R.I. 16797 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Conflicto de intereses. Demandantes Álvaro Eslava Jácome Demandadas Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco, Isabella Shool Mora y Omar Wilson García Macías Radicado 110013199002 2023 00447 06 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 04 de marzo de 2026, acta nro. 8.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada parcial de 21 de febrero de 20252, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 Álvaro Eslava Jácome promovió demanda contra Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco, Isabella Shool Mora y Omar Wilson García Macías con el fin que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Recibido por reparto el 18 de junio de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “464SentenciaAnticipada2025-01-065472”, carpeta “001PrimeraInstancial”. 3 Archivo “2023-01-908603-AAD”, cuaderno “002AnexosDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancial”. 1.1.1.
Declarar que Seikou S.A.S, Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco, Isabella Shool Mora y Omar Wilson García Macías incumplieron sus deberes como administradores de la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S, al haber celebrado operaciones en conflicto de interés sin la autorización de la asamblea general de accionistas en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 En consecuencia, decretar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos y actos ajustados por ellos, con las correspondientes restituciones a que haya lugar, los cuales se relacionan a continuación: Pagarés suscritos entre Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S y Seikou S.A.S: Fecha 8 de diciembre de 2017 9 de julio de 2018 6 de diciembre de 2018 9 de enero de 2019 18 de julio de 2019 9 de enero de 2020 12 de agosto de 2020 Acreedor Deudor Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Seikou S.A.S Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S Cuantía $1.907.401.542 $1.775.240.997 $832.929.271 $1.790.075.046 $1.740.000.000 $2.101.283.023 $1.108.728.947 Acuerdo de transacción del 26 de octubre de 2021, celebrado entre las compañías en mención. Poder otorgado por Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S en calidad de ejecutada, a favor del abogado Juan Sebastián Hernández dentro del proceso ejecutivo nro. 11001310304320210031200, que se tramitó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Contrato de enajenación del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S a favor de Seikou S.A.S., como dación en pago por las supuestas deudas de la primera empresa, convenio aprobado durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de PAS S.A.S., el 26 de mayo de 2022. Convenio de venta del activo de propiedad planta y equipo de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., entregados para cubrir parte de las obligaciones que se aduce fueron adquiridas con Seikou. 1.1.2.
Se condene en costas a las demandadas. 1.2. Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. Mediante Escritura Pública nro. 5189 del 4 de noviembre de 1988, aclarada por la nro. 5498 del día 24 siguiente, inscritas en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá;
Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero, fundaron Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S., inicialmente como una sociedad de naturaleza limitada cuyo objeto se contrajo a la “producción, comercialización, importación, exportación, compraventa y distribución al por mayor y al detal de toda clase de artículos comestibles, rancho y licores, y a la cría, levante y engorde de cerdos destinados a la producción de alimentos”. 1.2.2.
En ese hilo, el 3 de enero de 2014 fue transformada a sociedad por acciones simplificada, con una participación accionaria del 50% para cada uno de los asociados antes mencionados. 1.2.3. No obstante, en abril de 2016, la compañía entró en crisis financiera; razón por la cual, decidieron buscar a un aliado estratégico para inyectarle capital.
Así, se contactaron con Seikou S.A.S., empresa que se dedica a la importación, comercialización y distribución de vehículos y autopartes; al igual que, a la reparación de vehículos automotores, latonería, pintura e importación de encendedores. 1.2.4. Adujo que, Seikou S.A.S. es controlada por el señor Otto Álvaro Shool Franco por conducto de las sociedades panameñas Helena’s Development, Inc. y Rhada Investment, Inc. Además, Juan David Shool Duque, hijo de Otto Álvaro cuenta con una participación del 0,0013%. 1.2.5.
En cuanto a la representación legal de Seikou S.A.S, expresó que era ejercida alternamente por Juan David Shool Duque, Omar Wilson García 4 Archivo “2023-01-908603-AAD”, cuaderno “002AnexosDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancial”. Macías y Carlos Alberto Molina Chacón, quienes percibían una contraprestación por su gestión. 1.2.6.
Así pues, el 13 de mayo de 2016, se firmó entre Eslava Jácome y Dangond Quintero un contrato para la capitalización de PAS S.A.S., encaminado a que Seikou S.A.S., aportaba la suma de $5.570.000.000 a cambio del 75% de las acciones que componen el capital de PAS S.A.S. 1.2.7. Igualmente, acordaron designar a Álvaro Eslava Jácome como gerente general de PAS S.A.S., por el plazo de tres años, con una asignación mensual de $20’000.000, así como, a Juan David Shool Duque y Myriam Dangond Quintero, como primer y segundo suplentes, respectivamente. 1.2.8.
Por otro lado, modificaron los estatutos de la sociedad, esencialmente en los siguientes aspectos: i) el quorum para deliberar y decidir válidamente corresponde a un número singular de accionistas que representen, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, ii) en todo caso, para adoptar las determinaciones del parágrafo primero del artículo 16 del reglamento pactaron una mayoría especial del 80%. 1.2.9.
Alegó que, una vez celebrada la negociación expuesta se empezaron a presentar desavenencias con los nuevos asociados. Así, el 3 de octubre de 2017, la asamblea con el voto favorable solamente de Seikou, quien representa el 75%, aprobó la remoción de Eslava Jacome como representante legal principal de PAS S.A.S., también, el 10 de noviembre, efectuó el cambio de dirección, teléfono y correos electrónicos. 1.2.10.
Acto seguido, en sesión del 24 de enero de 2018, se dispuso lo siguiente: i) nombrar a Seikou como representante legal principal de PAS S.A.S, ii) ratificar a Juan David Shool Duque y iii) remover al revisor fiscal José Agapito Celis para, en su lugar, designar a Soluciona Consultoría y Negocios. 1.2.11. Luego, se retiraron de sus cargos a las personas mencionadas para elegir a Carlos Alberto Molina Chacón como gerente general (aquel también ostentaba la misma calidad en Seikou), Clara Amelia Shool Franco como primer suplente e Isabella Shool Mora como segunda suplente.
Después, en reunión del 26 de mayo de 2022, quedó Clara Amelia como representante legal principal, hasta que finalmente se dispuso en ese cargo a Susana Pescador, quien también es empleada de Seikou. 1.2.12. En ese sentido, señaló que los diferentes dirigentes designados por Seikou como socio mayoritario, entre esos esa misma empresa, incurrieron en los siguientes actos en conflicto de interés con PAS S.A.S., como su administrada y sin tener el permiso de la asamblea de accionistas: Fecha Actuación 8 de diciembre de 2017 9 de julio de 2018 6 de diciembre de 2018 9 de enero de 2019 18 de julio de 2019 9 de enero de 2020 12 de agosto de 2020 27 de octubre de 2021 26 de octubre de 2021 26 de mayo de 2022 17 de junio de 2022 Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Pagaré Poder otorgado a Juan Sebastián Hernández Acuerdo de transacción Aprobación Asamblea enajenación activo biológico de PAS – dación en pago Contrato de transacción transferencia propiedad planta y equipo Partes PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S S.A.S PAS S.A.S. Cuantía – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou – Seikou $1.907.401.542 $1.775.240.997 $832.929.271 $1.790.075.046 $1.740.000.000 $2.101.283.023 $1.108.728.947 Administrador de PAS que firmó (según demanda) Juan David Shool Duque Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Omar Wilson García Macías Carlos Molina Chacón PAS S.A.S – Seikou S.A.S PAS S.A.S. – Seikou S.A.S. Carlos Molina Chacón Carlos Molina Chacón y Clara Shool Franco $416.740.168 PAS S.A.S S.A.S – Seikou Clara Shool Franco $6.485.777.974 1.2.13.
Sin embargo, refirió que esos movimientos mercantiles no aparecen en los estados financieros de PAS S.A.S., además, fueron emitidos bajo condiciones de exigibilidad inmediata y en un escenario de evidente conflicto de intereses, sin que se agotara el procedimiento de autorización previsto en el régimen de administradores de la Ley 222 de 1995.
Con todo, sí se evidencia que esa compañía generaba unos activos de $18.111.711.140, lo cual contradice la supuesta iliquidez. 1.2.14. De otro lado, manifestó que Seikou inició en contra de PAS S.A.S., demanda ejecutiva con el fin de cobrar las sumas contenidas en los títulos-valores mencionados. Así, el gerente general le otorgó mandato a Juan Sebastián Hernández para que representara a PAS S.A.S.; sin embargo, el abogado dejó vencer el plazo para proponer excepciones, no recurrió el mandamiento de pago y tampoco censuró las diferentes decisiones. 1.2.15.
En virtud de lo expuesto, trató en dos ocasiones de que la junta de socios aprobara el inicio de la acción social de responsabilidad contra Carlos Molina Chacón y Clara Shool Franco, para lograr su remoción, pero no obtuvo la votación exigida por la Ley 222 de 1995. 1.2.16. Por lo tanto, en su sentir, Seikou bajo el pretexto de sanear las obligaciones previamente fabricadas, se transfirió a sí misma, a través de los empleados que ella impuso, la infraestructura productiva, los contratos vigentes y el capital humano de la sociedad, actuaciones con las que desplazó la actividad económica de porcicultura de PAS S.A.S., hacía Seikou. 1.3.
Actuación procesal: 1.3.1. El 29 de noviembre de 20235, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades admitió el libelo, el cual fue notificado a los demandados. 1.3.2. En ese sentido, para lo que importa a este asunto y con el fin de resolver la censura únicamente en lo que hace a la sentencia anticipada parcial, se tiene que la convocada Isabella Shool Mora6 excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad” y “excepción genérica”. 1.3.3.
Así pues, una vez realizada la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el 21 de febrero de 20257, la Delegatura profirió de forma oral la sentencia anticipada parcial, en aplicación de lo previsto en el canon 278 del Código General del Proceso, por encontrar demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de Isabella Shool Mora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo; i) declaró probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la demandada Isabella Shool Mora, ii) terminó el proceso respecto de esa convocada y iii) se abstuvo de imponer la condena en costas a la parte actora debido al amparo de pobreza otorgado. Para llegar a esa conclusión, señaló que al revisar los elementos de prueba recaudados se estableció que Isabella Shool Mora no participó en la 5 Archivo “009AutoAdmisorio2023-01-967808”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 6 Archivo “010ContestacionIsabella”, carpeta “006ApelacionSentencia06”. 7 Archivo “464SentenciaAnticipadaFaltaDeLegitimación”, carpeta “001PrimeraInstancial”. celebración u otorgamiento de ninguno de los actos o negocios jurídicos controvertidos en este proceso; circunstancia que, por demás, fue ratificada por la enjuiciada al momento de rendir su interrogatorio.
De otro lado, recalcó que “no hay pruebas en el expediente que acrediten que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. hayan celebrado alguna operación por virtud de la cual se haya cedido la propiedad, planta y equipo de la primera sociedad a favor de la segunda”. III. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia, la parte convocante formuló alzada que se fundamentó en los reparos que se sintetizan a continuación8: a) “Indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente”: arguyó que, con la totalidad del material probatorio recaudado se demostró que Isabella Shool Mora sí intervino en los actos jurídicos objeto del litigio, por ejemplo, fue ella quien otorgó los pagarés suscritos entre los años 2021 y 2023. b) “Interpretación indebida de la demanda”: afirmó que, el objeto del proceso no se circunscribe únicamente a la nulidad de actos específicos, sino que, lo pretendido gira en torno a que se declare de forma general la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes legales de los administradores por incurrir en conflicto de interés. c) Por último, reprochó que la afirmación dirigida a que no hay pruebas que acrediten la cesión de la planta y equipo de PAS S.A.S., es incorrecta, toda vez que, aunque no existe como tal un documento de transferencia, en la práctica Seikou S.A.S., sí ha utilizado la finca, equipos, infraestructura e instalaciones de PAS S.A.S., sin sufragar contraprestación alguna.
Con todo, destacó que esa aseveración “resulta además impertinente respecto de la situación particular de la señora Isabella Shool Mora”. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales 8 Archivo “006SustentacionRecurso”, carpeta “Apelacion Sentencia 06”. Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, en la medida en que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades contó con competencia para asumir su conocimiento y el Tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado9 y sustentados en esta segunda instancia10, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202111, toda vez que, el único extremo que apeló fue el activo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 4.2.
De la legitimación en la causa. 4.2.1. Esta figura, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” 12, al punto que, en palabras de la jurisprudencia, la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”13 De tal suerte que, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje”14. 4.2.2.
Ahora, en lo que hace a la institución jurídica bajo estudio aplicable a la acción que aquí se intenta, memórese que de acuerdo con el 9 Archivos “104RecursoApelacion” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”. 10 Archivos “007_SustentacionRecursoApelacion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 11 Magistrado Ponente. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 CSJ.
Sala Civil. Sentencia STC11358-2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. 13 Ibidem. 14 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3934 de 25 de noviembre de 2021 M.P. Francisco Ternera Barrios. numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es deber de los administradores “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 4.2.3.
Premisas de donde aflora que, las llamadas a resistir las pretensiones son precisamente aquellas personas que ostentan de forma activa tal calidad, pues de esa manera lo estableció el legislador. Al respecto, el Alto Tribunal Civil recordó que se trata de un régimen derivado “del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios”15 (se destaca). 4.2.4.
Así pues, a voces del artículo 22 ibidem se consideran administradores: i) el representante legal, ii) el liquidador, iii) el factor, iv) los miembros de juntas o consejos directivos y v) quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine da, debido a que la totalidad de las censuras que componen el recurso interpuesto no cuentan con vocación de prosperidad, pues la demandada Isabella Shool Mora no era la llamada a atender el petitum del escrito inicial., advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada 4.3.2.
En ese entendido, se resolverá en primera medida el reparo a) referente a la indebida valoración probatoria que se le endilga al a quo. Una vez decantado lo anterior se procederá con el análisis de los otros reclamos. 4.3.3. Véase que, según consta en el certificado histórico de nombramientos de representante legal expedido el 19 de diciembre de 202216, por la Cámara de Comercio de Bogotá la señora Isabella Shool Mora 15 CSJ.
Sentencia SC2215 de 15 de diciembre de 2021 M.P. Hilda Gonzalez Neira, reiterando lo dicho en la SC 26 ago. 2011, rad. 2002-00007-01. 16 Archivo “6.1.24. CertificadoHistoricoNombramientosPAS” “002AnexosDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancial”. del “2023-01-908603-AAA”, cuaderno fungió como representante legal suplente de PAS S.A.S., desde el 9 de noviembre de 2020; con todo, el 1° de abril de 2023, presentó su renuncia. De esa forma, aunque Isabella Shool Mora ejerció como gerente general, segunda suplente, y en principio se encontraría inmersa en el régimen de responsabilidad previsto en la Ley 222 de 1995; lo cierto es que, ya tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que ese atributo se activa “cuando deban actuar por ausencia temporal o definitiva de los administradores principales”17. 4.3.4.
Sin embargo, en el sub judice no se advierte esa ausencia de los demás dignatarios de la sociedad en el interregno en que se configuraron los hechos alegados por el actor, esto es del año 2017 al 2023. Es más, al revisar los pagarés, suscritos entre 2017 y 202018 (que conforman el eje toral del petitum pues los invocados en la apelación son posteriores a ese periodo y no obran en el legajo); así como, el contrato de transacción del 26 de octubre de 202119 y el acto de mandato del 27 de octubre de 202120, respecto de los cuales se depreca su invalidez, se advierte que ninguno fue suscrito por la convocada Isabella Shool Mora. 4.3.4.1.
Para decirlo más breve, Isabella Shool Mora solamente mantuvo una posición de mera vocación de reemplazo y, durante el periodo de los hechos, no ejerció actos de gestión ni suscribió documentos vinculantes. El artículo 24 de la Ley 222 de 1995 por el cual se modificó el precepto 200 del Código de Comercio, resulta determinante en esta conclusión, pues exonera de forma expresa de responsabilidad a quienes no tuvieron conocimiento de la acción u omisión o a quienes no la ejecutaron. 4.4.
Ahora, en su argumento del literal b) reclamó el apelante que no se interpretara de forma correcta la demanda, en tanto que, en su criterio, se le debía dar un alcance macro a la responsabilidad de los administradores respecto a todas las actuaciones que adelantaron en conflicto de interés, sin “restringir su análisis exclusivamente a los documentos enunciados”.
Frente al tópico, resulta relevante recordar que el artículo 281 procesal desarrolla el principio de congruencia, a partir del cual la sentencia deberá 17 CSJ. Sentencia SC333 de 19 de abril de 2024 M.P. Hilda Gonzalez Neira. Archivo “02Titulos” del “6.1.26ExpedienteJuzgado43Bta”, en “2023-01-908603 AAA”, “002Anexos Demanda2023-01-908603”. 19 Archivo “6.1.21.
Acuerdo de transacción suscrito entre PAS y Seikou el 26 de octubre de 2021”, en “202301-908603 AAA”, “002Anexos Demanda2023-01-908603”. 20 Archivo “12SolicitudSuspensionProceso” del “6.1.26ExpedienteJuzgado43Bta”, en “2023-01-908603 AAA”, “002Anexos Demanda2023-01-908603”. 18 “estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, pues “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, el cual es soporte para impedir decisiones extra, ultra o infra petita en razón a que “el fallo debe emitirse de manera concreta respecto de la materia litigiosa que las partes han sometido a conocimiento del juzgador, al formular sus peticiones o plantear sus defensas” 21. 4.4.1.
En ese sentido, esta Sala precisa que, si bien el a-quo cuenta con el deber de interpretar la demanda de forma integral, dicha labor encuentra su límite infranqueable en el marco fáctico que sustenta las pretensiones y en el respeto al principio de congruencia. 4.4.2. Para el efecto, se tiene que acá se pretende la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos desarrollados en conflicto de interés, mismos que fueron individualizados por el accionante en el escrito inicial.
Por lo tanto, no resulta plausible que en este punto del proceso intente incluir peticiones adicionales, pues ello supondría quebrantar el derecho de defensa de los enjuiciados. 4.5. Finalmente, en lo que hace al último motivo de reparo, correspondiente al c), habrá de decirse que en nada varía la decisión confutada. Y es que, giró en torno al fundamento del a quo referente a que no se demostró la cesión de la propiedad, planta y equipos, pues no obra un documento que lo acredite; es decir, en nada toca con el tema que se ausculta en esta oportunidad, en cuanto a la legitimación de Shool Mora. 4.5.1.
Recuérdese que, se dispuso su desvinculación del trámite porque a pesar de fungir como suplente del administrador principal no se demostró que se activara su gestión ante la ausencia del gerente general y del primer suplente, de hecho, en la trazabilidad de los hechos del libelo se extraña un reproche dirigido a la enjuiciada en comento, respecto de los cartulares, los acuerdos de transacción y el acto de mandato, pluricitados. 5.
Conclusión De conformidad con lo anterior, dado que los argumentos que componen los reparos a), b) y c) no tienen vocación de prosperidad y, CSJ. Sala de Casación Civil. (28 de febrero de 2012) Exp. 05282-3103-001-2007-00131-01 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda] 21 consecuentemente, se evidencia que se configuró la vía procesal por la que se sentenció de manera anticipada el conflicto, se confirmará la prenotada providencia. Todo esto, sin mediar condena en costas debido al amparo de pobreza con el que cuenta el extremo demandante, aquí apelante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada parcial de 21 de febrero de 202522 proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por los motivos prenotados. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900220230044706) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001319900220230044706) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001319900220230044706) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Magistrado Diaz 22 Archivo “464SentenciaAnticipada2025-01-065472”, carpeta “001PrimeraInstancial”.
Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b7e9b2d5186aef57fff45ada721f350776829fb2bec0d0c11f9cedbe4c517e Documento generado en 25/03/2026 04:47:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica