuarios e interesados en consultar de forma externa el registro web.
Incompletitud que impide tener por debidamente integrado el contradictorio frente a quienes se tornaba forzoso su llamamiento. Reproche que no se subsana con el nombramiento del curador, en tanto, se coartaría la publicidad y facultad de cualquier interesado en acudir al proceso indistintamente de su etapa en concordancia con lo señalado en el artículo 70 ejusdem. 3.
En consideración a que el vicio puesto de presente únicamente involucra la sentencia de primera instancia, por ser ese el acto procesal precipitado de cara a la omisión evidenciada, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de aquella inclusive, a efectos de que se realice la integración del contradictorio en debida forma. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, D.C; en el asunto en referencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas.
Tercero: Precisar que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas. TSB – SC – 110013103 037 2019 00315 01 Cuarto: Realizar las anotaciones del caso, por secretaría.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd7df6b4ff9871cbf4ac41a3fc4510432c8e59dd04ace506e680c39296fb10d3 Documento generado en 23/08/2024 03:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica