Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 0500131030162019011501 Alberto Álvarez S. S.A. y otros.
Álvaro Antonio Moreno Vélez y otros. Auto nro. 2024 – 80 Improcedencia del recurso de súplica frente al auto que fija el monto de caución para suspender mandatos ejecutables de sentencia de segunda instancia frente a la cual se concedió recurso extraordinario de casación. Procedencia del recurso de reposición. Declarar improcedente súplica y ordenar remisión al ponente para que tramite la disputa como reposición. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por Álvaro Antonio Moreno Vélez, Carlos Moreno Vélez y Distribuidora Tres Ases S.A.S., frente al numeral 2 del auto de 26 de abril de 2024, en el cual se fijó el monto de la caución para suspender los mandatos ejecutables de la sentencia de segunda instancia, como producto de la concesión del recurso extraordinario de casación. 1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, el Tribunal decidió revocar la decisión de mérito tomada en este asunto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar, dispuso ordenar a los ahora suplicantes la restitución de la tenencia que ostentaban respecto del local comercial con nomenclaturas Calle 48 # 53-21 y calle 48 # 53-27 de Medellín, el cual forma parte de un bien de mayor extensión denominado «Edificio Carimar», a favor de Alberto 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-016-2019-00115-01.
Álvarez S. S.A. (antes Alberto Álvarez y Cía. Ltda.), Distritex S.A.S. y Serna Duque S.A.S.2 2. Mediante auto de 1 de abril de 2024, la Sala denegó la adición de la anterior providencia.3 3. El 9 de abril de 2024 Álvaro Antonio Moreno Vélez, Carlos Moreno Vélez y Distribuidora Tres Ases S.A.S. presentaron recurso extraordinario de casación, y se ofreció caución para garantizar el pago de los perjuicios que con la suspensión de los efectos de la sentencia se pudieran generar a la contraparte.4 4.
El magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en decisión de 26 de abril de 2024, concedió el medio extraordinario, y fijó como caución para evitar el cumplimiento de los mandatos ejecutables la suma de $1.000.000.000.5 Auto que fue notificado por estado del 2 de mayo de 2024.6 5. El 7 de mayo de 2024 se interpuso recurso de súplica frente a la determinación acerca de monto de la caución, por considerarla elevada y excesiva, al no indicarse las razones que justificaron la suma impuesta y estimarse que el posible perjuicio generado a los demandantes sería apenas el valor de los cánones que podrían dejar de percibir por el plazo estimado de 2 años, que en promedio podría durar la casación.7 6.
De la anterior protesta, se corrió traslado el 10 de mayo de 2024 en la forma prevista en los arts. 110 y 332 del C.G.P, en el micrositio del Tribunal.8 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09Sentencia.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 14AutoNIegaAdición.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 16RecepcionCorreo.pdf y archivo 17MemorialRecursoCasacion.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 21AutoConcedeRecusoExtraordinarioDeCasacion.pdf. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/162 en el menú 2 de mayo, consultado el 24 de junio de 2024. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 22RecepcionCorreo.pdf y archivo 23MemorialRecursoSuplica.pdf. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/165 en el menú 10 de mayo, consultado el 24 de junio de 2024.
Radicado Nro. 0500131030162019011501 CONSIDERACIONES 7. La Corte Suprema de Justicia, con base en los arts. 318 y 331 del C.G.P. ha indicado que, contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda instancia, proceden, por regla general, el recurso de reposición, salvo para las providencias que por su naturaleza serían apelables, respecto de las cuales procede la súplica, ante la sala, con exclusión del instructor del proceso.9 8.
Al analizar la procedencia de un recurso debe consultarse el parágrafo del artículo 318 que refiere: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 9.
En el auto recurrido se estimó que la suma de $1.000.000.000 era razonable para servir de garantía por los posibles perjuicios que Alberto Álvarez S. S.A., Distritex S.A.S. y Serna Duque S.A.S. podrían sufrir por la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 19 de febrero de 2024. 10. Frente a dicha decisión, se propuso recurso de súplica, considerando que todos los autos mediante los cuales se fija una caución son susceptibles de ser apelados conforme a lo previsto en el art. 321 núm. 8 del C.G.P. 11.
Según la literalidad de la norma invocada por Álvaro Antonio Moreno Vélez, Carlos Moreno Vélez y Distribuidora Tres Ases S.A.S., puede ser apelable, y para este caso suplicable, el auto que: «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». 12. Según el Código General del Proceso, se puede exigir la prestación de caución para: a) Garantizar las costas y perjuicios causados al demandado por formular o contestar una demanda como agente oficioso procesal (art. 57) […]; b) Anticipar la multa, y la condena en costas y perjuicios que puedan imponer al tercero poseedor 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Autos de 18 de diciembre de 2020, 8 de octubre 2021, 16 de febrero de 2022, y 23 de febrero de 2022, dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2020-00697-00 (AC3663 -2020), 11001-02-03-000-202001443-00 (AC4730-2021), 11001-02-03-000-2019-01940-00 (AC424-2022) y 11001-02-03-0002021-03590-00 (AC591-2022). Radicado Nro. 0500131030162019011501 con derecho a oponerse pero que no compareció a la diligencia de entrega (art. 309) […]; c) Garantizar el pago de los perjuicios que cause la suspensión de una sentencia de segunda instancia por la concesión del recurso de casación (art. 341) […]; d) Previa al decreto de la suspensión provisional de una acta decisión de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado (art. 382) […]; e) Previa al decreto de embargos y secuestros en proceso de restitución de tenencia (arts. 384 núm. 7 y 385) […]; f) Posterior a la posesión de administrador de la herencia yacente y previa a la entrega de los bienes relictos (art. 483 núm. 3) […]; g) Al liquidador de las sociedades que no les es aplicable lo previsto en la Ley 1116 de 2006 para garantizar el manejo de los bienes sociales (art. 529 núm. 5) […]; h) Al guardador de los bienes del pupilo por inventario para el manejo de los bienes (art. 582) […]; i) Previa a la decreto de medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales o procesos declarativos (art. 589 y 590 núm. 2)) […]; j) Para impedir la práctica o solicitar el levantamiento de medidas cautelares ejecutadas en procesos declarativos (art. 590 núm. 1.b) y 1.c)) […]; k) Para garantizar la conservación e integridad del bien, cuando el acreedor solicite ser el secuestre a título gratuito de vehículos automotores cuyo secuestro se ordenó en el proceso (art. 595 núm. 6) […]; l) Para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, luego de la presentación de excepciones y por petición del demandado (art. 599) […]; y m) Para evitar que se practiquen medidas o disponer su levantamiento dentro de un proceso ejecutivo (art. 602). 13.
Del anterior listado, las cauciones contenidas en los arts. 382, 384 núm. 7, 589, 590, 599 y 602 del C.G.P. están relacionadas con el decreto, la impeditiva, o el levantamiento de medidas cautelares.10 Ninguna de las demás se refieren de forma directa o indirecta a ese tema, es decir, a cautelas. 14. En específico, no se puede considerar vinculada a temas de cautelas, la caución consagrada en el art. 341 del C.G.P., ya que lo allí regulado es la inejecución de la providencia impugnada. 10 Aunque el auto que dispone prestar la caución consagrada en el art. 599 del C.G.P., carece de apelación por expreso mandato de ese canon.
Radicado Nro. 0500131030162019011501 15. Si ello es así, el numeral 2 del auto de 26 de abril de 2024 no es apelable y, por ende, carece del recurso de súplica, por lo cual se declarará improcedente ese medio de impugnación. 15. En ese sentido, y de conformidad con lo expresado en el acápite 8. de este auto, debe revisarse si puede tramitarse la reposición, que sería el otro medio procedente frente a un auto de magistrado sustanciador. 16.
En este caso el recurso fue formulado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objeto de esta providencia, y se indicaron las razones que lo sustentaban, y no existe prohibición legal de impugnación, por lo cual, tal y como indica el art. 318 del C.G.P., este medio de defensa es el procedente. 17. Dado que ya se surtió el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P. al recurso presentado, con este se cumplió la carga de publicidad que impone el art. 319 del C.G.P., por lo anterior se dispondrá la remisión del expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que resuelva como recurso de reposición la impugnación presentada por Álvaro Antonio Moreno Vélez, Carlos Moreno Vélez y Distribuidora Tres Ases S.A.S. 18.
En resumen, se estima que el auto mediante el cual el magistrado sustanciador fija el monto de caución para suspender mandatos ejecutables de la sentencia de segunda instancia, frente a la cual se concedió recurso extraordinario de casación, no se encuadra en los supuestos de hecho de que trata el art. 321 núm. 8 del C.G.P., puesto que no está relacionado con medidas cautelares, y por ende carece de recurso de súplica. 19.
Sin embargo, frente a la decisión reseñada sí resulta procedente la reposición, medio que no le corresponde definir a la sala de decisión, en los términos de los arts. 35 y 332 del C.G.P., sino al magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
Radicado Nro. 0500131030162019011501 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso súplica formulado por Álvaro Antonio Moreno Vélez, Carlos Moreno Vélez y Distribuidora Tres Ases S.A.S. en contra del numeral 2 del auto de 26 de abril de 2024.
SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que decida como recurso de reposición el medio de impugnación analizado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b9977396b24563a78bf46eca50e8f11d3ddcdf229711bfec2391d2a998c507 Documento generado en 26/06/2024 04:46:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 0500131030162019011501