Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO NIEGA DECRETO DE TESTIMONIO por ser PERITO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 Santa Marta, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes frente al auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS JULIO CASTELLAR GÓMEZ, ANDRÉS ALFONSO GOMEZ CANTILLO y ANDREA SUSANA CASTELLAR, ANDRÉS ALFONSO GÓMEZ CASTILLO, LASTENIA ISABEL OROZCO VEGA, OMAR ENRIQUE GOMEZ OROZCO, MARÍA MERCEDES GÓMEZ OROZCO, SUSANA NAYELIS GÓMEZ OROZCO, TATIANA MARGARITA GÓMEZ OROZCO, NILENA JOSÉ GOMEZ OROZCO Y EDILMA DE JESÚS GÓMEZ OROZCO contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO Y CLÍNICA FUNDACIÓN IPS S.A.S., por los errores que produjeron la muerte a NAVIA LEONOR GÓMEZ OROZCO (Q.E.P.D.)

ANTECEDENTES Las personas antes mencionadas solicitaron se declarara que los demandados son civil y mancomunadamente responsables de la muerte causada a NAVIA LEONOR GÓMEZ ROMERO a raíz de los desacertados procedimientos médicos desarrollados por los galenos tratantes, dada su impericia, negligencia, tardanza e ineptitud, adscritos a las empresas demandadas a causa del mal procedimiento adoptado en el pre operatorio, operatorio y pos operatorio de extracción de apéndice -mal diagnosticada-que condujo inicialmente a una peritonitis -mal intervenida- con perforación del yeyuno y ulteriormente, al deceso de la paciente en solo tres (3) días.

En el acápite de pruebas en documentales se relacionó: “b. Concepto médico especializado emitido por el doctor ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, sobre el caso, 1 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 específicamente en cuanto a los procedimientos utilizados, la formulación de drogas antibióticos impotentes de neutralizar la infección, la inoportuna y tardía intervención quirúrgica, la explicación por la emisión de sangre de la paciente y su medición, para determinar; si la sepsis pudo haberse controlado; establecer a qué se debió la perforación del yeyuno y por qué razón no se controló el sangrado e, incluso, sin prestarle atención, cuyos resultados potenciaron la irreversible muerte de NAVIA LEONOR GÓMEZ OROZCO”.

En declaraciones: “2. Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, residente en Santa Marta número de celular: 3246292496, E-MAIL anselmoa749@gmail.com para que se sirva exponer el criterio plasmado en su lex artis-anexo al legajo de pruebas- explicar los pormenores y deficiencias en la atención de la enferma, especialmente en lo que toca al sangrado de la paciente, soslayado por los galenos tratantes, la deficiente formulación de drogas y la mala intervención quirúrgica, sin perjuicio de contrainterrogarlo al respecto”.

Con auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) se indicó: “2. Acerca del concepto médico especializado presentado con la demanda y realizado por el Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS Aclara el Juzgado que un concepto emitido por un experto en una determinada materia, no es otra cosa que un dictamen pericial, como ya lo ha referido la doctrina y lo ha decantado la jurisprudencia, considera el Juzgado que el mismo no se ajusta a lo dispuesto por el art. 226 del CGP, que establece que un dictamen pericial deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, y establece cuáles son las demás exigencias que exige la norma para este medio probatorio, por lo que no puede ser tenido como tal, y solo se considera una documental más arrimada al expediente, que si bien se examinará en el curso del proceso, como documento que es, pero no tiene la calidad de ser un verdadero dictamen pericial.” 2 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 Al momento de decretar las testimoniales omitió pronunciarse de cara al testimonio solicitado del Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, motivo por el cual el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad que se decretara esta, la cual en su sentir es la forma para probar la responsabilidad que le cabe a las demandadas en el fallecimiento de la señora NAVIA LEONOR GÓMEZ OROZCO.

Con auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) accedió a la reposición y negó la práctica de la prueba testimonial a la par concedió la apelación en el efecto devolutivo, al no cumplir los requisitos para ser considerado el Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS como testigo, ni testigo técnico al no referirse a hechos percibidos, sino a un análisis técnico realizado por el mismo.

Para resolver se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En materia de apelaciones, el legislador estableció de manera expresa y restrictiva cuáles son las providencias susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación. En ese sentido, tratándose de autos, la procedencia de dicho medio de impugnación se encuentra limitada a los supuestos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso, así como a aquellos que de forma expresa se consagren en disposiciones especiales del mismo estatuto, conforme lo indica su numeral 10.

En consecuencia, no resulta posible acudir a interpretaciones extensivas o analógicas para considerar apelables providencias que no se encuentren comprendidas dentro de tales hipótesis normativas El artículo 321, dispone las providencias susceptibles de ese recurso: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.”.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) no existe pronunciamiento de cara al testimonio del Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, por lo que en principio no era procedente interponer recurso de reposición y en subsidio apelación sino solicitar la adición o complementación de la providencia; no obstante, al resolver la reposición negó el testimonio del Dr. Anselmo Martínez Charris al no cumplir los requisitos del Art. 212 del CGP, por lo que no era procedente conceder la apelación formulada subsidiariamente en la medida que accedió a la reposición. Por tanto, la decisión que resolvió la negativa de la prueba era susceptible de apelación, pero en el término de su ejecutoria; ahora bien, la concesión de la alzada constituye se dio indebidamente en la medida que la providencia apelada no resolvió esa solicitud probatoria para negarla, ya que se insiste en esa oportunidad el despacho omitió pronunciamiento alguno frente a ella, lo que a la postre lo emitió en el auto del siete (7) de mayo del hogaño donde negó el decreto de la prueba testimonial, en esa medida era esta la providencia la susceptible de recurrirse en apelación. Ahora bien, atendiendo que el A quo concedió el recurso, tal situación generó confianza en la parte consistente 4 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 en que se le había impartido trámite al recurso vertical que en forma subsidiaria presentó, lo cual pretender en esta oportunidad devolver la actuación por un error de forma, lesionaría el derecho sustancial de la parte en tanto le impediría ejercer la contradicción y tener su derecho a la doble instancia por cuanto ya venció el término de ejecutoria para presentar el recurso.

Por esa razón sin que se entienda que se está ratificando el proceder del A quo, la Sala en prevalencia al derecho sustancial y en garantía del debido proceso de la parte recurrente desatará el medio de impugnación. En este orden de ideas, dispone el Art. 212 del CGP: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Al revisar el acápite de pruebas del libelo genitor, en especial el concerniente a las declaraciones se lee: “2. Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, residente en Santa Marta número de celular: 3246292496, E-MAIL anselmoa749@gmail.com para que se sirva exponer el criterio plasmado en su lex artis-anexo al legajo de pruebas- explicar los pormenores y deficiencias en la atención de la enferma, especialmente en lo que toca al sangrado de la paciente, soslayado por los galenos tratantes, la deficiente formulación de drogas y la mala intervención quirúrgica, sin perjuicio de contrainterrogarlo al respecto”.

De lo que se colige, que la finalidad del testimonio solicitado era la ratificación del informe por él elaborado que fue anexado a la demanda. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en sentencia STC15971-2019, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) precisó: 5 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 “Nótese, la regla allí contemplada, tal como de igual manera lo dispone el precepto 2121 del Código General del Proceso, ahora vigente, en su primer inciso, en el punto debatido, exige a la parte expresar el nombre, el domicilio y la residencia de los testigos junto con la enunciación sucinta del objeto de la prueba.

De manera que le corresponde al juez en esta fase introductoria controlar legal y constitucionalmente la prueba ab initio, y ante todo, en relación con sus propósitos o fines. Al momento de solicitarse, la parte debe enunciar los “hechos” o el “objeto” sobre el que versa la prueba testimonial, caso en el cual el juez puede constatar su conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y eficacia para su admisibilidad.

Ese análisis puede ejecutarse al momento del decreto, aspecto que difiere de lo señalado en el inciso segundo, tocante con la limitación de la “recepción” de otros testigos. Impedir que el juez pueda analizar o comparar: petitum y causa petendi con el objeto del pedido testimonial, en relación con la conducencia (legalidad y constitucionalidad) pertinencia y utilidad de esos elementos de convicción, cercenaría la función del juez como director del proceso.

En este sentido, las partes deben precisar el objeto de la prueba testimonial “(…) cuando se pidan testimonios (…)” a fin de que el instructor razone la plausibilidad de su decreto o no, teniendo en cuenta la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba y demás circunstancias jurídicas.” A su vez, el homólogo de Medellín, en su Sala Civil, con ponencia de la Dra. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Rad. 0500131030180220022001 señaló:

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 1 6 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 “Resulta pertinente indicar para iniciar que no es extraño que la prueba por informe se confunda o guarde similitud con otros medios probatorios, incluyendo el dictamen pericial cuando el informe pedido es técnico, así incluso lo ha expresado desde mucho tiempo atrás la doctrina, resultando pertinente traer a colación lo expuesto por el Maestro Hernando Devís Echandía en su compendio de derecho procesal 2 al explicar: “Naturalmente, hay que darles garantía a esos informes, y para ello se exigen dos requisitos: 1°) Que se rindan bajo juramento, que se considera prestado por el hecho se su firma; 2°) Que se dé traslado del informe a las partes para que puedan pedir aclaraciones o complementaciones.

Con estos requisitos la prueba queda suficientemente controvertida. No se autoriza formular objeciones. (…) La naturaleza jurídica de esos informes depende de la especie de prueba que sustituyen. Por consiguiente, si el informe contiene una simple relación de hechos, se tratará de un testimonio escrito, y si contiene juicios de valor, conceptos técnicos, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente una designación de perito, ni posesión y juramento previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo” Y el autorizado doctrinante en materia probatoria Jairo Parra Quijano en su tratado de la prueba judicial –la prueba 3 pericialexplica las diferentes 2 3 Tomo II.

Pruebas Judiciales. Editorial ABC 1998. Pág. 377 Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. 1996. Págs. 7 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 posiciones que sobre la naturaleza de la prueba por informe existen, señalando que hay quienes la consideran como una prueba sucedánea o supletoria de otras conocidas, encontrándose en dicho grupo el citado Devís Echandía; quienes le dan autonomía y, exponiendo como tesis propia, la que se puede resumir en limitarla a la finalidad que consagra la norma que la regula, esto es, obtener información registrada en una entidad pública o privada.

Las anteriores referencias, aunque son de textos proferidos bajo la anterior normativa procesal civil, resultan pertinentes de cara a evidenciar la discusión que presenta el plurimencionado medio probatorio. (…) Lo anterior evidencia que, la prueba por informe técnico, en el Código General del Proceso, no quedó consagrada de forma precisa y con una regulación detallada, como si lo estaba en el anterior código procesal civil, pero ello no implica que no pueda decretarse, porque nuestro ordenamiento se basa en el principio de libertad probatoria, cuya consagración más clara la evidenciamos en el artículo 165 del Código General del Proceso, norma según la cual “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales” (Resaltado intencional). En materia de responsabilidad médica, donde los aspectos técnicos y científicos de la 8 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 medicina tienen tanta relevancia para la decisión final, es de común ocurrencia y válidamente aceptado por nuestro máximo órgano de decisión civil que se acuda a diversos medios probatorios que sirvan de apoyo al juez para decidir, aunque no se enmarquen de forma estricta en aquellos regulados en detalle por el C. G.P., en virtud de ello es que la Corte Suprema de Justicia ha avalado, por ejemplo, la prueba denominada como concepto técnico, relativa a la declaración de un galeno que no hizo parte de la atención médica atacada, sino que expone su criterio general y abstracto acerca del tema, medio probatorio que aunque se asimila a la prueba testimonial y al dictamen pericial, no es en estricto un testimonio porque el deponente no presenció los hechos discutidos ni tampoco una experticia, así lo explica nuestro máximo órgano de decisión civil en la sentencia SC 9193 de 2017, al señalar: Es preciso aclarar, en primer lugar, que los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos generales de un área del saber no son testigos, contrario a lo que erróneamente creyó el Tribunal.

En nuestro proceso civil, un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos. El testigo da fe sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, persona, objeto o causa que le constan porque las presenció; de ahí que cumple la función trascendental e irremplazable de llevar al proceso información sobre la ocurrencia de los hechos que interesan al litigio.

El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 9 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 227 C. P. C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C. G. P.), cuyos conceptos y juicios de valor l imitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones, sino que rinden criterios o juicios de valor.

Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque, aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción. Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y 10 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal ( art. 175 C. P. C.; y art. 165 C. G. P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente ( Resaltado intencional).

Y en la misma providencia, incluso avala la Corte que el juez se apoye, para la valoración probatoria en textos científicos, allí explicó la referida Corporación: El conocimiento científico afianzado, por su parte, son las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc. También conforman las reglas de la sana crítica los conocimientos de humanistas, eruditos, expertos o técnicos (aunque no sean titulados) de reconocida solvencia artística, cultural, intelectual o práctica.

Las reglas de la experiencia son cambiantes porque el comportamiento humano también lo es. De igual modo, el conocimiento científico avanza sin ser infalible ni estático. Por ello, estos criterios son mutables y circunscriben las decisiones judiciales que en ellos se sustentan al ámbito de la probabilidad, es decir que no otorgan plena seguridad o certeza, pero sí ofrecen razones objetivas para la elaboración de hipótesis altamente plausibles. 11 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación.” Lo que permite aseverar que le asistió razón al A quo al negar el testimonio del Dr. ANSELMO MARTÍNEZ CHARRIS, al no intervenir en la atención brindada a la señora NAVIA LEONOR GÓMEZ OROZCO (Q.E.P.D.), sino ser el galeno que elaboró el “concepto médico especializado” sobre los procedimientos utilizados y demás aspectos en el contenido.

Refuerza este planteamiento lo sentado por la Alta Corporación Ordinaria en sentencia STC14026-2022, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, que puntualizó: “Esta Corporación ha destacado que el testigo técnico: (…) es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten (SC91932017).

Su contradicción es igual a la de los demás testimonios, está limitada por el objeto indicado al momento de ser solicitado, solo que, por sus especiales conocimientos, puede ser 12 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01 interrogado, además de sus percepciones, sobre la valoración que tenga sobre ellas.” Así las cosas, se ha de confirmar la providencia del 7 de mayo de 2026, que se entiende fue objeto de apelación sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS JULIO CASTELLAR GÓMEZ, ANDRÉS ALFONSO GOMEZ CANTILLO y ANDREA SUSANA CASTELLAR, ANDRÉS ALFONSO GÓMEZ CASTILLO, LASTENIA ISABEL OROZCO VEGA, OMAR ENRIQUE GOMEZ OROZCO, MARÍA MERCEDES GÓMEZ OROZCO, SUSANA NAYELIS GÓMEZ OROZCO, TATIANA MARGARITA GÓMEZ OROZCO, NILENA JOSÉ GOMEZ OROZCO Y EDILMA DE JESÚS GÓMEZ OROZCO contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO Y CLÍNICA FUNDACIÓN IPS S.A.S., por los errores que produjeron la muerte a NAVIA LEONOR GÓMEZ OROZCO (Q.E.P.D.), por lo bosquejado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a8498b93efdebd1150b8c46e14be090e245710419df10fb351405ca8ef17a68 Documento generado en 15/05/2026 03:16:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Rad. 47.288.31.53.001.2025.00024.01