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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2012-00268-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil veinticuatro 110013103 041 2012 00268 02 Ref. proceso ejecutivo seguido de un ordinario de Parroquia San Pascual Bailon frente a Segundo de Jesús Burgos Peña y Elvira Cañón Vargas Se confirmará el auto que el 24 de agosto de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia. La alzada le correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 28 de noviembre de 2024.

Con el auto apelado se decretó “el EMBARGO de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50N-20677958, 50N-20677959, 50N-20677960, 50N-20677961, 50N-20677962, 50N- 20677963, 50N-20677964 y 50N-20677965, denunciados como de propiedad de los aquí demandados”. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio APELACIÓN).

Señalaron los ejecutados que el avaluó catastral de los inmuebles cuyo embargo se dispuso (incrementados en un 50% como lo autoriza el numeral 4° del artículo 444 del C. G. del P.) “excede el límite de inembargabilidad ya que da un total de $1.842’136.500, valor que supera el mandamiento ejecutivo”. Añadieron que la juez de primer nivel no limitó las reseñadas cautelas a lo necesario, según lo imponía el artículo 599 del C. G. del P., y que el artículo 600, ibidem, permite reducir los embargos excesivos.

Por auto de 24 de septiembre de 2024, la juez a quo desató de manera adversa el recurso horizontal y concedió la alzada. Sostuvo, en resumen, que no existe “prueba que dé cuenta que el valor de los bienes objeto de embargo y secuestro exceden el doble del crédito cobrado con intereses y las costas a calcular”. OFYP 2012 00268 02 1 P A G E Para decidir, se CONSIDERA: Se confirmará el auto apelado por las siguientes razones: 1.

Sea lo primero observar que los elementos de juicio hasta ahora recaudados no refrendan lo que plantea la parte inconforme, esto es, que el avalúo de los bienes (todos o algunos de ellos) sobre los que recae el embargo que se dispuso en el auto apelado, supere el doble del crédito cobrado1, sus intereses y las costas prudencialmente calculados, según lo consagra en su inciso tercero el artículo 599 del C. G. del P. Sobre el tema ha de resaltarse que la parte demandada ni siquiera aportó los avalúos catastrales a cuya aducción acudió en apoyo de la alzada que hoy se desata. 2.

De otra parte, no se olvide que, en su favor, la parte inconforme invocó lo preceptuado en el artículo 600, ibidem, que regula el mecanismo de reducción de embargos, “en cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros” y siempre que se evidencie que las cautelas son excesivas a la luz de lo que establece el inciso cuarto del artículo 599 que recién se citó. No obstante, el expediente refleja que -hasta la presente-, todavía no se ha materializado el secuestro2, de todos o algunos de los inmuebles afectados con las medidas de embargo que se decretaron en el auto de 24 de agosto de 2023, sobre el que recae la alzada.

Desde luego, que a la fecha de emisión de esta providencia no se haya iniciado, siquiera, la diligencia de secuestro de los predios embargados, impone refrendar en su integridad el auto apelado. Ha de añadirse que tampoco procede la reducción de embargos. Sobre esto último, se destaca que también el inciso cuarto del artículo 599 del C. G. de P., exige de manera inexorable, el decreto e incluso el inicio de la diligencia El mandamiento de pago, de 24 de agosto de 2023, se libró por la suma capital de $569’817.018,65, con los intereses moratorios “liquidados desde el vencimiento del término concedido en el ordinal 4º de la sentencia referida hasta que se verifique el pago de la obligación. 1 2 De hecho, el expediente reporta que la parte actora solicitó mediante memorial de 13 de noviembre de 2024 que se ordenara el secuestro de los predio embargados, pedimento sobre el cual no se ha pronunciado la juez de primera instancia. OFYP 2012 00268 02 2 P A G E de secuestro, como presupuesto temporal para propiciar, de oficio o a petición de parte, que se respeten los límites que en la materia consagra el inciso tercero del mismo artículo 599. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase esta actuación a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d1f0df9d6c08f1283553caf0ac38d6e98e6fb1fe27c551a2f6dea0b8d1af097 Documento generado en 13/12/2024 09:16:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2012 00268 02 3 P A G E