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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001311000120190043001 Apelacio´n de auto (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000120190043001 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA ESTUPIÑÁN VIVERO CAUSANTE: ARLET ISABEL OSPINA BRADFORD HEREDEROS: BLANCA BURGOS OSPINA, PAULA ANDREA BURGOS DIAZ y AYLIN MARÍA BURGOS DIAZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000120190043001 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA ESTUPIÑÁN VIVERO CAUSANTE: ARLET ISABEL OSPINA BRADFORD HEREDEROS: BLANCA BURGOS OSPINA, PAULA ANDREA BURGOS DIAZ y AYLIN MARÍA BURGOS DIAZ ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la heredera Blanca Burgos Ospina, contra el auto del 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó la objeción planteada en contra del inventario y avalúo y, en consecuencia, se excluyeron las deudas de servicios públicos de la masa sucesoral.

ANTECEDENTES 1. La demandante Clara Patricia Estupiñán Vivero promovió demanda de sucesión intestada, con ocasión del fallecimiento de la causante Arlet Isabel Ospina Bradford. 1.1 Admitida la demanda mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, la parte actora procedió a enviar el inventario y avalúo de la masa sucesoral, ello en fecha del 02 de abril de 2025.

En dicho inventario se incluyó un activo por $200.000.000 millones de pesos provenientes del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-65159 y un pasivo de $18.540.811 pesos producto de lo adeudado por concepto de impuesto predial. 1.2 En la misma fecha del 02 de abril de 2025 se celebró la audiencia de inventario y avalúo, en la cual el apoderado de la heredera Blanca Burgos Ospina presentó objeción en contra de dicho inventario, argumentando que las deudas de servicios públicos del inmueble antes identificado no se habían incluido en este.

El juzgado de primera instancia decidió suspender la audiencia debido a la objeción y les ordenó a todas las herederas aportar los recibos públicos del inmueble (agua, gas, energía). 1.3 Posteriormente, una vez aportados los recibos del servicio público de agua y energía, el a quo procedió a realizar audiencia en fecha del 29 de abril de 2026, en la que resolvió declarar impróspera la objeción planteada, y, en consecuencia, ordenó que se excluyeran las deudas de servicios públicos de la masa sucesoral, PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000120190043001 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA ESTUPIÑÁN VIVERO CAUSANTE: ARLET ISABEL OSPINA BRADFORD HEREDEROS: BLANCA BURGOS OSPINA, PAULA ANDREA BURGOS DIAZ y AYLIN MARÍA BURGOS DIAZ argumentando que estas deudas de servicios públicos se habían causado con posterioridad al fallecimiento de la causante, ello con base en lo dispuesto en el artículo 1016 del Código Civil.

Además, expresó que la beneficiaria y usuaria de los servicios públicos era la señora Blanca Burgos, toda vez que esta era quien habitaba el inmueble y, por ello, debía ser quien asumiera los pasivos por ese concepto con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, manifestó que el recibo de energía aparecía a nombre de la mentada señora Blanca, por lo que era otra razón para que esta asumiera tal deuda. 1.4 Contra la providencia precitada, el recurrente interpuso el recurso de apelación, frente al cual el Despacho resolvió ordenar la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. En sustento argumentó que el despacho de primera instancia solo hizo referencia al servicio público de energía, en el sentido de que este aparecía a nombre de la señora Blanca Burgos. Además, expresó que esta solo adquirió la condición de deudora de los servicios públicos con posterioridad al fallecimiento de la causante y que las deudas de servicios públicos anteriores al fallecimiento debían integrar la herencia. En concordancia con ello, señaló que los recibos de gas y agua están a nombre de la señora Arlet Isabel Ospina Bradford (Q.E.P.D.), por lo que esta es la titular y, por tanto, las deudas de estos servicios deben integrar la masa sucesoral.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 De entrada, es dable concluir que no le asiste razón al recurrente, ello con base en los siguientes argumentos: 3.2 Para abordar de manera práctica la resolución del asunto, es menester traer a colación el concepto de deudas hereditarias, las cuales son aquellas obligaciones que deja el causante al momento de su fallecimiento y, por tanto, estas deben ser deducidas del acervo de bienes conforme lo dispone el artículo 1016 del Código Civil.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000120190043001 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA ESTUPIÑÁN VIVERO CAUSANTE: ARLET ISABEL OSPINA BRADFORD HEREDEROS: BLANCA BURGOS OSPINA, PAULA ANDREA BURGOS DIAZ y AYLIN MARÍA BURGOS DIAZ Dicho esto, se deben analizar las facturas de servicios públicos domiciliarios aportadas al proceso1, de las cuales se desprende que por el servicio de acueducto y alcantarillado se adeudan $11.932.785 pesos a corte de abril de 2025 y por el de energía se adeudan $10.131.130 pesos a corte de marzo de 2025 (respecto del servicio de gas no fue aportada ni una factura).

Si bien estas evidencian los montos adeudados, lo cierto es que, respecto del servicio de acueducto y alcantarillado (el cual aparece a nombre de la causante) no se vislumbra desde cuándo se comenzó a causar dicha deuda, para efectos de determinar si fue antes o después del fallecimiento de la señora Arlet Isabel y con ello saber si se debe contar o no entre los pasivos de la herencia. Con base en esto, al no poderse probar que la deuda del mencionado servicio fue causada con anterioridad al fallecimiento de la causante, genera como consecuencia que este pasivo no se puede integrar a la herencia. Recordemos que las partes deben probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 167 del Código General del Proceso.

En cuanto al servicio de energía, en este se constata que se adeudan en total 81 meses, teniendo como fecha de último corte el mes de marzo de 2025, es decir, si se cuentan hacia atrás los 81 meses adeudados, da que la deuda comienza a contarse a partir del mes de junio de 2018, lo que quiere decir que esa deuda se causó con posterioridad al fallecimiento de la causante, el cual sucedió en fecha del 05 de agosto de 2015, tal como se aprecia en el registro civil de defunción visible a folio No. 12 del archivo No. 01 del expediente del proceso.

En suma, este pasivo tampoco debe ser tenido en cuenta en la herencia. En lo atinente al servicio de gas, tal como se dijo en párrafos precedentes, este no fue aportado al proceso, por lo cual no se puede realizar ningún análisis respecto de este. Por esto, es dable nuevamente hacer referencia al artículo 167 ibidem el cual impone a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. 3.3 Por último, es menester decir que, con base en el inciso 1 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las partes del contrato de prestación de servicios públicos son la empresa prestadora del servicio y el usuario, es decir, quien se beneficia del servicio y, por ello, debe responder por las obligaciones que se derivan de esta relación contractual, tal como lo dispone el inciso 2 del referido artículo.

En el presente caso, quien viene ocupando el inmueble objeto del proceso es la señora Blanca Burgos y, por ello, es la usuaria de los servicios públicos, razón por la cual debe responder por las deudas que de estos se generen. Por todo lo dicho, el auto apelado será confirmado en su integridad. 1 Véase el archivo No. 57 del expediente del proceso.

PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13001311000120190043001 DEMANDANTE: CLARA PATRICIA ESTUPIÑÁN VIVERO CAUSANTE: ARLET ISABEL OSPINA BRADFORD HEREDEROS: BLANCA BURGOS OSPINA, PAULA ANDREA BURGOS DIAZ y AYLIN MARÍA BURGOS DIAZ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aac86f7f1b410441b9df351ff2d6762d6b3608cec4279b18928f17644ef0f90 Documento generado en 02/06/2026 07:32:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica