REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas Duales de sesiones ordinarias del 14 y 20 de octubre, 14, 10, 18 y 24 de noviembre, 1, 12 y 15 de diciembre, todos de 2025.
Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-2203-000-202501005-00.
I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo correspondiente frente al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2025, emitido por el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Al despacho del funcionario correspondió el conocimiento de la demanda de revisión respecto de la sentencia del 28 de junio de 2024, emitida por el Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, que finiquitó el trámite verbal iniciado por Ruth Rubiano Morales, Jazmín Bohórquez Suárez y Luis Fernando Abadía Tasama contra el Conjunto Residencial Portal de la Autopista P.H., para que se anularan las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de copropietarios del 30 de mayo de 20211. 1 Archivo “003RecursoRevisión.pdf” en el cuaderno “ÚnicaInstancia”. 2.
Los recurrentes invocaron la causal consignada en el numeral 6 del artículo 355 del C.G.P., con sustento en que la revisora fiscal de la copropiedad, Sandra Milena Peña Chaparro, convocó a una asamblea extraordinaria de copropietarios basándose en un correo electrónico de origen desconocido. Por tal motivo, alegan que ello constituyó la maniobra fraudulenta que tenía por fin remover al administrador y a los integrantes del consejo de administración (los censores) de sus cargos, en contravía de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
En ese orden, pretenden que se invalide la sentencia cuestionada y, en su lugar, se emita la que en derecho corresponda. A su vez, se condene en costas a la demandada del proceso declarativo. 3. En proveído del 6 de mayo actual, se inadmitió el líbelo genitor, so pena de rechazo, a fin de que los demandantes subsanaran lo siguiente: (i) indicaran la fecha en que alcanzó ejecutoria la sentencia recurrida, (ii) allegar el poder especial conferido al profesional del derecho, en el que se le faculte para interponer el recurso de revisión con base en la causal 6 del artículo 355 del C.G.P. y;
(iii) sustentar y concretar los hechos en los que se fundó el anotado motivo2. 4. Al enmendar el libelo, los actores manifestaron frente a cada uno de esos ítems lo siguiente: Con respecto al primero, precisaron que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2025. En atención al segundo punto, adjuntaron un nuevo poder especial, facultando expresamente al abogado para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en la causal 6ª del artículo 355 del C.G.P..
Frente al último aspecto, el mandatario no suministró el marco fáctico solicitado e, insistió en que los hechos apoyo del reclamo consistieron en 2 Archivo “005AutoInadmite.pdf”, ibídem. Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica).
Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. que la revisora fiscal instrumentalizó un mensaje electrónico de origen desconocido, para justificar la convocatoria a la asamblea extraordinaria con un carácter de urgente y lograr que se expulsara a los integrantes del consejo de administración, terminando el contrato de prestación de servicios al administrador de la propiedad horizontal3. 5.
A través del auto del 25 de junio de 2025, fue rechazada la demanda, al estimar que, si bien se subsanaron los defectos relativos al mandato y a la fecha de ejecutoria de la sentencia, persistió la falencia respecto de la falta de concreción de los hechos que fundamentan la causal utilizada como fundamento del recurso extraordinario. Luego, se precisó que la sustentación del demandante no se ajustaba a los presupuestos de la causal invocada, porque los hechos narrados se concentraban en reprochar la convocatoria a la asamblea de copropietarios y en argumentar por qué el acto impugnado debió ser declarado nulo, debate de fondo que fue zanjado en el fallo reprochado.
En ese orden, concluyó que no es admisible habilitar el remedio de revisión para plantear meras discrepancias frente a lo resuelto por el juez o su apreciación probatoria. Recordó que, conforme al precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la maniobra fraudulenta debe corresponder a hechos externos al proceso que no fueron conocidos por el juez y, no a circunstancias que, como en este caso, se alegaron, discutieron y valoraron en el veredicto que finiquitó la contienda4. 6.
En desacuerdo, los censores interpusieron súplica; argumentaron que el magistrado sustanciador incurrió en un error sustantivo al no valorar debidamente los hechos y pruebas que demostraban la causal de revisión, y, en un defecto fáctico, al adoptar el rechazo sin contar con suficientes elementos probatorios. Asimismo, manifestaron que sí se concretaron los hechos constitutivos de la causal alegada con la subsanación y, una vez más, reiteraron que la 3 Archivo “006Poder.pdf”, ibid. 4 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”, ib.
Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. revisora fiscal obró con engaños.
A su turno, sostuvieron que esa conducta malintencionada, no fue conocida ni investigada por la jueza de instancia en el fallo recurrido. Además, persistió en los perjuicios alegados en el escrito inicial5. III. CONSIDERACIONES Previene el precepto 331 del Estatuto citado que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
De su lado, establece el canon 318 de la misma codificación, que la reposición cabe “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que, tratándose de una providencia del magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.
Bajo ese horizonte, pronto se advierte que la decisión reprochada es pasible de ser discutida a través de la súplica, porque de haberse proferido en primera instancia, era susceptible de apelación, según el ordinal 1 del artículo 321 ibidem6. El auto reprochado es el que rechazó la demanda de revisión, por haberse incumplido de forma satisfactoria el último motivo de inadmisión, al no haber honrado la carga de sustentar la causal invocada.
De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por 5 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”, ib. 6 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica).
Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. el legislador en el canon 357 del C.G.P., de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al instructor proceder de esa forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
En esa misma sintonía, el inciso segundo del artículo 358 ibídem faculta al Magistrado Ponente para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho. El numeral 4 del precepto 357 ídem, impone al recurrente la ineludible obligación de expresar “(…) la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, tal como se le advirtió. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: “[S]i el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”7 (Resaltado por la Corte) En el caso concreto, en el numeral 3 del auto inadmisorio se advirtió que no se cumplió con el cardinal anotado, porque en el acápite fáctico del líbelo genitor nada se informó acerca de la existencia de una maniobra fraudulenta en el curso del proceso, como tampoco se hizo algún esfuerzo por evidenciar que lo allí alegado se ajustaba al enunciado normativo requerido.
Recuérdese que el recurso de revisión “no tiene por finalidad 7 Corte Suprema de Justicia. Auto AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, AC450-2023; AC1711-2024 y AC2821-2024. Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica).
Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso” 8. En un asunto de similares contornos, la memorada Alta Corporación señaló respecto de la causal en comento: “Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, y las actuaciones de los primeros están amparadas por la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele, de entrada, que tiene probabilidades de salir avante.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.
De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido añadida). materia de discusión en el plenario respectivo”9 Adicionalmente, “Atinente a la invocación de la causal consagrada en el numeral 6º ibídem, esto es, la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», resulta necesario que el impugnante exponga: (i) La base factual en que se basa la «maniobra fraudulenta», colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada;
(ii) Se alegue el perjuicio generado por esa ilicitud; y (iii) La ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. Respecto del evento referido, ha dicho la Corte que se estructura siempre y cuando: “Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse»”(CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.
Y en AC205-2023, 27 feb.). Aunado a ello, esta Corporación ha señalado que: “Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con 8 Corte Suprema de Justicia. SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017, 1.º dic y en CSJ AC6226-2025, 16 de septiembre de 2025. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, AC450-2023;
AC1711-2024 y AC2821-2024. Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica).
Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770; SC339-2019; y en AC205-2023, 27 feb.)”10. Al revisar el escrito de demanda con su respectiva subsanación, el motivo en que se funda el reproche de los censores consiste en la supuesta maniobra fraudulenta de la revisora fiscal, para la convocatoria a la asamblea, en la que se adoptaron las decisiones debatidas en el juicio declarativo.
Esto es, un hecho que no resulta suficiente para superar el examen de admisión, como pasa a exponerse. Esa situación, que calificaron como “maniobra fraudulenta”, no ocurrió en el curso del proceso verbal que culminó con la sentencia que se ataca, sino que constituyó, precisamente, el fundamento fáctico de dicho litigio. En otras palabras, la controversia sobre la legalidad de la convocatoria y las determinaciones de la asamblea constituyeron el objeto principal del debate probatorio y jurídico que la jueza de primera instancia resolvió en su fallo.
Además, lo alegado no se trata de una actividad ilícita desplegada para falsear la verdad e inducir en error al juzgador, sino del hecho mismo que fue sometido a su conocimiento y sobre el cual profirió su fallo de instancia. Tampoco se evidenció que la supuesta irregularidad en la convocatoria se hubiera conocido antes de la determinación que finiquitó la contienda, sino que fue la causa misma que motivó la presentación de la demanda.
Pretender ahora que esos mismos hechos configuren la causal sexta de revisión es un entendimiento equivocado de la norma, pues este recurso extraordinario no fue diseñado para reexaminar las decisiones de fondo del juez ni para servir como una instancia adicional donde se puedan replantear los argumentos de la demanda inicial. La maniobra fraudulenta que habilita la revisión debe ser un acto procesal de las 10 Corte Suprema de Justicia. Auto AC3425-2023, 12 de diciembre de 2023.
Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica). Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. partes, externo y oculto al debate original, cuyo propósito sea engañar al juez para obtener una sentencia inicua y, no el acto mismo que fue sometido a su escrutinio.
Por lo tanto, al no haberse expuesto un acto de fraude ocurrido dentro del trámite judicial y desconocido por la sentenciadora, es claro que la parte recurrente no honró la carga impuesta, razón por la cual el rechazo de la demanda se impone. En consecuencia, se respaldará la determinación recurrida, sin condena en costas, por no haberse causado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador. Segundo. SIN CONDENA en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Recurso extraordinario de revisión de RUTH RUBIANO MORALES y otros contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de los recurrentes frente al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE LA AUTOPISTA P.H. (Recurso de Súplica).
Rad. 11001-2203-000-2025-01005-00. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b174f446f8843cdc7008962653da4a76d45f4c13abfb5df321f8781c42ede12a Documento generado en 15/01/2026 12:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica