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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2018-00268 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero dos mil veinticinco (2025) Apelación auto Exp.005-2018-00268-02 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto que resolvió las excepciones y dispuso continuar la ejecución dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que adelanta en su contra JUAN EUGENIO PARRA GIRALDO.

ANTECEDENTES: Por auto que se emitió el 01 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento que lo es el Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, por la suma de $2.534.035 por concepto de las costas procesales fijadas en el trámite ordinario (Archivo 03). Luego de ser surtida la notificación, la ejecutada se pronunció proponiendo como excepciones las de pago y remisión, e improcedencia de intereses legales, advirtiendo que Porvenir S.A. procedió con el pago de $2.534.035 mediante depósito judicial del 06 de noviembre de 2020, lo que constata el cumplimiento de sus obligaciones de forma total dentro del proceso ordinario adelantado.

Agregó que los intereses legales no tienen cabida en materia de las obligaciones laborales de suerte que no se hace posible acudir al artículo 1617 ni por interpretación analógica (Archivo 05). Radicado 05001-31-05-005-2018-00268-01 2 En audiencia que se celebró el 28 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento DECLARÓ la improsperidad de todas y cada una de las excepciones propuestas, y ORDENÓ seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago por la suma de $2.534.035 por concepto de costas procesales.

CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. en la suma de $126.702 equivalente al 5% de la obligación. Frente a la anterior determinación, la ejecutada interpuso el recurso vertical solicitando su revocatoria, en tanto considera que debe entregarse un plazo para corroborar si en efecto ocurrió un yerro ya sea porque el banco no lo reportó o porque se haya efectuado la consignación a otro juzgado, puesto que existe constancia de haberse procedido con el pago de forma oportuna (Archivo 10).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 65 del CPTSS, el recurso de apelación procede contra las decisiones proferidas en primera instancia y no es admisible cuando se intentan cuestionar determinaciones tomadas en procesos de única instancia. Es preciso enfatizar que en materia laboral, son de doble instancia los procesos cuyas pretensiones superen 20 veces el SMLMV, y de única, los que contengan aspiraciones de igual o inferior monto (artículo 12 del CPTSS), siendo claro que la cuantía del trámite se determina sumando el valor de las peticiones al momento de la presentación de la demanda (artículo 26 del CGP aplicable por el 145 del CPTSS).

Con base a esas precisiones se reitera el criterio de esta Corporación según el cual, el proceso ejecutivo a continuación es independiente del declarativo, debiendo estimarse si es de primera o de única instancia con la sumatoria de las pretensiones al momento de la radicación de la demanda ejecutiva (ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral STL6155 de 2018), verificándose en este asunto que las pretensiones al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, no superan 20 SMLMV Radicado 05001-31-05-005-2018-00268-01 3 para el 2024 ($1.300.000x20=$26.000.000), por tanto, ninguna de las determinaciones tomadas por el a quo en este trámite son susceptibles de ser censuradas a través del recurso vertical, ya que el capital perseguido se limita a $2.534.035 correspondiente a la suma fijada por costas procesales dentro del proceso ordinario adelantado como se plasmó en el mandamiento de pago.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de apelación y se dispone el envío del expediente al juzgado de origen para que continúe con su trámite en única instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, se INADMITE el recurso de apelación presentado frente al auto proferido el 28 de junio de 2024, dejándose sin efectos el auto proferido el 16 de enero de 2025 que dio cabida ese medio de oposición. ENVÍESE el expediente al juzgado de origen.

Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 15 fijados el 31 de enero de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario.