CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo promovido por la entidad BANCO COLPATRIA S.A. y en contra de la señora CARMEN ANA HERRERA DIAZ. La parte demandada impetró incidente de nulidad del proceso, decisión que fue negada por el Juez A-quo, a través de auto de fecha 20 de marzo de 2024.
Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en calenda de 30 de septiembre de 2024, la cual correspondió a esta Sala, la cual se procederá a resolver, previo a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.En el caso que nos ocupa, la demandada CARMEN HERRERA DIAZ, solicita se declare la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. que dispone: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…).- Dentro de los argumentos expuestos por la recurrente al interior de la alzada, se encuentran: 1. En el documento firmado por la demandada CARMEN ANA HERRERA DÍAZ (como se observa en el folio 33 de la demanda) ella (demandada) suscribe la dirección donde puede ser notificada para cualquier actuación o requerimiento del demandante BANCO COLPATRIA S.A en la siguiente dirección Carrera 48 No 74-156 Apto 301. 2.
Al notificar la parte demandante el auto del mandamiento de pago de fecha 13 de diciembre del 2018 (ver folio No 93 de la demanda) lo hacen a través de la mensajería DISTRIENVIO según guía No. N0605807 de fecha 06 de febrero del 2019, donde manifiestan en este documento que la demandada si residía, donde eso no cierto. 3. Igualmente sucedió cuando la parte demandante, realizó la notificación por aviso expedida por la misma oficina de mensajería DISTRIENVIO bajo el numero No 60629297 de fecha 08 de marzo del 2019 (ver folio 103 de la demanda) y la cual está dirigida al Juzgado Tercero (3) CIVIL DEL CIRCUITO.
DE BARRANQUILLA, (en donde el Juzgado que conoció fue el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla) en donde manifiestan que la demandada señora CARMEN ANA HERRERA DIAZ si residía, donde eso no es cierto 4. Para demostrar su Señoría, que existió una INDEBIDA NOTIFICACIÓN hacia la demandada, violándosele el Debido Proceso a mi poderdante, se prueba que para las fechas de las notificaciones (personal y por aviso) mi apoderada no reside en la dirección anotada en la demanda y que el demandante, si conocía la dirección donde se le podía notificar a la demandada como consta en el documento firmado por la demandada, y tampoco mi representada reside en nuestro País Colombia, como lo demuestran documentos que se aportó en la solicitud de Nulidad, que mi representada tiene residencia EN LOS EE.UU a partir del 30 de octubre del 2018.
Para demostrar el hecho anterior, mi poderdante no se encontraba en el país (Colombia)para la fecha de dichas notificaciones, se acompañó copia del pasaporte y las respectivas entradas y salidas del país (Colombia) con lo que se demuestra lo dicho, ya que, en esas fechas de las notificaciones, se hace constar que la demandada no estaba en nuestro país (Colombia).
Por lo que ella la demandada Carmen Ana Herrera Díaz, firmó documento y aporta la dirección donde podría ser notificada como consta en el Folio 33 de la demanda, para que se le hiciera llegar cualquier documento a la demandada, que llegue a esa dirección, Carrera 48 No 74-156 Apto 301. por lo que demuestra la mala fe del demandante. para no hacer valer la defensa de la demandada por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, ya que los porteros de este edificio tienen orden directa de la demandada de recibir cualquier notificación o documentos que lleguen a su nombre.
Al respecto, la notificación personal esta reglada en el artículo 291 del C.G.P, que indica: “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.1.
Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533 de 2015. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.5.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” De igual manera, la notificación por aviso es contemplada dentro de nuestra obra procesal al interior del artículo 292 del C.G.P, reza: “Artículo 292.
Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de ecibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.- Revisada las pruebas que están dentro del plenario, más concretamente las diligencias de notificación practicadas, cuya censura se invoca dentro del presente recurso, se observan de la siguiente manera: - Citatorio para diligencia de notificación personal expedida por la empresa Distrienvios, conforme a los rigores contentivos dentro del artículo 291 del C.G.P dirigió a la señora CARMEN HERRERA DIAZ a la nomenclatura CALLE 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE del conjunto residencial MAR AZUL en el municipio de PUERTO COLOMBIA. - Certificación de calenda 08 de febrero de 2019 expedida por la empresa Distrienvios, que expresa haberse practicado el citatorio en debida forma el cual fue recibido por el vigilante MELQUIS PADILLA con la anotación que SI RESIDE dentro del a dirección CALLE 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE del Conjunto MAR AZUL del municipio de PUERTO COLOMBIA. - Citatorio para diligencia de notificación por aviso expedida por la empresa Distrienvios conforme a los rigores contentivos dentro del artículo 292 del C.G.P dirigido a la señora CARMEN ANA HERREZA DIAZ a la nomenclatura Calle 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE B conjunto residencial MAR AZUL en el municipio de PUERTO COLOMBIA. - Certificación de calenda 12 de marzo de 2019 expedida por la empresa Distrienvios que afirma haberse practicado el citatorio por aviso en debida forma el cual fue recibido por el vigilante ARMANDO SÁNCHEZ con la anotación que SI RESIDE dentro del a dirección CALLE 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE en el municipio de PUERTO COLOMBIA, con las constancias de cotejado de rigor.
Revisando en detalle la notificación personal y por aviso dirigida a la señora CARMEN HERRERA DÍAZ por parte del demandante en el presente proceso de ejecución, se establece que los yerros alegados en el recurso, carecen de fundamento. El citatorio preliminar personal, al igual que el posterior aviso, se materializaron conforme a la demandada, en donde se indicó la dirección de notificaciones.
Por lo tanto, al contrastar la dirección CALLE 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE del municipio de Puerto Colombia, con el destino consignado en las diligencias de notificación con las mencionadas en la demanda, se constata que ambas coinciden, confirmando la correcta realización de la notificación, respaldada por las pruebas de su ejecución, tales como la recepción por parte del empleado de la propiedad horizontal, hecho que se refuerza al comprobarse que dicha dirección es válida para efectos de notificación al ser la ubicación que corresponde al inmueble que actúa como garantía en el proceso de ejecución de la garantía hipotecaria.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.- Para ratificar lo anterior, la Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data, ha precisado:“(…) Es perfectamente válido que se entregue la comunicación a cualquier persona que la reciba en el domicilio reportado por el demandante y que corresponda al lugar de habitación o del trabajo de quien debe ser notificado…” 1 Por lo que en tal entendido, al no estructurarse por parte del recurrente premisa argumental que pudiera vislumbrar el fracaso de dichas notificaciones o la mala fe al interior de la empresa de mensajería al destino indicado o desestimar que tales destinos ciertamente no están concebidos como sede para recibir notificaciones, los ruegos de nulidad ciertamente van encamino a fracaso, pues tal como se indica dichas notificaciones fueron practicadas en debida forma con las constancias de veracidad de su entrega por la empresa de mensajería Distrienvio, sin existir anotaciones que pudieran ratificar la imposibilidad de practicar dichas comunicaciones.
Ante lo anterior tales tesis no resultan intempestivas, por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia T-225-06 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció al respecto, dictando: “En efecto, es claro que como lo preciso la Corte en la sentencia C-783 de 2004, con fundamento en la presunción de buena fe, consagrada en la Constitución respecto de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, debe entenderse que la dirección suministrada por el demandante, del lugar de trabajo o residencia del demandado es verdadera, y que si existe error, la citación o aviso de notificación serán devueltos y la notificación no podrá surtirse; y, en caso de ser entregados en una dirección que no corresponde, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por la mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son: alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento o intentar el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso…2( Negrilla por fuera del texto).
Es de recordar que de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso que nos ocupa, le correspondía a la parte demandada, demostrar que no es cierto lo manifestado por la persona que recibió la documentación, al señalar que la demandada señora CARMEN HERRERA DIAZ si residía en la Calle 3A No. 26-282 APTO 802 TORRE del conjunto residencial MAR AZUL en el municipio de PUERTO COLOMBIA, no basta con su manifestación, debía demostrarlo expresamente, a través de los medios probatorios pertinentes, lo cual no ocurrió, por lo que no se ha derruido la presunción de veracidad que lo cobija. 1 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 489 de 2006 MP.
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-225-06 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.- Es por lo que, ante tales razonamientos, se encuentra que los requisitos para la prosperidad de la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto dentro del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P no se ven colmados dentro de la alzada invocada, lo que amerita a esta Sala, estar en concordancia con los criterios aprehendidos por el juez de primer grado y por ende confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada: Señalar la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($200. 000.oo M/L) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8da2a0f1f9b1065f80213f6107128254b82533d6cb3780ea476320ed6b295b93 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2018-00312-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.930.Documento generado en 17/02/2025 09:31:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8