REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderada: Curador ad litem: Radicación: Unión Marital de Hecho Carmen Julia Saavedra Villamil Dra. Dolly Solange Forero Boyacá Herederos de: Miguel Ángel Tovar Fino (q.e.p.d.): Carlos Andrés Tovar Acero, Ana Carolina Tovar Acero, Laura Manuela Tovar Saavedra y Angela María Tovar Acero Dra. Laura Alarcón Rodríguez Dr. José Vicente Espinel Daza 2026-0034 / NUR 2025-0118 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2025, por el señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dra. Laura Alarcón Rodríguez, quien cuestiona la decisión de primera instancia por considerar que no se hizo una indebida valoración probatoria y una falta de acreditación de los elementos esenciales para reconocer la existencia de una unión marital de hecho, para lo cual expuso los siguientes reparos: - - • • • • • La recurrente señala que, conforme a la fijación del litigio, correspondía a la actora acreditar plenamente los elementos estructurales de la unión marital de hecho: comunidad de vida, permanencia, singularidad e intención real de conformar un proyecto de vida en pareja.
Sin embargo, afirma que los elementos probatorios aportados por la actora no son suficientes para demostrar tales requisitos, indicando que la prueba presentada solo permite inferir que entre la señora Carmen Luisa Saavedra Villamil y Miguel Ángel Tovar existió una relación de amistad estrecha, caracterizada por reuniones sociales y encuentros con familiares y amigos, mas no una comunidad de vida permanente, por lo que cuestiona que en este caso no se acreditó la unión marital de hecho en los términos de la ley y la jurisprudencia. La apoderada advierte que, en procesos de unión marital de hecho, la prueba testimonial es fundamental y flexible, especialmente cuando no existen documentos contundentes.
Sin embargo considera que la juez dio mayor credibilidad a los testigos de la parte actora, sin valorar de manera equilibrada las contradicciones y limitaciones de sus declaraciones, en donde los testigos de la parte actora no lograron establecer con precisión la fecha de inicio de la convivencia, ni describir hechos perceptibles que permitan inferir la existencia de una comunidad de vida.
En ese sentido, considera que la juez debió aplicar criterios de sana crítica y reglas de experiencia para advertir que los testimonios solo daban cuenta de encuentros sociales, no de convivencia marital, por lo que al no existir coincidencia temporal clara en los relatos, la sentencia incurrió en una apreciación deficiente de la prueba. Uno de los reparos más insistentes es que la parte actora no logró probar la fecha exacta o aproximada de inicio de la supuesta unión marital (20/11/2004, según su propio dicho), ni la permanencia ininterrumpida de la relación hasta el fallecimiento del señor Tovar (02/12/2022), resaltando que la fecha de inicio no fue demostrada bajo ningún medio probatorio y que los testigos no evidenciaron actos propios de una comunidad de vida, por lo que afirma que la juez otorgó credibilidad a afirmaciones de la actora que no tenían respaldo suficiente.
La apoderada insiste en que la juez otorgó mayor peso probatorio a fotografías aportadas por la parte actora, basándose en documentos allegados por un tercero (Pedro José Saavedra), sin que se acreditara su fecha ni contexto y que simultáneamente, restó importancia a declaraciones y documentos aportados por la parte demandada que evidenciaban el estado civil de la actora y la falta de continuidad de la relación, por lo que considera que hubo un trato probatorio desigual y que no se aplicó correctamente el criterio de la carga dinámica de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGPDe esta manera, precisa que la actora no probó actos que revelaran apoyo mutuo, convivencia estable, acompañamiento económico o espiritual, ni la existencia de un proyecto de vida en común, indicando que la situación descrita en las pruebas no cumple dichos parámetros, pues no se verificó la existencia de una relación continua ni exclusiva.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y negar la declaración de unión marital de hecho, por no haberse demostrado conforme a derecho. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Unión Marital de Hecho 2026-0034 / NUR 2025-0118 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.01.28 17:02:18 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2026-0034 / NUR 2025-0118