TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Eduardo Ulloa Arrieta: Rocío Castillo Buelvas: 70742318900120200000501 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 13 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAFAEL EDUARDO ULLOA ARRIETA contra ROCÍO CASTILLO BUELVAS, radicado bajo el No. 2020-00005-01.
I.
ANTECEDENTES El señor RAFAEL EDUARDO ULLOA ARRIETA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ROCÍO CASTILLO BUELVAS, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el 1° de febrero de 2006 al 18 de noviembre de 2019. Que en consecuencia, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, dotación y calzado, sanciones moratorias del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, aportes a pensión y diferencias salariales, más las costas del proceso y, lo que resulte probado extra y ultra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, trabajó al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo verbal que se inició el 1° de febrero de 2006 y terminó el 18 de noviembre de 2019, prestando el servicio de transportador en una motocicleta de propiedad de él, desde el municipio de Sincé, Sucre, hasta el Centro Educativo Galápagos – Sede Basán, ubicado en el corregimiento de Galápagos jurisdicción del municipio de Sincé y posteriormente hasta El Centro Educativo Las Piedras, igualmente ubicado en jurisdicción de tal municipalidad, lugares donde la demandada se desempeñaba como docente de primaria, igualmente transportando los alumnos de ésta, los cuales residen en los respectivos corregimientos y fincas y veredas de la zona y estaba a disposición de la docente para lo que se presentará en transcurso del día desde las 07:20 a.m. hasta las 01:30 p.m. Que, el demandante recibía como contraprestación de sus servicios la suma de $300.000 mensuales durante el año 2006 al 2016, luego de ello y hasta el 2019 devengó la suma mensual de $400.000.
Que, las labores desplegadas por el actor estuvieron regidas bajo el mando de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, y sin que recibiera queja o llamado de atención por sus servicios. Que, el vínculo laboral que existió entre las partes fue terminado de forma injusta por la demandada luego de 13 años de servicios.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada dio contestación al libelo1, denegando de 1 Ver “04Memorial” manera rotunda los hechos y pretensiones bajo el argumento de que jamás mantuvo un contrato de trabajo con el demandante, pues éste le prestaba sus servicios informales como mototaxista, y prueba de ello es que si el señor no podía transportarla simplemente le decía que no y ella buscaba otro medio para desplazarse.
Agregó que si bien es cierto el accionante la transportó en muchas ocasiones, ello ocurrió como un servicio que él le ofreció en su oficio de mototaxista, mas no cumpliendo un estricto horario de trabajo y en cuanto al servicio prestado a los alumnos de la Sra. ROCIO MATILDE CASTILLO BUELVAS tampoco fue cumpliendo un horario y prueba de eso es que cuando el señor mototaxista no podía la demandada requería los servicios de otra persona con ese oficio.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: Declarar no probada la existencia del contrato de trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. De acuerdo a la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Condénese al demandante RAFAEL EDUARDO ULLOA ARRIETA, al pago de costas procesales. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario minino legal vigente”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que no es cierto que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo en los términos del art. 22 del CST, por cuanto lo que se probó fue que el demandante prestaba sus servicios como mototaxista a favor de la demandada, transportándole en un vehículo de su propiedad, hacia el lugar donde desempeñaba sus funciones como docente la accionada, sin que se aprecien elementos de subordinación o cumplimiento de horario, pues para el Despacho resulta extraño que estando los colegios a una distancia no mayor a 30 minutos del municipio de Sincé, el actor tuviera que esperar obedientemente a la demandada hasta cuando ésta saliera de la institución educativa.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: El juzgado erró al no valorar detenidamente las declaraciones vertidas por los testigos traídos por el demandante, porque fueron claros y concisos en manifestar que el actor transportaba a la demandada diariamente hacia el colegio donde estaba laboraba, siendo que también transportaba a varios alumnos por disposición de la demandada, debiendo esperarla hasta cuando saliera del aula de clases.
Añadió que los referidos testimonios fueron concordantes en narrar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios en pro de la demandada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021 admitió el reseñado recurso vertical y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
No obstante lo anterior, dentro del referido espacio no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿La accionada está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.
De las referidas orientaciones legales y jurisprudenciales, emana la siguiente premisa: • Al trabajador le basta con probar la prestación o la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y, es a la empleadora a quien corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. No obstante lo anterior, cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …” - (Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-20232). 2 En esta última providencia, la CSJ SCL, adujo que: el promotor del proceso tiene unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende, aún con la En el presente caso, tenemos que, ninguna de las partes arrimó elemento de estirpe documental, motivo por el que, el acervo demostrativo se circunscribe única y exclusivamente a los interrogatorios de parte practicados a los contendores y, los testimonios que cada bando procesal esgrimió para respaldar su versión. Para una mejor ilustración, se reproducen a continuación los apartes relevantes extraídos de tales declaraciones.
Interrogatorios de parte: ROCIO CASTILLO (demandada): Manifestó que actualmente se desempeña como docente en el centro educativo Las Piedras, ubicado en el corregimiento del mismo nombre del Municipio de Sincé. Comentó que conoce al demandante porque fue su alumno y vivía en la vereda donde ella trabajaba. Refirió que buscó al demandante para que le hiciera carreras en moto, eso desde el 2007 hasta el 2019.
Adujo que su ingresó al colegio era a las 07:30 a.m. y, que el demandante la iba a buscar a la 01:30 p.m. Refirió que el accionante además de a ella, recogía a niños del colegio, y tales carreras eran pagadas por sus padres. Comentó que por la carrera le pagaba al demandante la suma de $8.000 diarios. Adujo que cuando el demandante no podía transportarla, ella buscaba a otros transportadores como RAFAEL CUELLO, PEDRO PINEDA y ALBERTO HERAZO, siendo que incluso, en un tiempo el demandante estuvo recluido en una clínica psiquiátrica.
Sostuvo que desde 1984 laboró en un colegio del corregimiento Los Galápagos y, después en el año 2011 se cambió a un colegio en Las Piedras. Contó que el demandante la dejaba en el colegio, se iba a hacer otras actividades y carreras y después la iba a buscar. activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones.
RAFAEL ULLOA (demandante): Manifestó que se dedica al oficio de mototaxi. Comentó que transportaba a la demandada hacia el colegio donde ésta laboraba en una motocicleta que era de su propiedad, recibiendo por ello pagos de forma mensual, inicialmente por la suma de $300.000 y luego le aumentaron a $400.000. Adujo que no hacía más carreras en su moto, pues mientras estuviera trabajando con la demandada no hacía más nada, estaba pendiente de ella.
Refirió que tiene al día la documentación de la moto. Sostuvo que cuando la demandada estaba de vacaciones o no iba a laborar, ella no le pagaba su servicio. Adujo que la demandada lo despidió y le dijo que fuera para liquidarlo enseguida. Expresó que la accionada le manifestaba que era su empleado, porque era el único que la llevaba a su casa desde la vereda.
Adujo que comenzó a trabajar como mototaxista desde el año 2004, haciendo carreras en las veredas y el municipio de Sincé. Mentó que el horario en que transportaba a la demandada era de 07:20 a.m. a la 01:30 p.m. Anotó que cuando dejaba a la demandada en el colegio, se quedaba por ahí cerca, y que transportaba a niños del colegio por disposición y pago de la demandada.
Comentó que duraban como 30 minutos en viaje desde Sincé a Los Galápagos, y al corregimiento Las Piedras como 15 minutos. Refirió que las clases comenzaban los primeros días de enero y, después salían a finales de junio -como el 20-. Comentó que cuando el colegio estaba cerrado, él se dedicaba a descansar. Enfatizó que él era el único que se encargaba de transportar a la accionada.
Testimonios: ANTONIO MANUEL SEHUANES HERNÁNDEZ (testigo demandante): Expresó conocer al demandante desde los 10 años de edad y, a la demandada porque la vio recibiendo el servicio de transporte parte del demandante, lo que le consta porque él laboró (transportando leche) en la zona donde se movilizaba el demandante. Indicó que el demandante se dedicaba al mototaxismo.
Sostuvo que el accionante trabajaba en favor de la demandada, transportándola, lo cual le consta porque él pasaba a diario (de lunes a viernes) por el colegio Galápagos y después En Las Piedras. Sostuvo que él recogía leche de 6 am hasta las 3 pm. Mencionó que el demandante transportaba a la accionada de 07:30 a.m. a 01:30 p.m., siendo este el horario de la accionada al interior del Colegio.
Mentó que el demandante transportaba a la accionada a los Galápagos y a Las Piedras. Desconoce desde cuándo el demandante comenzó a transportar al demandante al corregimiento Las Piedras. Refirió que la accionada le pagaba $400.000 mensual, lo cual presenció una vez. Desconoce cuántos niños transportaba el demandante. Adujo que desde el 1° de febrero de 2006 el demandante transportó a la demandada a Galápagos, aunque desconoce hasta cuando ocurrió eso, ni los motivos por los que se dejó de prestar ese servicio.
Señaló que no conoce el nombre del colegio ubicado en Galápagos. NORMA DEL CARMEN MERCADO BARBOSA (testigo demandante): Comentó que labora en Sincé cuidando a una señora, siendo también su lugar de domicilio. Refirió conocer al demandante desde hace 15 años por ser vecinos y amigos. Indicó conocer a la demandada porque el demandante le hacía carreras en su moto.
Sostuvo que la demandada reside en Sincé, barrio Pueblo Nuevo, a dos calles de donde ella vive. Adujo no conocer los corregimientos Galápagos y Las Piedras, ni tampoco a qué distancia se encuentran del municipio de Sincé. Adujo que el actor es mototaxi y que la demandada es profesora en los mencionados corregimientos. Sostuvo que el actor transportaba a la demandada a los colegios durante los años 2006 al 2019, lo que le consta porque ella los vio y además tiene un hijo que estudiaba en el colegio de Las Piedras donde laboraba la accionada.
Comentó que su hijo se transportaba al colegio en la moto del demandante, junto con la demandada. Aseveró que el demandante los llevaba a las 07:20 a.m. y los regresaba a la 01:30 pm. Refirió que el demandante llevaba a los demás niños al colegio. Adujo que el demandante le dijo que la accionada pasó a trabajar a Las Piedras. Refirió que la demandada le pagaba $400.000 mensual, lo que le consta porque una vez vio que la demandada le pagó al actor.
Sostuvo que la demandada le pagaba las carreras de los niños. Desconoce por qué el demandante dejó de trabajar al servicio de la demandada. Refirió que el actor trabajó desde el 1° de febrero de 2006 al 18 de noviembre de 2019, según él le dijo. Manifestó que siempre vio al demandante transportando a la demandada y su hijo, a nadie más. Desconoce si el demandante presta servicios de mototaxi a otras personas distintas a la demandada.
MIGUEL FERNANDO ARRIETA AGUAS (testigo demandante): Conoce al demandante porque comparten el oficio de mototaxista desde el año 2002. Adujo conocer a la demandada porque el demandante la trasladaba al colegio Galápago, ello desde el 1 de febrero de 2006, lo cual le consta porque el actor le dijo. Refirió que la demandada residía en el barrio La Selva, de vez en cuando la transportó a su casa.
Comentó que del corregimiento de Galápago al municipio de Sincé hay como 12 km de distancia. Refirió que algunas veces vio el demandante recogiendo a la demandada en su casa, para transportarla al colegio Galápago, a eso de las 07:30 a.m., laborando hasta la 01:00 p.m. Sostuvo que no sabe cuándo iniciaba y terminaba el calendario académico del primer semestre, en el segundo era de julio a diciembre.
Adujo que el demandante esperaba a la accionada mientras salía del colegio. La distancia era como de 30 minutos a galápagos y de 12 minutos a Las Piedras, ello desde Sincé. Refirió que el demandante a veces transportaba a niños a los colegios. Mentó que el demandante le dijo que la demandada le pagaba $400.000 mensual, desconoce cuánto le pagaban los padres de los niños a los que transportaba.
Comentó que en la tarde, cuando se desocupaba con la demandada, el actor se dedicaba a transportar a otras personas. MARICELA ISABEL MERCADO ARRIETA (testigo demandada): Expuso conocer a la demandada desde el año 2011 porque sus niños estudian en el colegio Las Piedras, donde ella es docente. Refirió conocer al demandante ya que se dedicaba al mototaxismo en el municipio de Sincé, lo vio hace como 3 años atrás. Adujo que la demandada se transportaba en moto de varios mototaxistas entre ellos ALBERTO HERAZO y el señor RAFAEL CUELLO.
Indicó que la distancia es de media hora entre Las Piedras y Sincé. Comentó que el horario escolar es de 07:30 a.m. a 01:30 p.m., de febrero a junio es el calendario escolar y, de julio a diciembre. Refirió que además de la demandada, el actor transportaba a un niño del colegio, lo cual le consta porque el menor es de los hijos suyos, recibiendo aquél el pago de sus servicios por los padres de éste.
Adujo que la demandada le pagaba $8.000 diarios por la carrera. Indicó que el demandante se venía cuando dejaba a la demandada en el colegio. Refirió haber estado vinculada en el Colegio Las Piedra como manipuladora de alimentos durante los años 2017 a 2019. Mentó que el demandante transportaba a la demandada al colegio de lunes a viernes.
RAFAEL ALFREDO CUELLO ARAUJO (testigo demandada): Conoce a la demandada hace más de 20 años, porque ella es docente del colegio de Galápagos, corregimiento donde él frecuentaba. Adujo que es mototaxista. Refirió conocer que al demandante, indicando que también trabajaba como mototaxista, transportando a la demandada a su lugar de labores.
Contó que hubo un tiempo de año y medio en el que el demandante se enfermó y él fue el encargado de llevar a la demandada al colegio. La demandada le pagaba $10.000 cuando la transportaba, lo cual hacía diario. Vio al demandante transportar a la demandada con niños del colegio. Pues bien, una vez analizadas las probanzas reseñadas en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo impera el art. 61 del CPTSS, concluye esta superioridad que en el plenario NO se encuentra acreditada la existencia del vínculo contractual laboral que pregona la activa lo ató a la demandada durante el lapso comprendido del 1° de febrero de 2006 al 18 de noviembre de 2019.
Ello es así, en la medida que: i) la demandada en todo momento negó rotundamente la existencia de la ligazón contractual laboral que pregona el accionante –ver contestación del libelo-; afincando su defensa de que lo que en realidad existió fue la prestación de un servicio de transporte por parte de éste; posición que mantuvo al rendir interrogatorio de parte, en donde además enfatizó que tal servicio igualmente lo recibía de otras personas; ii) de las testificales recaudadas por iniciativa de ambos contendores, se deriva que la actividad de transportador (mototaxi) desempeñada por el demandante de ninguna manera exigía a éste una subordinación o dependencia por parte de la accionada, puesto que además de que lo que se sabe es que éste conducía un vehículo de su propiedad –como se refiere en el hecho 2° del escrito genitor y fue admitido por la activa al surtir interrogatorio-, por la forma en que fueron prestados tales servicios (según lo descrito en las declaraciones), lo que se desprende es que las partes estuvieron ligadas fue a un contrato de transporte en los términos del art. 981 del Código de Comercio-3, en la medida que, se cumplen todas y cada uno de los elementos de tal modalidad contractual comercial, ya que: 1°) el demandante se obligó con la demandada, 2°) a cambio de un precio (sean los $8.000 diarios que aduce la demandada, ora los $400.000 mensual que refiere el demandante), 3°) a conducirla de su vivienda (situada en Sincé) a los colegios donde laboraba ésta (ubicados en los corregimientos 3 La norma en cuestión estipula: “ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra”. Galápagos y Las Piedras), 4°) por intermedio de su vehículo automotor y, 5°) durante los horarios de ingreso y salida de la docente de la institución educativa; iii) no se encuentra probado que el demandante, como lo indicó en el libelo y lo manifiestan los testigos que trajo a juicio, tuviera el deber de permanecer en los alrededores del colegio donde laboraba la accionada para atender cualquier requerimiento por parte de ésta, pues riñe contra las reglas de la experiencia y el sentido común, que pese a que la demandada era dejada en el colegio a las 07:30 a.m. y salía a eso de la 01:30 p.m. de su jornada laboral, el demandante se quedara esperándola por un espacio de 6 horas, cuando quiera que, según lo pusieron de presente varios de los testigos interrogados, la distancia que había entre Sincé y los referidos corregimientos de Galápago y Las Piedras era de aproximadamente 30 y 15 minutos, respectivamente.
Asimismo, no resulta de recibo para la Sala, lo pregonado por el accionante de que, por órdenes de la demandada, éste transportaba a varios niños que estudiaban en los referidos colegios, pues si bien los testificales coincidieron en que efectivamente el actor trasladaba en su vehículo a estudiantes, existe colisión de versiones respecto a si ello obedecía a una disposición dispensada por la demandada, y si los costos propios de tal servicio eran asumidos por ésta o por los padres de tales menores.
Refuerza todo lo anterior, lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL21849-2017, en donde la Corte al resolver un asunto cuyas consideraciones, mutatis mutandis, son aquí aplicables, apuntaló: “… La Colegiatura con fundamento en el acervo probatorio encontró probado que el demandante prestó sus servicios en un vehículo de su propiedad, para movilizar empleados de la demandada, mediante un contrato de transporte, a cambio de una remuneración a través de una relación no subordinada, porque las orientaciones u órdenes contenidas en las cláusulas del contrato e impartidas por la pasiva, eran propias de la coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horarios, el hecho de recibir instrucciones y reportar informe sobre los resultados, lo que no configura necesariamente subordinación. El censor deduce de los memorandos visibles a (f.°2 a 6 y 9), que la empresa impartía órdenes indicativas del elemento subordinación, por su parte el colegiado lo que encuentra en ellos son directrices propias de la coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que no representa un yerro protuberante o manifiesto, porque lo que emerge de los documentos, son instrucciones relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual, el transporte de los empleados de la empresa, que obviamente no pueden estar sujetas a la liberalidad del transportador, sino a las necesidades de la empresa.
De lo expuesto se observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que le imputa el recurrente al descartar la existencia del contrato laboral entre el demandante y la demandada, pues además de que no encontró acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, determinó que el vehículo no era una herramienta de trabajo aportada por la empresa para la realización de las labores pactadas, ya que era propiedad del demandante, y las instrucciones u órdenes que se expidieron por el contratante, obedecieron a la ejecución del convenio celebrado y al desarrollo de su objeto y naturaleza…”.
Puestas así las cosas y, en vista de que de las pruebas arrimadas se puede concluir que la prestación de servicios que realizó RAFAEL ULLOA estuvo regido por los lineamientos de un contrato de transporte comercial, no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre él y el extremo pasivo y, mucho menos ordenar el pago de los créditos laborales que éste reclama.
Como corolario de todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria impartida por el agente judicial de primer grado en este asunto. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL EDUARDO ULLOA ARRIETA contra ROCÍO CASTILLO BUELVAS.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf32c2078133be01cb3bf7dd3521d7bf4c272002cdc28fc620d9ac15ae07a0e Documento generado en 06/06/2024 12:27:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica