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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12SentenciaSegunda

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500520230008901 Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Demandante: IPS CLÍNICA SAN MARTÍN S.A.S Demandada: CAJACOPI E.P.S S.A.S Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutante IPS CLINICA SAN MARTÍN, frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de proceso ejecutivo singular, que promovió contra CAJACOPI EPS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Por medio de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, la IPS Clínica San Martín, solicitó se librara mandamiento de pago contra Cajacopi EPS S.A.S, por la suma de $212.451.704, por concepto de capital representado en 482 facturas, derivadas de la prestación de servicios en salud brindada a los usuarios de la demandada, más los intereses 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 14 de mayo de 2026, sala n°11.

Radicación n° 20001310500520230008901 moratorios sobre la suma de dinero contenida en cada título valor y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, indicó que sostuvo relaciones comerciales y mercantiles con Cajacopi EPS S.A.S, para la efectiva prestación de los servicios médicos de salud por evento a sus afiliados, motivo por el cual, en el área de urgencias brindó la atención médica respectiva a los usuarios de la ejecutada, por el que existe un saldo de capital insoluto que asciende a la suma $212.451.704, más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en 482 facturas, que cumplían con los requisitos exigidos en la Ley 1438 de 2011 y los artículos 617 del estatuto tributario y 774 del código de comercio.

Señaló que, las 482 facturas radicadas contenían requisitos como el número, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, el valor total, las firmas del emisor y obligado, el monto cancelado por Cajacopi EPS S.A.S, y por tanto, el valor que adeudaba por la prestación de servicios por parte la IPS Clínica San Martín Codazzi S.A.S; las cuales constituían el titulo ejecutivo, en los términos previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso y, en concordancia con el artículo 617 del estatuto tributario y 774 del código de comercio al contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

Manifestó que, pese a los incumplimientos de la demandada en el pago, y la continua prestación de los servicios médicos a la cual se encontraba obligada la institución IPS Clínica San Martin Codazzi S.A.S, esta continúo prestando los servicios de atención de Urgencias a la población afiliada de Cajacopi EPS, desde octubre de 2022, hasta febrero Radicación n° 20001310500520230008901 de 2023 de los cuales se generó la relación de facturas descritas, que fueron debidamente radicadas en el manual único de glosas del Ministerio de Salud y conforme a la Ley 1438 de 2011, facturas que no fueron objeto de formulación de glosas y no se recibió por parte de Cajacopi EPS, reclamaciones u objeciones en contra de su contenido, por lo que los títulos valores fueron recibidos y aceptados por la demandada.

Así las cosas, señaló que en la actualidad las fechas de vencimiento de todas las facturas relacionadas, se encontraban vencidas, sin que la entidad deudora haya cancelado el valor total del capital, ni de los intereses, a pesar de los múltiples requerimientos realizados. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 11 de julio de 20232, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de $203.260.796, representado en 462 facturas, pero se negó el respecto a las demás, por valor total de $8.889.308 y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Una vez surtidas las notificaciones, la ejecutada se pronunció en los siguientes términos: CAJACOPI EPS S.A.S3, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo de: i) falta de exigibilidad del título ejecutivo – título ejecutivo complejo sin el lleno de los requisitos legales y ii) Prescripción de la acción cambiaria. 2 3 Archivo 05 LibraMandamientoDePago.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 33SolicitudProponiendoExcepciones2023-00089.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 Edificó su defensa argumentando que las facturas cambiarias aportadas constituyen títulos valores, conforme a lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio; sin embargo, por sí solas no configuran un título ejecutivo válido, debido a la relación contractual especial derivada de la prestación de servicios de salud, regulada por una normatividad especial, excluyente de disposiciones comerciales, orientada a asegurar la correcta destinación de los recursos del sector.

Precisó que, para efectos de su cobro judicial, resultaba necesario adjuntar los documentos exigidos en el Anexo Técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008, toda vez que, se trata del cobro promovido por un prestador de servicios de salud frente a la entidad responsable del pago. En cuanto a la prescripción, indicó que la IPS prestadora de servicios de salud, libró las facturas en los términos legalmente establecidos, las cuales no fueron glosadas, ni devueltas por la entidad responsable del pago, al igual que no se registró pago alguno; por lo cual, en los términos previstos en los artículos 780 y 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada prescribía al término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura.

En ese orden, solicitó declarar dicha excepción siempre que se encuentre probada en el proceso. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia escrita de 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO – TITULO EJECUTIVO COMPLEJO SIN EL LLENO DE LOS Radicación n° 20001310500520230008901 REQUISITOS LEGALES y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el auto de fecha 11 de julio de 2023 que libró el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Prevénganse a las partes para que presenten la liquidación del crédito, dentro de las oportunidades señaladas por la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Condenar en Costas a la parte ejecutada. Fíjese agencias en derecho en la suma de 3% de las pretensiones de la demanda equivalente a la suma de $6.097.824.

QUINTO: Ordenar el archivo del expediente»4 El a quo explicó que para que la factura constituyera un título valor, debía cumplir los requisitos previstos en los artículos 619, 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, así como en el artículo 617 del Estatuto Tributario y, que para producir efectos cambiarios requería el consentimiento de la persona obligada y la factura se entiende irrevocablemente aceptada, sino se devuelve la mercancía o se hace reclamación en contra de su contenido, o devolución de la misma, por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Manifestó que dentro del expediente se avizoraban las facturas por las cuales se libró mandamiento de pago, con su correspondiente radicado y constancia de recibido.

Asimismo, puntualizó que en algunas de ellas constaba un sello de recibido y la firma por parte de Cajacopi EPS en diferentes fechas, sin acreditarse que se haya efectuado algún tipo de devolución. Añadió que reposaba documento expedido por la Superintendencia de Salud, donde la EPS demandada se pronunció en los siguientes 4 Archivo 60Sentencia(…).pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 términos; «Al respecto adjuntamos formato de validación el cual debe ser debidamente diligenciado para así poder realizar las validaciones pertinentes de códigos de urgencia por parte del equipo interdisciplinario y luego con el jefe financiero de la EPS para si concertar mesas de trabajo con la IPS, llegar a un acuerdo para el proceso de radicación según corresponda.

(…)”; entre la respuesta al prestador de marzo 2023 a la de ahora enero 2024, se advierte que NO se ha procedido a validar lo solicitado por la EPS y respondido por la Clínica. A octubre 2023 las cuentas ascienden a $714.069.892».5 Aseveró que, las facturas que sirvieron de estribo a esta acción fueron libradas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a los servicios prestados por la demandante a afiliados de la demandada y, que al tratarse de prestación de servicios en el sector de la salud, era aplicable el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, que dispone que la facturación entre EPS y las IPS deberá ajustarse a los aspectos del Estatuto Tributario y de la Ley 1231 de 2008, Igualmente, reiteró que una vez expedidas, dentro de la oportunidad legal no fueron objeto de glosa por parte de la obligada al pago, convirtiéndose en un título valor que sirven de base a la acción ejecutiva.

En ese orden, destacó que, conforme a los documentos aportados, Cajacopi EPS recibió y conoció las facturas, sin que dentro de la oportunidad legal las hubiera devuelto objetándolas; pues al consultar el CUFE en la página DIAN, advirtió que las facturas fueron remitidas al correo facturacion.salud@cajacopieps.com, que coincidía con el registrado en el certificado de existencia y representación de la 5 Folio 10 del Archivo 37 RAD.20243100200085971.pdf del C01 Primera instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 demandada, por lo que resultaba evidente su radicación; sin embargo, la entidad no generó glosas, omitiendo los requerimientos realizados por la superintendencia de salud, quien de manera tajante lo requirió para que tramitará la documentación radicada sin que Cajacopi EPS diera cumplimiento.

Seguidamente, señaló que no existía norma procesal o sustancial dentro del ordenamiento que estableciera que los soportes de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y su anexo técnico deban adjuntarse con la demanda ejecutiva promovida para el cobro de facturas por servicios de salud, por tanto, la ausencia de tales anexos no eliminaba el carácter de título valor de las facturas, de allí que, no existía fundamento fáctico ni jurídico que impidiera seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, al emerger el mérito ejecutivo de los títulos valores aportados en la demanda, cuya aceptación se produjo en la forma y términos establecidos en la Ley 1231 de 2008, en armonía con la Ley 1438 de 2011.

Por último, estimó que ninguna de las facturas radicadas se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción, por lo que declaró que no estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el auto que libró mandamiento de pago, condenado en costas a la parte ejecutada por haber sido vencida en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la IPS Clínica San Martín interpuso recurso Radicación n° 20001310500520230008901 de apelación6, al estar inconforme con el numeral cuarto y quinto de la sentencia proferida. Manifestó que el a quo fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $6.097.824, conforme al mínimo legal permitido.

No obstante, precisó que dicho porcentaje no se ajustaba a la gestión procesal desplegada por los apoderados de la parte ejecutante para el éxito de las pretensiones, razón por la cual consideró que debían fijarse en una suma superior, acorde con la realidad de las pretensiones y con la complejidad del proceso. Indicó que, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía con sentencia favorable al demandante, las agencias en derecho se fijarán entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada; asimismo, el artículo 2° de la misma disposición, dispone los criterios a tener en cuenta para su fijación, estableciendo que el funcionario judicial debe atender la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales relacionadas, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

En fundamento a lo anterior manifestó, que la naturaleza de la gestión del presente asunto representó mayores complejidades que en un proceso ejecutivo ordinario, ante las excepciones planteadas por Cajacopi, debido a que fue necesario demostrar que las facturas cobradas sí prestaban mérito ejecutivo y que por tanto eran exigibles; del mismo modo advirtió que la calidad de la gestión por parte de IPS San Martín fue buena y adecuada para la representación de sus intereses, señalando que 6 Archivo 61RecursoDeApelación.pdf del C01 Primera instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 la demanda fue de mayor cuantía y promovida el 31 de mayo de 2023.

Por ende, solicitó modificar el numeral cuarto de la sentencia y fijar las agencias en derecho en el 7.5% del monto en ejecución, equivalente a la suma de $15.244.559. De igual manera, solicitó se revoque la orden de archivo del expediente, en virtud de su evidente contradicción con otros puntos de la sentencia, como lo es la orden de seguir adelante con la ejecución, lo que implica que el proceso no ha terminado, en tanto, conforme al numeral 4°, del artículo 443 del Código General del Proceso, cuando las excepciones no prosperen se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda; y a su vez el artículo 446 C.G.P, establece que luego de notificada la sentencia que resuelva las excepciones, se procederá con la liquidación del crédito, su traslado y aprobación, quedando otros puntos por decidir como lo relativo al decreto de medidas cautelares, entrega de títulos y demás, que obligan al a quo, a mantener el expediente activo y al servicio de las partes.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 20257, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. En ese mismo proveído, se advirtió a la parte recurrente sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 7 Archivo 09AutoAdmite.pdf del C02Segunda Instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de sustentación del recurso de apelación8, en el que señaló que sus reparos se centraban, en la suma de agencias en derecho fijada por el a quo, la cual no correspondía a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el error del a quo al disponer el archivo del expediente.

Al respecto, reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que instauró ante el Juez de primer grado. El traslado de la sustentación se agotó conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, sin que la no recurrente se pronunciara. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte.

Asimismo, esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el recurso de alzada de la ejecutante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor consiste en el valor de las agencias en derecho fijadas en la sentencia al haberse emitido condena en costas a la parte vencida del 8 Archivo 10EscritoSustentaciónRecurso.pdf del C02Segunda Instancia. Radicación n° 20001310500520230008901 juicio, y en la orden de archivar el proceso, pese a que en la sentencia se ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, la Sala comenzará el estudio del recurso de apelación con el reproche relativo al monto de las agencias en derecho y luego decidirá lo concerniente a la orden de archivo del proceso.

Agencias en derecho y condena en costas. Manifiesta la recurrente que el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo desconoce los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, el valor establecido no se ajusta a la gestión procesal desplegada por sus apoderados, la complejidad del caso, la calidad, intensidad y resultados de la labor jurídica desplegada, la prolongada duración del proceso y su cuantía, por lo que debió reconocerse el porcentaje máximo previsto para ello, esto es, el 7.5% del valor total de las pretensiones.

Pues bien, en lo que tiene que ver con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Juez de primer grado, importa traer al caso lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el Radicación n° 20001310500520230008901 auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

(…)» En ese orden, resalta la Sala que, este no es el escenario para discutir la censura de la convocante, en tanto, la controversia con la tasación de las agencias en derecho que se causaron en primera instancia debe ser discutido en la etapa legal que corresponde y ante el funcionario competente, de conformidad con la norma en cita, esto es, con los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3869-2020, «como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada».

Por lo expuesto, no resulta procedente en esta sede acceder a la modificación del valor de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia, al no discutirse por la vía y la oportunidad dispuesta por el legislador para tal efecto. Decisión de archivo del proceso ejecutivo. En cuanto al numeral quinto de la sentencia proferida en primer grado, que ordena el archivo del expediente, delanteramente, advierte la Radicación n° 20001310500520230008901 Sala que le asiste razón al recurrente en su inconformidad, en tanto, la orden de archivo de un proceso deviene de su terminación, ya sea de forma normal o anormal (desistimiento tácito, desistimiento pretensiones, entre otros).

Nótese que, el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho contenido en un título ejecutivo, mediante la ejecución forzada respecto del cual, el deudor podrá formular excepciones a fin de ser absuelto del cumplimiento.

Al respecto, el artículo 443 del Código General del Proceso con relación al trámite de las excepciones indica:

ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

Radicación n° 20001310500520230008901 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. En concordancia con lo anterior, el artículo 444 Ibidem prevé: «ARTÍCULO 444.

AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.

Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3.

Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5. Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6.

Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso Radicación n° 20001310500520230008901 aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones. 7. En los casos de los numerales 7, 8 y 10 del artículo 595 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.

Surtidos los traslados correspondientes, el juez decretará la división si la considera procedente». En el sub-lite, se desestimaron las excepciones propuestas por la ejecutada y, se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que no fue reprochada por la parte ejecutada, por tanto, emerge con claridad que el trámite a seguir es el establecido en el artículo 444 del Estatuto Adjetivo, motivo por el cual resulta desacertada la orden de archivar el proceso, por cuanto debe continuar con el trámite posterior previsto en la normativa aplicable.

Lo expuesto, pone en evidencia que el numeral opugnado no se ajusta al trámite e intelección del proceso ejecutivo, por lo que deberá ser revocado. Ante la prosperidad parcial de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar, Radicación n° 20001310500520230008901 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, conforme se explicó previamente.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado