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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-10-005-2019-00072-01 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Familia No. 104 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de indignidad sucesoral promovido por FERNANDO CABRERA TORRES en frente de ROCÍO ROSALES VERTEL, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Curador ad litem de ésta última, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, Huila.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. El señor FERNANDO CABRERA TORRES pretende se declare a ROCÍO ROSALES VERTEL indigna para suceder como heredera del causante JHON ALEXANDER CABRERA ROSALES (hijo); que no tiene derecho a reclamar o a invocar petición de herencia del mismo, ni a sustituirlo pensionalmente, y como consecuencia, condenarla a la Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ privación de su vocación sucesoral de los bienes muebles e inmuebles del causahabiente.

Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes: 1.1 El señor JHON ALEXANDER CABRERA ROSALES nació el 15 de agosto de 1985, falleció el 1 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá, y era hijo de los señores Fernando Cabrera Torres y Rocío Rosales Vertel. 1.2 Jhon Alexander Cabrera Rosales nunca contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho con persona alguna, y tampoco dejó descendientes, razón por la cual los llamados a sucederlo son sus padres. 1.3 El causante ingresó al Ejército Nacional el 1 de enero del año 2006, y falleció en combate como soldado profesional el 1 de marzo de 2014; por estipulación legal, estaba afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, donde se consignaban sus cesantías y prestaciones sociales, valores que corresponden en un 50% a cada uno de sus ascendientes, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la misma proporción. 1.4 La señora Rocío Rosales Vertel, progenitora de Jhon Alexander, lo abandonó cuando tenía dos años de edad, incumpliendo cuando se fue de su casa desde 1987, con todas sus obligaciones y deberes de la relación filial maternal, entre ellos el cuidado y protección del hijo menor.

La demandada nunca volvió aparecer ni se preocupó por él, razón por la que siempre vivió con su padre Fernando Cabrera Torres, quien fue la persona que lo cuidó, lo protegió y se preocupó por él hasta el día de su muerte. 1.5 El abandono total de Jhon Alexander por parte de su madre, se configura en lo consagrado en la Ley 1893 de 2018, la cual modificó el artículo 1025 del Código Civil. 2 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Curador ad-litem admitió desconocer los hechos ajenos al registro civil, por lo tanto, no se opuso a lo que fuese probado dentro del proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 14 de febrero del 2020, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en la que se accedieron a las pretensiones, pues se declaró que la señora Rocío Rosales Vertel incurrió en la causal 6 del artículo 1025 del C.C., modificado por la Ley 1893 de 2018, disponiendo la privación de su vocación sucesoral respecto de los bienes en cabeza del causante Jhon Alexander Cabrera Rosales.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del nueve (9) de febrero de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al apelante (Curador Ad Litem), para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a la parte no apelante por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 24 de marzo de 2023, indicó que el referido término venció el día 22 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el Curador ad litem de la demandada el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 3 de mayo, se indicó que el término para presentar la réplica de la sustentación allegada por los apelantes, venció en silencio el día 10 de abril a las cinco de la tarde. 3 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ Es así entonces, que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el Curador ad litem de la parte demandada, refiriéndose al reparo concreto que se expresó en su momento contra la sentencia de primera instancia, sin que se hiciera uso del derecho de réplica.

El reparo se sintetiza en que se reexaminen los argumentos y se valoren las pruebas en torno a la explicación presentada por la parte actora, toda vez que la situación contraría la naturaleza humana en cuanto a que una madre abandone a un hijo, y a que las personas que quedaron a cargo de él no hagan ninguna diligencia para averiguar qué le ocurrió a ésta, por lo que, al considerarse esa situación poco o nada común, merece un mejor examen por el superior.

CONSIDERACIONES Atañedero al reproche enfilado, le corresponde a la Sala analizar si la demandada ROCÍO ROSALES VERTEL es indigna para suceder al causante JHON ALEXANDER CABRERA ROSALES, quien fuera su hijo, con base en la causal 6 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por la Ley 1893 de 2018, respecto de la cual se exige el abandono sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, por cuanto las reglas de la naturaleza indican que una madre nunca abandona a su hijo.

Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, valga recordar lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 frente a la existencia de tres requisitos que debe colmar un asignatario para heredar: la vocación, la dignidad y la capacidad; el primero, entendido como la prerrogativa que le permite reclamar y recibir herencia, siempre y cuando converjan las otras dos exigencias, y al tenor 1 Sentencia SC4540 de 2020 4 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ del artículo 1018 del C.C., será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna.

En términos precisos del máximo tribunal, la indignidad sucesoral es “una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que le ha sido diferida con respecto al causante.

Precisamente, por esa connotación, para que esta figura surta su consecuencia es preciso que medie declaración judicial en ese sentido, pues al tenor del artículo 1031 ejusdem, << [l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno (…)>>”2 La causal invocada por la parte actora, está enlistada en el numeral 6 del artículo 1025 del Código Civil, que a la letra dice: “ARTÍCULO 1025.

INDIGNIDAD SUCESORAL. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (…) 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.” 2 Ibidem 5 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ Dicha causal fue incluida a partir de la promulgación de la Ley 1893 de 2018, cuyo proyecto tuvo como fin, en conjunto, desincentivar la violencia intrafamiliar por la vía de una sanción civil con efectos patrimoniales, debido a la ejercida contra niñas, niños y adolescentes, entendida ésta como su abandono, el cual aumentó, según las estadísticas del ICBF, pues solo en el año 2016 se presentaron 1068 casos, acrecentándose en un 11% respecto del año inmediatamente anterior3.

Aduce el curador Ad litem de la demandada, que el caso analizado, es decir, el hecho que una madre abandone a un hijo, contraría la naturaleza humana, así como el hecho que las personas a cargo de éste, no hagan ninguna diligencia para saber qué le ocurrió a esa progenitora. Analizado el material probatorio recaudado, tenemos como documentales, el registro civil de nacimiento del difunto Jhon Alexander Cabrera Rosales, nacido el 15 de agosto de 1985, sentado el 4 de octubre de 1992; donde se relacionan como datos de la madre, el nombre de la señora Rocío Rosales Vertel, y en el ítem de identificación aparece la palabra “DESAPARECIDA”.

Reposa también el registro civil del nacimiento del demandante, con nota informativa acerca del matrimonio civil contraído con la señora Vilma Mireya Oviedo, con escritura pública 778 del 8 de abril de 2014 de la ciudad de Bogotá. También se encuentra el registro civil de defunción de Jhon Alexander Cabrera Rosales; la Resolución 177521 del 17 de junio de 2014, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoce y ordena pago por concepto de giros a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en 50% para cada uno de los padres, condicionando la entrega a la progenitora, para cuando allegara la documentación requerida; la Resolución 178236 del 26 de junio de 3 Sentencia C-156/22 6 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena dejar a salvo el pago de la “INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL”; la Resolución 212980 del 18 de mayo de 2016 “Por la cual se informa a la CAJA HONOR el beneficiario del porcentaje que se encuentra condicionado…”; y la Resolución 3299 del 4 de julio de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes…” a favor del actor.

Aunque como se precisó, el reparo específico del Curador Ad litem a la sentencia, e incluso en lo acotado en sus alegatos de conclusión, es que lo sucedido en este caso, esto es, el presunto abandono de una madre a su hijo, es algo que contraría la naturaleza humana y las reglas de la experiencia, la prueba recaudada resulta muy enfática en señalar que la señora Rocío Rosales Vertel sí lo hizo.

Así se puede extraer de lo testificado por Jairo Alberto Cabrera Torres y Amparo Hurtado, hermano y ex cuñada del actor, respectivamente, personas que declararon sobre los hechos ocurridos desde los orígenes de la relación entre el demandante y la demandada, y de tiempos posteriores debido a su familiaridad. Es así, que el consanguíneo de Fernando Cabrera Torres, relató haber visto en una sola ocasión a la señora Rocío Rosales Vertel, cuando la visitaron porque había nacido su sobrino; se enteró que ésta se había ido porque Fernando, cuando Jhon Alexander tenía como ocho meses, llegó a golpear en su casa a pedir que le ayudaran a cuidar el niño porque tenía que irse a trabajar y la progenitora lo había dejado solo; que de él cuidaron, y cuando su hermano llegaba de laborar, lo hacía a su casa donde lo acogió: que su hermano estuvo pendiente de si la señora aparecía; aseguró incluso haberse hecho cargo del niño por un tiempo junto con Amparo Hurtado, su esposa en ese momento, y no haber vuelto a saber nada de Rocío Rosales Vertel.

Amparo Hurtado por su parte contó que su ex cuñado tenía un comedero en el Pasaje Camacho en Neiva; que la mamá de Alexander fue 7 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ empleada de él, y al parecer en una fiesta la conquistó y la embarazó; que ella casi no hablaba, era tímida, como del campo; aseguró haberla visto dos veces nada más, una, antes de embarazarse, y la otra cuando nació el hijo; que Fernando le mandó hacer la prueba [ADN], y como sí resultó ser de él, se hizo cargo del hijo y lo crió hasta que estaba grande; que la ida de la madre de Jhon Alexander se dio cuando éste iba a cumplir más o menos dos años, y nunca más volvieron a saber de la señora, pues nunca se contactó, no buscó el niño, simplemente se perdió y no conoce si está viva o muerta, a ella no le importó su hijo.

Refirió también haber cuidado del niño, como lo comentó su ex esposo, debido a que su cuñado se fue a vivir a su casa, salía a laborar y no se lo podía llevar a su trabajo. Los anteriores dichos, guardan estrecha relación con lo sostenido por el demandante en el interrogatorio de parte, pues allí contó que se conoció con la señora Rocío Rosales Vertel siendo su empleada, ella llegó a pedirle trabajo y laboró como unos seis meses en un pequeño negocio de su propiedad; que fue en una fiesta realizada con sus empleados que procrearon a Alexander; cuando el niño nació, le practicó una prueba de ADN confirmando que era suyo, y por esa razón vio por él y se fue a vivir con la madre para darle un hogar más estable pero no resultó; aseguró que al cabo de un tiempo, llegó de su trabajo y encontró al niño solo, su compañera se había ido y no regresó; por tal motivo le tocó mudarse, primero a casa de su papá y luego donde un hermano, porque no tenía con quien dejar su hijo, siendo su cuñada quien lo cuidó mientras laboraba.

Lo depuesto por las personas mencionadas hasta aquí, se acompasa con lo testificado por la actual esposa del demandante, la señora Vilma Mireya Oviedo, quien manifestó haberlo conocido cuando trabajaba en una panadería a donde don Fernando iba frecuentemente a comprar, acompañado de Jhon Alexander cuando estaba muy pequeño, de uno o dos años porque ni siquiera hablaba todavía; que después se hicieron 8 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ amigos, y él le comentó que la mamá del niño se lo había dejado y estaba viviendo con el hermano. Para la Sala, las declaraciones referidas, pese a que provienen de personas que podrían tener interés para favorecer al demandante por su familiaridad, no resultan acomodadas, contradictorias, amañadas o antojadizas, bajo el entendido que todas concuerdan en que a muy temprana edad de Jhon Alexander Cabrera Rosales, la demandada se fue sin avisar y perdiendo totalmente contacto con ella e información de su paradero, razón por la que Fernando Cabrera debió acudir a su familia más cercana en busca de ayuda para el cuidado y crianza del niño. La ausencia de Rocío Rosales Vertel fue advertida también por las señoras Lucelia Ospitia de Vásquez y María Eugenia Pérez Mosquera, vecinas del accionante, quienes coincidieron en manifestar que no sabían quién era la demandada, y haber conocido al actor, cuando Jhon Alexander tenía aproximadamente dos años de edad.

Puntualmente, la primera de ellas aseveró no saber quién es la demandada; expuso haber conocido al demandante hace 32 años aproximadamente, cuando éste llegó al barrio donde vive, con un niño de alrededor 2 años (Jhon Alexander), a quedarse a la casa del hermano de él, con quien ya tenía una amistad, debido al tiempo que llevaba habitando la vecindad.

Manifestó que alguna vez le preguntó a la señora Amparo Hurtado por el actor y el menor de edad, recibiendo como respuesta que a don Fernando la mamá del niño lo había dejado y llegó allí porque necesitaba ayuda para su cuidado mientras laboraba. Recordó de Jhon Alexander cuando llegó, que iba a buscar a sus hijos para jugar, y era tan pequeño que no hablaba bien, y que quien cuidaba de él era su vecina, la mujer del hermano. A su turno, María Eugenia Pérez Mosquera también sostuvo que no conoce a la señora Rocío Rosales Vertel, no tiene conocimiento de dónde vivía el demandante antes; y sobre el difunto, dijo que lo conoció 9 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ cuando ella llegó a la cuadra hace 31 años, y él tenía año y medio o dos, pues creció con sus hijos de edades aproximadas.

Otro de los elementos que reposan en el plenario que permiten inferir el abandono de Jhon Alexander Cabrera Rosales por parte de su madre desde muy pequeño, es su registro civil de nacimiento, sentado pasados 7 años de su natalicio, en el que, aunque figura como madre la señora Rocío Rosales Vertel, tiene anotación de “desaparecida”; y, según el relato del demandante, adelantó dicho trámite notarial debido a que cuando iba a matricular a su hijo en una guardería, el mencionado documento fue solicitado, y fue por voluntad propia que allí aparece el nombre de la progenitora, pues quiso que su hijo tuviera el apellido materno como es común. Lo mismo permite concluir las resoluciones expedidas por las diferentes dependencias del Ejército Nacional, en las que se le asigna un porcentaje a Rocío Rosales Vertel de los emolumentos reconocidos a Jhon Alexander Cabrera Rosales como soldado profesional ante su óbito, de los cuales no se ha hecho presente para su reclamo.

Lo anterior, sumado a lo narrado por todos los testigos referente a que para Jhon Alexander su mamá fue la señora Hurtado, esposa actual del demandante, a quien trataba como tal al punto que algunas personas creían que era la madre biológica, da como resultado un evidente abandono por parte de la demandada a su hijo, pues quedó demostrado que de meses de nacido su figura materna fue la esposa del tío, quien ayudó en su cuidado, y terminó siendo su madrastra la que acogió tal labor, criándolo, educándolo, formándolo y apoyándolo hasta el día de su deceso.

Si bien en el caso analizado la causal de desheredamiento condiciona el abandono a la inexistencia de una justa causa, en el caso de marras no existe un solo indicio en cuanto a que hubiese existido una razón valedera para que Rocío Rosales Vertel hubiese abandonado a su hijo 10 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ Jhon Alexander Cabrera Vertel, pues de lo recaudado se infiere que en los casi 29 años de vida, no lo buscó y jamás regresó. Bajo los anteriores derroteros, aunque no es normal, común o casual el abandono de un hijo por parte de su progenitora, como lo señaló el curador Ad litem, en el sub examine existen pruebas suficientes para determinar que este asunto es una de las excepciones a las reglas de la experiencia, bajo el entendido que Rocío Rosales Vertel un día decidió abandonar a Jhon Alexander Cabrera Rosales, aprovechando la ausencia del padre de su hijo en la casa donde convivían, sin volver a hacer presencia en la vida de su descendiente, sin que existan indicios de la existencia de una justa causa para haber obrado así. En virtud de lo discurrido, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, y no se condenará en costas en esta instancia, en consideración a que no se evidencia su causación, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. para la parte demandada, representada por Curador Ad litem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva- Huila. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia, en consideración a que no se evidencia su causación, en aplicación de lo 11 Radicación No. 41001-31-10-005-2019-00072-01 Sentencia Familia de 2ª Instancia ______________________________________________________ previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. para la parte demandada, representada por Curador Ad litem.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, en firma esta decisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 12 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f3729ef93d42e9159e5ab17dd2f9c5ed8c750efd9f5af306c8a07f2bc3aff58 Documento generado en 15/05/2024 10:07:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica