TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-10-005-2022-00154-01 REF. PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE JAIRO TRUJILLO DELGADO (Q.E.P.D.). Sería del caso resolver la solicitud de nulidad propuesta por los apoderados de los herederos recurrentes contra el proveído de 1º de octubre de 2025, si no fuera porque la misma se torna improcedente y se impone su rechazo, como se pasa a exponer.
Por auto de 1º de octubre de 2025, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, dispuso: “PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a los herederos recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso (…)”. Los apoderados de los descendientes del extinto Jairo Trujillo Delgado solicitaron la nulidad de la providencia en cita, al argumentar que (i) el Decreto 2272 de 1989 creó las Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y determinó que todas las decisiones que adopten deben provenir de las salas, ya sea “tripartitas, o en el mejor de los casos duales”;
(ii) pese a lo cual, la decisión en referencia se profirió de manera unitaria, sin someter el proyecto a discusión de la Sala Cuarta ni esperar el escrutinio plural de la misma. Aseveran que si bien el artículo 326 del Código General del Proceso establece que la apelación de auto se decide de plano, ello no redunda en que el proveído sea Ref. 2022-00154-01 singular, a cargo únicamente del magistrado sustanciador; por lo que el proceder en el curso de la segunda instancia, implicó la “puest[a] en riesgo [d]el debido proceso y los derechos de los herederos legítimos”.
Añaden que, con el recurso de apelación se buscaba discutir el hecho de que la cónyuge supérstite avaluara los bienes propios del causante, “que son de propiedad de los herederos”, sin estar habilitada para ello. Al punto, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, en clara alusión al elenco de causales que desarrolla el canon 133 ibidem, y ninguna de las cuales invocan los solicitantes para estructurar su pedimento; lo que apareja el rechazo de plano de la petición bajo estudio.
Ahora, en gracia de discusión, si se descendiera al fondo de lo que plantean los herederos, nótese que fundan el pedimento en una normativa anterior y de inferior rango a la del Código General del Proceso, que en el artículo 35 regula las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador de los Tribunales, así: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”. Lo anterior quiere decir, que salvo las tres providencias que de manera taxativa enlista el artículo en cita, todas las demás decisiones recaen en el magistrado sustanciador, entre ellas, la apelación del auto que resuelve las objeciones a los inventarios y avalúos (inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “…el referido canon, señala con claridad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o [iii)] resuelva sobre ella. 2 Ref. 2022-00154-01 Así, salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, inferencia que salta de bulto, cuando el citado canon 35, dispone: “( ) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)” (subraya y negrilla de la Corte)… (…) Basta un elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal ”1.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por los herederos recurrentes, a través del memorial allegado a esta sede judicial el 7 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9040aa6b2e5d723393c90ce1c97e0a7f7e6934fb7ad4ad81282f92f8eb181cc Documento generado en 21/10/2025 08:39:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2024-2019 de 21 de febrero de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3