REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. RCC María Margarita Hernández Villamizar vs German Eduardo Cabrales Rad 1 Inst. 544983103001-2020-00113-01 Rad. 2 Inst. 2026-0123-02. San José de Cúcuta, Tres (3) de Junio de dos mil veintiséis (2026) 1.- El asunto de la referencia fue promovido por Astrid De La Torcoroma Gandur Numa y María Margarita Hernández Villamizar contra Germán Eduardo Cabrales Trigos.
Persiguen que se declare que el demandado incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos el 16 de octubre de 2012, cuyo objeto fue la realización del proyecto de vivienda campestre Belisa-Altos de San José. Y a manera de pretensión consecuencial solicitan se ordene reconocer a su favor la correspondiente indemnización de perjuicios, así como que se condene a los demandados a pagarles la cláusula penal pactada.
A su vez, el demandado presentó demanda de reconvención acusando del incumplimiento contractual a la accionantes, a quienes reclamó la indemnización de los daños que le causaron. 2.- El trámite de la causa se le encomendó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, cuyo titular definió la cuestión mediante sentencia que dictó en audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2025, en ls que negó las súplicas de la demanda principal y de la reconvención. En contra de lo resuelto formularon apelación ambas partes, razón por la cual el expediente escaló hasta esta colegiatura. 3.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que los recursos formulados fueron presentados en forma oportuna -en estrado- y por los sujetos procesales afectados.
La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada (suspensivo) fue el apropiado conforme al artículo 323. 2 PROCESO RCC 2026-0123-01 Ante ese orden de ideas se declaran ADMISIBLES las apelaciones propuestas por ambos extremos. 4.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que los recurrentes deben presentar sus respectivas sustentaciones dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.
De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada o alzadas que no sean sustentadas. Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la contraparte por otro tanto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ea76771b83031036d7fa47bb5b9c297c77074776b7aa30d6d35e5e361df6dad Documento generado en 03/06/2026 03:38:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica