Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-431 Sentencia proyección contrato realidad socios OK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.006.2024.00134.01, promovido por Sergio Iván Soto Betancourt contra Isabel Amaya Cortés, en calidad de propietaria del establecimiento comercial “Asadero de Pollos El Mono”. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato realidad a término indefinido con la demandada del 04 de septiembre de 2023 hasta el 11 de diciembre de 2023, finalizado por determinación unilateral e injustificada de la pasiva. Que el salario mensual fue el de 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf. 02 y Pdf 08 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 $5.000.000; y que la demandada omitió afiliarlo a seguridad social y tampoco le pagó acreencias laborales.

En consecuencia, solicitó se condene a la pasiva a pagar el cálculo actuarial ante la AFP Porvenir por el término del contrato de trabajo, teniendo en cuenta un 14%; prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a éstas) y vacaciones por el íntegro término de la relación laboral. Solicitó condena por indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 CST), el pago del salario por los meses de septiembre a diciembre de 2023.

La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y se grave en costas a la encartada. Adujo 1) Que el 4 de septiembre de 2023 fue contratado verbalmente por Isabel para trabajar en el restaurante “Asadero de Pollos El Mono”, ubicado en la Calle 105 No. 15–33, Villa Candado, Bucaramanga, Santander. 2) Que Isabel le prometió un salario mensual de $5.000.000. 3) Que prestó sus servicios desde el 4 de septiembre hasta el 11 de diciembre de 2023. 4) Que su cargo fue como “administrador de operaciones” y sus funciones comprendían abrir y cerrar el restaurante, seleccionar, negociar y pagar a proveedores; verificar calidad y cantidad de insumos; almacenar productos; realizar inventarios; ordenar insumos; recibir y contabilizar pagos; pagar a proveedores; realizar limpieza, mantenimiento y reparaciones; cocinar; supervisar la operación; asegurar la calidad del servicio; resolver problemas operativos; y administrar la plataforma de Rappi. 5) Que laboraba de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., con jornadas ocasionales hasta las 9:00 p.m. 6) Que actuaba bajo subordinación de Isabel, quien impartía órdenes, exigía uniforme, fijaba horarios, modificaba funciones y definía el menú diario. 7) Que cumplió 2 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 con todas sus obligaciones. 8) Que nunca recibió el salario de $5.000.000 debido a que la demandada le manifestaba dificultades económicas. 9) Que la empleadora omitió pagarle aportes a Seguridad Social en Pensión, Salud y Riesgos Laborales desde el 03 de septiembre de 2023 hasta el 11 de diciembre de 2023. 10) Que desde el 03 de septiembre de 2023 y hasta el 11 de diciembre de 2023 omitió afiliarlo a la Caja de Compensación Familiar. 11) Que desde el 03 de septiembre de 2023 y hasta el 11 de diciembre de 2023 la encartada omitió afiliarlo a Administradora de Cesantías. 12) Que no ha recibido el pago de prestaciones sociales ni demás acreencias laborales como despido sin justa causa, salarios, prima de servicios, cesantías, interés a las cesantías y vacaciones; aportes a pensión, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria artículo 65 CST derivada del vínculo entre el 4 de septiembre 2023 de y el 11 de diciembre de 2023.

CONTESTACIÓN(ES): Isabel Amaya Cortés.2 Se opuso. Negó la existencia del contrato de trabajo, adujo que lo que medió fue una relación comercial por acuerdo de creación de una sociedad de hecho donde el actor aportó inicialmente un capital de $6.000.000, dos neveras, una cafetera y un sartén eléctrico; que tomó el rol de asociarse al asadero para la venta de pollos en calidad de propietario industrial y trabajador al tiempo.

Adujo que, ante la íntima amistad del actor y la madre de este, en pro de auxilios mutuos, aceptó formar una sociedad, dado que el arrendamiento de la casa donde funcionaba la venta de pollos estaba bajo su control por ser coarrendataria del inmueble; y que, en tal sentido, ambos asumieron 2 Archivo Pdf. 012 Carpeta Primera Instancia 3 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 pérdidas y ganancias por el ánimo de asociación. Por tanto, niega haber estado obligada -por ausencia de pacto al respecto- a cancelar salarios, prestaciones sociales ni materializar afiliación al SGSSI, menos, dice, de cara a la exorbitante suma que se menciona en la demanda, porque que la venta de “pollos, sopas y gaseosas” no daban un margen de ganancia mensual mi se advirtió flujo de capital que permitiera disponer un paso así. Justamente, dice, dado que el valor del pollo osciló entre $33.000 y $35.000 y en los pocos 3 meses de sociedad se vendían entre 10 a 15 pollos diarios y un fin de semana un promedio de 45, y se pagaba arriendo por $2.000.000 mensuales más costo de dos empleados.

Tan es así, que por el primer mes el establecimiento no generó ganancia. Catalogó de actuar “contrario a la buena fe” el dicho del actor emitir de instrucciones y órdenes, pues menciona que éste era completamente autónomo en todo y, que incluso su familia se alimentaba y le ayudaba en el asadero, recibiendo instrucciones directamente de él, al ser el encargado de recibir los pagos del establecimiento.

Relató que el asadero de pollo, inicialmente lo trabajaba con otro socio quien le suministraba una renta mensual, no obstante, este entregó la sociedad por salir del país y por ello, se asoció con el protagonista procesal. Negó que aquél asumiera y desarrollara el cargo como administrador de operaciones, al contrario, aclara que no siempre llegaba a abrir y cerrar el negocio, pues cuando iba en las mañanas llegaba de 9:00 am a 10:00 am, pero nunca a las 7:00 a.m. y tampoco salía a las 9:00 p.m. Que durante el primer mes de la sociedad se contrató una señora y se le dieron las llaves 4 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 y esta era quien llegaba a las 8:00 am.

Contó que el oficio relativo a organizar vasos desechables, bolsas, entre otros, no implicaba más de dos a tres minutos y no se realizaba todos los días, aunado a que lo podía hacer cualquiera que estuviera en el restaurante. Y que de vez en cuanto, el actor como socio limpiaba el pollo y compraba el mercado, pero para ello, había un empleado fijo.

También negó que el actor hiciera inventarios periódicos y ordenara los productos e insumos del restaurante y que tuviera funciones de cocinar, porque revela que para ese oficio se contrató solo a Isabel Amaya y posteriormente lo hizo en compañía de la madre y madrina del demandante, a quienes él mismo dispuso inmiscuir en los oficios del asadero para que colaboraran o se ganaran los alimentos que solían consumir.

También desmiente que Iván estuviera obligado a realizar las reparaciones y mantenimiento preventivo de enseres, utensilios mobiliarios o electrodomésticos. Y que tampoco perfeccionó revisiones en la plataforma “Rappi” porque por este medio solo se hizo una venta, aunado a que la afiliación fue aceptada a finales del tercer mes de la sociedad.

Acota que, a lo sumo, el demandante en su rol como socio supervisaba la operación del restaurante y debía asegurar frente a los clientes la calidad de los productos. Manifestó que nunca le exigió utilizar uniforme porque nunca cumplió funciones propias de un trabajador subordinado, pues lo que efectuó lo hizo en calidad de socio, ejecutando funciones con autonomía e independencia. Que no se le pagó salario, pues era parte de la sociedad de hecho. 5 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 En la misma línea, aseguró que nunca solicitó un tiempo para pago por una situación difícil, pues por la condición de socio del actor, no le adeudaba salario alguno. Menos haber adoptado la decisión de poner fin a un vínculo laboral inexistencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, excepción de pago, temeridad y mala fe de la acción frente a la señora Isabel Amaya Cortes, Buena fe, enriquecimiento sin justa causa y la innominada o genérica”.

SENTENCIA. El 25 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada. Recordó los artículos 23 y 24 del CST para mencionar los elementos del contrato y la presunción legal que surge a partir de la demostración de la entrega de actividad física desplegada por quien se reputa trabajador en favor de quien convoca a juicio, y la inversión de la carga de la prueba que a partir de esto se radica como carga exclusiva del accionado para demostrar falta de subordinación o remuneración. Refirió aspectos del interrogatorio de parte rendido por el actor y citó en general los testigos recaudados para concluir que, el primero aceptó haber realizado un aporte en dinero para que el negocio asadero de pollo funcionara, así como la entrega de unos insumos como nevera y cafetera.

Y que como también admitió haber hecho un préstamo a un amigo para destinar a ese negocio, sostuvo, que existen hechos claros que dan cuenta 6 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 de su determinación de asumir los riesgos dentro de una sociedad de hecho constituida con la demandada, conforme a los artículos 137 y 498 del Código de Comercio.

Máxime, cuando también participó en la toma de decisiones del establecimiento. Resaltó que los pagos de la ventas, insumos y materiales que se requerían, los realizaba el actor desde una cuenta bancaria o de “Nequi” a su nombre, y que además asumió su manejo. Dijo que, en el presente caso, existe el régimen de la sociedad de hecho artículo 501 del Código de Comercio, lo cual contraviene el artículo 28 del CST, norma que enseña que los trabajadores solo participan de la utilidad de su empleador mas no de la pérdida.

Indicó que resulta claro según los testimonios de Hilda y Matilde, que éstas decidieron aportar su fuerza de trabajo y que la demandada no les ofreció pago de salario, lo que da cuenta del ánimo societario de querer contribuir en las resultas de la mentada sociedad. Destacó que la primera deponente, por su calidad de madre del accionante no genera credibilidad por el interés en las resultas del proceso de cara a ese vínculo familiar, y que igual acontece con la segunda, porque se definió como madrina del y cohabitante del mismo techo.

Así mismo, respecto a Luis Ernesto Soto Ariza, ya que además de aceptar que es tío del demandante, aseguró que los hechos que relató los conoce porque Sergio le dio la información. De ahí intuyó la jueza, ambas están interesas en beneficiar al protagonista de la acción. Precisó que si bien, las funciones que manifestó el actor haber realizado en el establecimiento, fueron ratificadas por las precitadas informantes 7 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 como personas que frecuentaban el lugar, el análisis integral de los medios de convicción impide concluir que esa actividad hubiese beneficiado directamente a la demandada bajo nociones del contrato de trabajo, porque en realidad se trató de la entrega de un aporte de industria o trabajo que realizó el interpositor de la acción en pro de la sociedad comercial constituida.

Amén de que el último declarante tiene la condición de “testigo de oídas” que por no presenciar directamente los hechos narrados pierde fuerza convincente. Con apego en lo anterior, sentenció no existió subordinación, sino autonomía, independencia y asunción de los riesgos de dicho negocio. APELACION(ES) Sergio Iván Soto Betancourt. Dijo que la sociedad de hecho es un contrato consensual donde existe un ánimo de asociación. Que la operadora judicial de instancia predica su autonomía a partir de la confesión sobre la entrega un dinero y neveras, sin tener en cuenta el artículo 25 del CST relativo a la concurrencia de contratos, que en parte alguna anula la naturaleza del vínculo laboral.

Resaltó que están acreditadas las funciones que realizó por medio de los testimonios, así como la subordinación. Dijo que no se valoró lo dicho por la demandada en el interrogatorio de parte relativo a las decisiones que tomaba de manera unilateral y autónoma frente a su negocio, sin permitirle decidir algo sobre la dirección del negocio.

Máxime cuando no se probó toma decisiones en el supuesto implemento de tipos de alimentos, al destacar que la demandada no le permitió materializar “el pollo broster” como parte del menú. Que, además, en 8 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 interrogatorio de parte se manifestó que la pasiva vendió el establecimiento de comercio y de ello se benefició solo ella misma.

Destaca que nada tiene que ver el hecho de que Isabel no le prometiera salarios a Hilda y a Matilde, como se dijo en la sentencia, porque lo que ha de analizarse, estudiar y valorar es el supuesto ánimo societario entre él e Isabel. Insistió en que está acreditada la prestación de su personal servicio, los extremos temporales y la subordinación. ALEGATOS: Se extrae de constancia secretarial Pdf.003 carpeta de segunda instancia que el término venció en silencio. 3o.

CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre Sergio Ivan Soto Betancourt e Isabel Amaya Cortes., existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas. Del contrato de trabajo realidad. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario. 9 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario.

De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. 10 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Aunque la demandada niega la existencia del contrato de trabajo deprecado, lo cierto es que acepta que estuvo ligada al actor a través de relación comercial y que bajo la calidad de socio aquél prestó servicios en el establecimiento de comercio denominado “Asadero de Pollos el Mono” con plena autonomía e independencia. Entonces, al reconocerse el despliegue de una prestación personal del servicio, surge la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. En otros términos: se tiene que hasta este momento tal prestación personal del servicio se dio en virtud de la presencia de un contrato de trabajo.

Ante la negación del contrato de trabajo, a partir del estudio del acervo probatorio debe dilucidarse la veracidad o no de tal aserto. Valga decir, si la presunción surgida fue o no derruida o desvirtuada. Así se tiene que al rendir su interrogatorio de parte manifestó el actor que el negocio para el que prestó su fuerza física de trabajo no tenía músculo financiero para atender los pasivos que su existencia generaba.

Puntualmente acotó: “no teníamos recursos cuando nosotros llegamos allá, la señora Isabel lo primero que me dijo era que no había recursos para empezar con el negocio”; expresión plural que es bastante diciente porque se incluye como partícipe en el objetivo empresarial, así como la explicación que entregó a continuación de tal aseveración, al mencionar que como la accionada le cuestionó sobre ¿qué hacían ante esa situación?, él respondió que “tenía una nevera”, y bajo anuencia de dicha accionada la suministró bajo el compromiso de que si les iba bien ella se la compraba.

Agregando que Isabel “los invitó a todos al negocio”, que él nunca aportó dinero, pero que sí 11 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 se lo consiguió por intermedio de un amigo cuando ella le aseguró “no tenemos para arrancar, necesitamos dinero”. De esta manera, es claro que el argumento del demandante, quien se autodenomina trabajador subordinado, resulta contradictorio e insostenible cuando alega que el establecimiento comercial no disponía de implementos suficientes y que, por tal motivo, él mismo contribuyó con la entrega de un activo significativo como una nevera.

Esta acción no se alinea con el rol de un simple empleado bajo subordinación, sino que, es un indicio contundente de que su vínculo con la llamada a juicio trascendía la relación laboral. Al inyectar capital conseguido con préstamos hechos directamente a terceros y activos esenciales para la operación del negocio, el actor en realidad se comportó como un socio industrial y capitalista, asumiendo un riesgo y una participación que lo ubican fuera del marco de la estricta sujeción laboral y lo adentran en el ámbito de una sociedad de hecho o de riesgo compartido.

Circunstancia fáctica que ratificó la demandada al rendir su interrogatorio de parte, pues lejos de entregar confesión sobre las manifestaciones contenidas en el escrito seminal y en términos del artículo 191 del CGP, esto es, la existencia de un contrato de trabajo, ratificó su tesis de defensa sobre la verdadera estructuración de una idea comercial materializada bajo el acuerdo libre y voluntario que ella y el actor trazaron con posterioridad a la entrega del aporte económico y físico por parte de éste.

Y que todo ello ocurrió luego de que ella fracasara en el negocio que inició con otra persona con quien también arrendó el inmueble donde funcionaba el establecimiento, tal como se advierte de la documental arrimada. Se muestra: 12 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Es por el anterior escenario que resulta poco creíble lo dicho por las deponentes Matilde Navarro, Hilda Betancourt, quienes al unísono pretendieron poner en evidencia la celebración y explotación de un supuesto vínculo cobijado por las nociones de los artículos 22 y 23 del CST, pero que al tiempo además de incurrir en imprecisiones, alteran incluso lo dicho por los mismos extremos del litigio; lo que aunado a su estrecha y cercana relación familiar con el actor restan credibilidad a sus relatos. 13 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Efectivamente, mírese que Matilde Navarro aseguró ser madrina de bautizo del demandante; que lo veía todos los días porque vivía en la misma casa; y también conocer a Isabel por razón de una amistad que ésta tenía con “Hilda”.

Relató que aquella inició a tener problemas con el un señor con quien tenía sociedad comercial y por eso llegó a la casa a pedirles apoyo y a decirles que se fueran a trabajar con ella. Agregó que por ello se fueron a trabajar con ella, prácticamente los tres, “Sergio, la señora Hilda y yo”, estando encargado Sergio Iván de todo, es decir “…desde llegar a trabajar.

Si tenía que hacer aseo, llegaba a limpiar el pollo, arreglar el pollo, adobarlo a esto y después y si no había, pues tenía que llegar a ensartar los pollos en las varillas para echarlos al asador y arreglar todo. Lo indispensable era que se responsabilizaba de recibir el pollo de pesarlo. Y él tenía que hacer lo de las gaseosas también. Él era el que administraba todo eso y él hacía lo que fue lo que fuera, desde ir a Centro Abastos a traer las cosas.

También poner su motico para para empezar, para traer las cosas al principio (…)”. Al ser cuestionada sobre la forma de la vinculación de todos, aclaró que ella no había suscrito contrato, sino que fue “invitada por Hilda” y que por eso no había ninguna consecuencia o llamado de atención si ella no cumplía con las órdenes o instrucciones emanadas de la encartada.

En contraste, sí asevera que vio a Isabel Amaya dar órdenes a Sergio Iván, especificando “bueno, ella le decía que tenía que traer del mercado, que fuera al mercado, que tenía que traer de allá. Le decía lo de las gaseosas. Ella le daba todas las órdenes. Él las cosas que hacía las hacía por orden de ella”, sin embargo, a su 14 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 vez resaltó que “no observó a Isabel Amaya llamando la atención al actor ante el incumplimiento de alguna orden o instrucción”.

Mencionó que el demandante había aportado unas neveras, pues la encartada le dijo que se las iba a comprar y luego desistió de la compra. Que también prestó dinero porque la pasiva no tenía como iniciar; concretamente explicó: “pues como el señor le dejó deudas, el señor que había le dejó deudas, entonces ella no tenía el dinero para eso, él le prestó inicialmente para comprar el pollo y la gaseosa y todas esas cosas, que era lo que lo inicial”.

Por su parte, Hilda Betancourt quien señaló ser la madre del demandante, empezó por admitir que conoce a la accionada hace ocho años más o menos porque le vendió un apartamento y porque luego ella compró un asadero en la 105 llamado “el Mono”. Expresó en ese sitio tuvo problemas con quien fue su socio hasta el punto de terminar la sociedad, y que luego “ella nos decía que nosotros le colaboráramos (…) ahí hay plata para todos, vamos todos, no me vayan a dejar sola, entonces nosotros pues como la apreciábamos tanto y todo, nosotros dijimos pues sí”.

Aseveró a su vez “el negocio tenía deudas, tenía muchos problemas y todo. Nosotros llegamos y bueno, cubrimos todas esas deudas. Ella se fue a viajar para Barbosa duró un tiempo, allá como 8, 10 días, luego llegó, ya estaba todo saneado”. Cuando se le indagó sobre si tenía conocimiento si Sergio había aportado algo para el negocio, dijo: “…es que no había plata para nada.

Entonces ella lloraba y lloraba. Entonces Sergio le dijo, yo tengo un amigo que él nos puede prestar el dinero para cubrir arriendo, a cubrir todo lo que había y Sergio lo prestó con un amigo que se llama Santiago y después ya pues eso lo pagaron”. Anotó que la demandada era quien les 15 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 daba órdenes, les indicaba que tenían que hacer y que vio al demandante trabajar en el asadero como administrador, además de otras funciones que resumió así: “bueno, él iba al a centro abastos a traer el mercado, todo lo que era la yuca, todo lo que eran los cosas para el mercado.

Mejor dicho, él a veces se iba a las 5:00 de la mañana, a veces a las 6:00 de la mañana porque en Centro Abastos no los dejaban entrar con la moto muy temprano, entonces tenía que quedarse esperando afuera y luego él llegaba, se ponía sus botas y todo y empezaba a arreglar pollo”. Aseguró que Sergio le decía “doña Isabel se pidió tanta gaseosa y entonces ella se molestaba”; indicó que ni a ella ni a Matilde les ofreció salario, sino que les indicó que cuando el negocio saliera a flote “les daba”.

Indicó que Sergio tenía la cuenta de Nequi por donde los clientes pagaban porque Isabel le manifestó que no quería tener cuentas para afectación de la Dian. Y puntualmente sobre el manejo de dichos dineros, aludió: “ella le decía, Sergio cuánto hay en el Nequi, entonces Sergio le decía, por decir algo, 200.000”; entonces, ella le decía “Sergio pague de ahí los plásticos, o sea en los desechables, pague de ahí (…)”.

Que además Sergio llevó una nevera Blanca y una Gris porque no había donde echar la gaseosa. Lo que se advierte de las anteriores declaraciones es que lejos de ofertar estaciones de trabajo bajo las nociones del contrato de naturaleza laboral, Isabel Amaya Cortés les propuso -incluyendo a Sergio- constituir una sociedad, que fue plenamente aceptada; tanto así que el actor prestó su moto, promovió iniciativas para contar con el capital requerido para iniciar la producción y la venta de los pollos y asumió un préstamo a su nombre; y también aportó instrumentos para el desarrollo de la actividad económica como lo fue la nevera habida cuenta de que, no se tenía donde guardar las gaseosas. 16 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Ello es así porque Matilde Navarro especificó que la encartada los invitó para que “los tres iniciaran el negocio”; y a su vez, Hilda Betancourt referenció que ellos le colaboraron en el establecimiento ante petición de la demandada, quien les manifestó que habría “plata para todos”.

Y fue justamente esa aspiración de ganancias económicas proporcionales a los aportes societarios que motivó el despliegue de actuaciones relevantes, como la cobertura de las deudas que Isabel Amaya encontró saneadas al regresar de un viaje. Conviene destacar cómo contaron las deponentes que Sergio pedía gaseosas sin que mediara aval de la accionada y que también era quien recibía los pagos efectuados por los clientes directamente a su aplicativo de Nequi, sin que se esclareciera qué sucedía con dichos ingresos, pues lo único que indicaron las informantes es que la señalada empleadora se limitaba a preguntar al actor ¿cuánto había?, nada más, y que, en últimas, esos recursos que eran usados para gastos del negocio.

La conducta pasiva de la demandada, al limitarse a preguntar al demandante sobre el dinero disponible sin ejercer un seguimiento estricto y minucioso de los montos consignados en su propia cuenta bancaria, constituye una evidencia irrefutable de que su relación superaba los límites de la sujeción laboral típica. Una empleadora bajo un régimen de subordinación mantiene un control estricto y directo sobre los ingresos y la gestión financiera.

Por el contrario, esta falta de vigilancia y la delegación de una verificación fundamental demuestran que la demandada no actuaba como una directora que imparte órdenes, sino como una socia. Esta amplia libertad y el margen de autoridad con el que se movía el actor en el manejo del flujo de caja son un distintivo de 17 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 la sociedad o asociación de riesgos, reforzando la conclusión de que éste fungía como un socio con responsabilidades y autonomía propias de un inversionista o colaborador en el negocio, y no como un simple subalterno. Así se colige incluso de la gestión efectuada frente a Postobón, donde es posible verificar que fue el actor directamente quien materializó la negociación, ya que, no existe prueba de la injerencia de Isabel en tal actuación: Máxime, si en cuenta se tiene lo narrado por Hilda y Matilde cuando aceptan que la demandada no les ofreció salario sino disfrute futuro de ganancias y que por ello decidieron colaborarle, asumiendo aquellas también rol de copartícipes y miembros de la sociedad, lo cual reviste de mayor extrañeza que Sergio sí fuese vinculado laboralmente cuando incluso desplegó más conductas de socio que sus familiares.

Y, como si fuera poco, las declarantes al unisonó también señalaron que no percibieron algún momento en que Isabel Amaya hubiera llamado la atención al actor ante un incumplimiento de las órdenes supuestamente emanadas de esta. 18 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 Realidad que tampoco desvirtúa el escaso y débil relato entregado por Luis Ernesto Soto Ariza, tío del demandante, pues, nótese que aun cuando aseguró que Sergio era trabajador de Isabel, que en el negocio también estaba Matilde, su cuñada y un muchacho “Alex” y que la demandada era quien daba las ordenes allá, de modo que su sobrino ejecutaba lo que Isabel dijera; jamás logró especificar en qué consistieron tales instrucciones, qué fue lo que escuchó y menos dio cuenta de las puntuales actividades de tipo laboral que su familiar aportó al negocio bajo dirección de la accionada.

Aúnese el hecho de que el informante mencionó que solo en ocasiones visitaba el asadero y que en ninguna observó o se cruzó con Isabel, de ahí que resulte poco creíble que pudiera haber visto directamente alguna interacción entre ella y Sergio Iván. Significa esto, que ciertamente se trata de un testigo de oídas que no puede generar credibilidad por orfandad probatoria de la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral que aseguró; y así se verifica cuando al escudriñar su registro se encuentra la manifestación que dio sobre la razón de su conocimiento, ya que, mencionó que provenía de las cuestiones que el propio Sergio Iván le comentaba en las comunicaciones que sostenía, puntualmente “que le tocaba hacerle caso a doña Isabel”.

Tampoco tiene vocación de prosperidad la teoría de concurrencia de contratos sugerida en la apelación, porque si bien es dable en materia laboral la concurrencia de contratos de diferente naturaleza (artículo 25 del CST y sentencia SL10126-2017), lo cierto es que en el escrito de demanda y su subsanación no se planteó una tal situación, sino propiamente la existencia de un contrato realidad.

Por tanto, mal podría este colegiado adentrarse en tal tópico jurídico so pretexto de la realidad 19 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 sobre las formas, porque hacerlo no solo altera la congruencia que exige el ordenamiento jurídico, sino el debido proceso que traza el artículo 29 superior, toda vez que, en parte alguna pudo defenderse la accionada de esa aseveración. Y es que, en cualquier caso, queda probado a partir de los instrumentos suasorios que se derruyó la subordinación, por tanto, no es posible concluir que además de la sociedad que aparentemente existió entre las partes, se estructuró un contrato de índole laboral.

En síntesis, como quedó demostrado que entre Sergio Iván Soto Betancourt e Isabel Amaya Cortés, medió una relación puntualmente comercial como socios del negocio explotado al interior del establecimiento comercial “Asadero de Pollos El Mono”, se confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por resultar vencida la activa como promotora de la alzada, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 RAD. 68001.31.05.006.2024.00134.01 PI 2025-431 RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. - Gravar con costas a Sergio Iván Soto Betancourt. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21