Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0402 APELACION MEDIDAS CAUTELARES

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: EJECUTIVO LUIS ENRIQUE REY GUTIÉRREZ MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA 150013103003-2000-0125-01 (2024-0402) Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se tramita actualmente proceso Ejecutivo, siendo demandante el señor LUIS ENRIQUE REY GUTIÉRREZ (cesionario), y demandado el señor MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA. 2. Tramitado el proceso, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-117860.

De igual forma y por auto del 8 de agosto de 2023, se dispuso la suspensión del proceso de la referencia, en virtud de lo señalado en el artículo 545 del C.G.P, dada la aceptación de solicitud de negociación de deudas dentro del proceso de Insolvencia económica de persona no comerciante solicitada por el señor MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA. 3.

Providencia Impugnada: El Juez de la causa a través de auto del 11 de abril del 2024, y en atención a la solicitud deprecada por la apoderada judicial del demandado señor MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA dispuso entre otros, decretar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio Nº 070117860, con fundamento en lo reglado por el artículo 553 del C.G.P, y en razón a lo resuelto en el acuerdo dado dentro del proceso Insolvencia económica de persona no comerciante tramitado en el Centro de Conciliación Juan Pablo II “Funjuanpis”1. 4.

Contra el referido auto, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, siendo despachado, el primero, desfavorablemente y el segundo, concedido ante esta magistratura por auto del 29 de mayo de 20242.

5. EL RECURSO INTERPUESTO3 5.1. Señala el demandante en el proceso ejecutivo, quien aquí actúa como recurrente que, el documento de acuerdo de pago debidamente suscrito por la conciliadora en el trámite de negociación de deudas, se establece una fórmula de pago específica que no implica explícitamente la enajenación del activo garantizado a su favor mediante hipoteca, sino que, es una solución alternativa que debe ser sometida a nueva votación mediante una audiencia modificatoria del acuerdo aprobado.

Refiere que conforme a dicho acuerdo, existe una fórmula de pago aprobada que implica una atención conforme a los órdenes de prelación legal para el pago, en un tiempo y condiciones determinadas en el acuerdo, por lo que en tal medida en que se pueda lograr la comercialización del activo que sirve de garantía a su poderdante, razón por la que se debe realizar una reforma del acuerdo de pago ya que implica unas condiciones diferentes a las pactadas, concluyéndose entonces que lo acordado por los acreedores es el pago por instalamentos, más no la venta como fuente de pago de las obligaciones, de tal manera que proceder al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre dicho inmueble conlleva a una reducción de la garantía y una clara afectación de los intereses de su poderdante como acreedor de tercera clase garantizado. 5.2.

Indica además que, en definitiva nada impide al deudor realizar la labor de ofrecimiento al público, e inclusive, a suscribir promesa de compraventa para luego ser sometida a las mayorías de acreedores con el fin de obtener autorización en presencia de un oferente Real y serio, no sólo del levantamiento de las medidas cautelares, sino de la autorización de la venta de dicho activo como fuente de pago principal de las acreencias discriminadas en la relación definitiva.

Archivo 58 “AutoMantieneSuspensiònLevantaMedidas” Cuaderno Digital. Archivo 58 “Auto DecideReposiciònConcedeApelaciòn” Cuaderno Digital. 3 Archivo 52 “RecursoReposiciònApelaciòn” Cuaderno Digital. 1 2 5.3. Acota que, al no ser la venta del inmueble hipotecado la fuente de pago de las obligaciones, permitir el levantamiento de las medidas cautelares ya que ello afecta a todas las clases de acreedores que no han obtenido la satisfacción de sus créditos en la medida en que se confía ciegamente en la buena fe de un deudor que como se puede inferir de las conductas procesales verificadas en el presente proceso, inicialmente generaría riesgo sobre los activos que pueden servir de pago ante un eventual incumplimiento del deudor y una posible liquidación patrimonial.

Se manifiesta que no se está en contra de lo actuado en el trámite concursal, sin embargo, el deudor puede perfectamente proceder a la oferta del inmueble sin requerir para ello de forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares. Termina indicando que en ninguna parte del acuerdo de forma expresa se está dando autorización para el levantamiento de las medidas cautelares ya que se deja expresamente consignado en el mismo acuerdo, ya que lo que se conviene es la suspensión de los procesos y medidas decretadas en los procesos vigentes, y se deja a criterio del juez el levantamiento.

CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin conforme al artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la decisión, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir del Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que éste no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente levantar la medida cautelar de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo, en razón al acuerdo dado dentro del trámite del proceso de Insolvencia económica de persona no comerciante? 2.1. En primer término, se observa que de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P, la providencia objeto de reparo por la parte demandante, resulta ser de aquéllas en las que es procedente el estudio del recurso de alzada y por lo que se realiza el estudio de fondo de la situación planteada. 2.2.

Es claro que la controversia gira sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, medidas que fueran decretadas dentro del presente proceso ejecutivo. 2.3. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano las medidas cautelares se utilizan para garantizar el cumplimiento de una obligación que se pretenda sea pagada por el deudor, con el fin de evitar futuros inconvenientes en el cumplimiento de la misma.

Como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2017, magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos: “…Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente…”. 2.4.

Bajo ese norte, emerge del expediente con énfasis en lo manifestado por el impugnante quién al formular el recurso, sustenta su petición señalando que previo a ordenar el levantamiento de la medida cautelar ya mencionada, se debe realizar una reforma del acuerdo de pago entre los acreedores, pues refiere que lo acordado por estos es el pago por instalamentos, más no la venta como fuente de pago de las obligaciones, de tal manera que proceder al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre dicho inmueble conlleva a una reducción de la garantía y una clara afectación de los intereses de su poderdante como acreedor de tercera clase.

Además, que, en ninguna parte del acuerdo de forma expresa se autoriza el levantamiento de tales medidas, pues aduce que allí se dejó consignado que lo que se conviene es la suspensión de los procesos y medidas decretadas en los procesos vigentes, dejando a criterio del juez el levantamiento. 2.5. El juzgado de conocimiento resuelve no acceder a la súplica del impugnante, por los motivos legales que vertió en su decisión, pues señaló que conforme al acuerdo allegado entre los acreedores y el deudor dentro del proceso de insolvencia, sí se estableció que se aceptaba por parte de los acreedores la venta del activo representado en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-117860, pues allí se estableció: “Teniendo en cuenta lo acordado entre el deudor y los acreedores con respecto al levantamiento de las medidas cautelares de embargo practicadas al inmueble con matrículas inmobiliaria Nº 070117860 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tunja, dentro del proceso ejecutivo No. 15001310300320000012500 tramitado en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Tunja, deberá darse aplicación al No. 6 del artículo 553 del Código General del Proceso.

Deberá solicitarse ante el Juez de Conocimiento, allegando esta acta.”, situación que enrostra que en tal acuerdo se estableció no solo la venta del activo mencionado, sino también el levantamiento de la medida cautelar que afecta este bien. 2.6. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 553 del C.G.P, señala frente al acuerdo de pago en el trámite ya mencionado que, dicho acuerdo estará sujeto a las siguientes reglas: (…) “Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.” Ahora, verificada la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, se tiene que la misma proviene de la parte demandada señor MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, petición acorde a lo dispuesto en norma trascrita.

También se advierte del acta de audiencia de negociación de deudas de fecha 6 de marzo de 2024 (archivo 50 Expediente Digital) “MemorialApoderadoDemandado”, que conforme al acuerdo plasmado entre los acreedores y el aquí demandado señor MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien concurrió a la mentada diligencia y estuvo de acuerdo con lo allí aprobado, dentro del proceso de Insolvencia de persona natural no comerciante tramitado en el Centro de Conciliación Juan Pablo II “Funjuanpis”, se acordó no solo la forma de pago y el término para ello, sino, además, se aceptó por parte de los acreedores, entre estos el aquí demandante señor LUIS ENRIQUE REY GUTIÉRREZ que, “Para dar solidez al acuerdo de pago, se acepta por parte de los acreedores que representan EL CIEN POR CIENTO (100%) que el activo representado en un inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070117860 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tunja se pondrá en venta y que si antes de llegada la fecha para el inicio del pago propuesto anteriormente, o en el trascurso del mismo, esta venta se realiza, se pagarán en su totalidad el capital de las obligaciones respetando la orden de prelación de créditos y la igualdad de condiciones de los demás acreedores, para lo que se citara a una audiencia de reforma de acuerdo según el art 556 del C.G. del P., como quiera que los inmuebles se encuentra embargados dentro de los siguientes procesos ejecutivos, novedad que será informada a este Centro de Conciliación”4.

Negrilla y subrayado fuera de texto. Además, y como lo señaló el juez de la causa, también se estableció el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de cautela, como se observa en la siguiente imagen: 4 Archivo 50 “MemorialApoderadaDemandado” Cuaderno Digital. 2.7 Es evidente entonces que conforme a lo acordado dentro del trámite del proceso de Insolvencia ya referido, se concertó entre las partes la venta del inmueble objeto de medidas cautelares dentro del presente proceso, y donde según lo allí pactado, para el levantamiento de tales medidas, y de conformidad con lo reglado por el numeral 6 del artículo 553 del estatuto procesal civil, le correspondía al demandado instar ante el juzgado de conocimiento dicho levantamiento y aportando copia del acta ya mencionada, tal y como en el presente caso lo realizó, acuerdo que fue consentido de manera expresa por el señor LUIS ENRIQUE REY GUTIÉRREZ aquí demandante, y quien ahora extrañamente pide no levantar tales medidas.

Adicional a lo anterior, advierte el despacho que, existe según emerge de la mencionada acta celebrada en el centro de conciliación referido, el asentimiento y la autorización del señor REY GUTIÉRREZ para que se promueva el levantamiento de las medidas cautelas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-117860 de la ORIP de Tunja, en el proceso ejecutivo y juzgado ya indicado, en una manifestación proveniente de una persona cuya capacidad y voluntariedad se presume, quien en ejercicio de la autonomía de la voluntad que el legislador le reconoce, estuvo de acuerdo con la solicitud, y en una manifestación valida, sin que milite petición o decisión de autoridad que le haga perder sus efectos, no pudiendo ser desconocida por este juzgador.

Finalmente, se resuelve sobre el levantamiento de cautela que es la decisión proferida por el Juez de primer grado, y para dar respuesta, al doliente, ese punto es el que amerita pronunciamiento, puesto que expresamente se acordó peticionar el levantamiento de cautelares, mientras y el tema de sí el bien se somete a un proceso de venta, o se utiliza otra fórmula de pago para satisfacer las acreencias, no fue objeto de decisión del auto cuestionado, recordando que el cumplimiento de las obligaciones son puntos a definir en las actuaciones de insolvencia y, o proceso ejecutivo ajenos a la génesis y esencia de este proveído y a este momento procesal, sin perjuicio, de otras actuaciones que en otros campos se adelanten. 2.8.

En este sentido, de las pruebas reseñadas y de la norma en cita, se hace evidente que la decisión del juez de primer nivel no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la misma se adoptó con fundamento no solo en lo acordado por las mimas partes, sino, además, en la normativa aplicable para estos casos, dado que como lo enseña el material probatorio recaudado en el sub judice, sí era viable acordar y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes del deudor, imponiéndose que la decisión confutada deba ser confirmada. 3.

Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, se confirmará la providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a través de la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula Nº 070-117860, de propiedad del demandado MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, por las razones ut supra. 4.

Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibídem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, a través de la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula Nº 070-117860, de propiedad del demandado MARCO ALEJANDRO MARTÍNEZ GARCÍA, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87af9a0a238b4e7afb18339265dd6da738c9b872e72c9e09ea5cb1cdf4c809c5 Documento generado en 24/01/2025 04:46:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica