Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25899-31-03-002-2019-00382-01 confirma no hay mandato de agencia aduanera040624 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 14 de 4 de junio de 2024 Asunto: Responsabilidad civil contractual de Consorcio Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. Ibines Férreo y Exp.- 2019-00382-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: Consorcio Ibines Ferreo, por medio de su representante legal y actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda declarativa de responsabilidad contractual en contra de Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., para que previos los trámites del proceso, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 Pretensiones principales: 1.- Declarar que entre el Consorcio Ibines Férreo y la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., existió un contrato de agencia aduanera con el fin de gestionar la documentación, nacionalización e importación de mercancías. 2.- Declarar que la demandada se encargó de realizar “todas” las gestiones derivadas del mandato de agencia de aduanas a nombre del demandante. 3.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV080/17-A de fecha 14 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por valor de $30.275.102. 4.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV080/17-B de 27 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por el valor de $30.644.218. 5.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV013/17A de 27 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por el valor de $45.929.450. 6.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil 2 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 con No. de pedido BL CONAGU 71112 de 30 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por valor de $35.929.759. 7.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV080/17C de 12 de diciembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por valor de $1.796.075 y USD$1.611,42. 8.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV051/17A de 13 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por valor de $40.126.000. 9.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV080/17D de 18 de noviembre del 2017, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por el valor $101.745.697. 10.- Se declare a la demandada como agente aduanero responsable por demora en la gestión para nacionalizar la mercancía importada desde Brasil con No. de pedido WR INV080/17R de 18 de enero del 2018, que generó costos adicionales en el bodegaje y multas que fueron pagadas por valor de $12.218.431. 3 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 11.- Declarar que la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. obró con culpa en todas las gestiones de agencia aduanera en representación del Consorcio Ibines Férreo, generando daños que dieron lugar al pago de multas y mayor valor de permanencia en bodega de las mercancías debido a “negligencia” en la nacionalización de mercancía. 12.- Condenar a la demandada a pagar la suma de $392.000.000 a favor del Consorcio Ibines Férreo por concepto de daño emergente. 13.- Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, expuso: - El 21 de septiembre del 2017, el Consorcio Ibines Férreo recibió una oferta vía correo electrónico por parte de Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., siendo esta aceptada por el consorcio el 1° de noviembre de 2017 sin que mediara contrato alguno por escrito, iniciando la relación comercial el 14 de noviembre de esa anualidad.

“La oferente dentro de sus actividades comerciales registradas en el RUT y el RUES, tiene contemplada la número 5229 “Otras actividades complementarias al transporte, actividades de agentes de aduanas”. - La Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., obró con negligencia frente al proceso de nacionalización y transporte de la mercancía en puerto, ocasionando sobrecostos en bodegaje y multas impuestas por la DIAN, en lo referente a los pedidos relacionados en las facturas Nos. WR-INV-080/17-A de 14 de noviembre de 2017, WR-INV 080/17B de 27 de noviembre de 2017, WR-INV-013/17-A de 27 de noviembre de 2017, BL CONAGU71112 de 30 de noviembre de 2017, WR-INV-080/17C de 12 de diciembre de 2017, WR-INV- 4 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 051/17 de 13 de diciembre de 2017, WR-INV-080/17D de 18 de diciembre de 2017, WR-INV 080-17E de 18 de enero de 2018. - El 21 de febrero del 2019 las partes acudieron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de comercio declarándose fallida la conciliación. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: - La demanda así estructurada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 6 de noviembre de 2019 1, posteriormente el representante legal de la asociación se notificó de forma personal el 13 de enero del 20202 contestando oportunamente la demanda3, resistiendo las pretensiones con las excepciones de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA DE ACUERDO A LA OFERTA DE SERVICIOS PRESENTADAS”, “INEXISTENCIA DE MANDATO PARA AGENCIA ADUANERA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “HECHO DE UN TERCERO” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. - El 25 de marzo de 2021, se inició la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P.4, agotándose la etapa de conciliación, saneamiento, se interrogó a los representantes legales de las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas y de oficio.

Archivo 015 Archivo 16 fl. 3-4 3 Archivo 18 4 Archivo 33 1 2 5 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 - El 28 de junio de 20225 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 373 del C.G.P., dentro de la cual se practicaron los testimonios y se fijó fecha para su continuación -En continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 6 de septiembre de 20226, las partes presentaron los alegatos de conclusión y posteriormente, se profirió sentencia escrita el 10 de marzo del 2023 7, negándose las pretensiones de la demanda y condenando en costas al extremo activo, motivo por el que este presentó recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo con providencia de 21 de julio de 20238

3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia, inició indicando que el problema jurídico a resolver gravitó entorno a la responsabilidad contractual y su estructuración en cuanto a la existencia y validez del contrato, culpa contractual, daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato, relación de causalidad entre el daño y la culpa, y que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, encontrándose en cabeza de la parte activa probar los elementos referidos.

Consecuentemente señaló, que frente a la existencia de una relación contractual, debe analizarse si entre las partes ha existido un mandato para agencia aduanera, convenido con el fin de gestionar la documentación y nacionalizar la importación de la mercancía adquirida por el Consorcio Ibines Férreo, procediendo a efectuar apuntaciones teóricas frente a la definición de Archivo 64 Archivo 75 7 Archivo 78 8 Archivo 82 5 6 6 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 contrato como voluntad de las partes mediante la cual nacen, se modifican o extingue la relación jurídica, puntualizando que “El supuesto fáctico sobre el cual se ha estructurado el presente proceso, refiere a la contratación de la demandada para llevar a cabo las diligencias propias de un agenciamiento aduanero, dirigido a la nacionalización de las mercancías importadas por la demandante, y en ese escenario, resulta importante traer a colación el contenido del Decreto 2685 de 1999, a partir del cual, se puede afirmar que la agencia aduanera es una subespecie de la agencia comercial regida por las disposiciones del Código de Comercio, que es ejecutada por una sociedad de intermediación aduanera, de donde la Corte Suprema de Justicia ha afirmado, que esa agencia se lleva a cabo mediante un contrato de intermediación aduanera”, esa gestión de intermediación, puede llevarse a cabo mediante un mandato aduanero o endoso aduanero, siendo aplicable en la sentencia el primero de ellos.

Explicó el concepto de mandato aduanero según el artículo 56 del Decreto 390 de 2016, así como, la oferta y su aceptación y en un análisis probatorio estableció que el documento aportado por la demandada contiene una oferta de servicios, que carece de destinatario y de firma, pero que no fue desconocido por la parte demandante, que en el interrogatorio practicado al representante legal de la demandada confesó sobre la oferta presentada a la actora con la finalidad de presentar los costos de nacionalización de mercancía, con función de coordinar su nacionalización de las que llegaban a puerto, del documento se desglosa que se hizo una oferta por servicio de nacionalización, mas no, se precisó sobre qué artículos o servicios que presentan unos costos discriminados y sus conceptos, realizando algunas advertencias, recomendaciones y suministró información sobre la documentación que se requerirá. 7 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 Concluyó que, “La llamada oferta, no contiene de manera precisa e inequívoca la propuesta de celebrar un contrato de mandato para el agendamiento de aduanas, en ella, solo se especifica el coste de algunos servicios relacionados con la nacionalización al parecer, porque tampoco se detalla, de mercancías”, en lo tocante con el mandato señaló que se trata de un contrato consensual, revocable, gratuito o remunerado, por el cual, una persona confía en la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante o comitente, con o sin representación, por tanto, la demandada “no ofreció celebrar con la demandante un contrato de mandato aduanero, menos cuando, para celebrar este se requiere de encontrarse inscrito como tal, y esta condición no la tiene, ni su objeto social es ese.

De otra parte, la demandante aceptó que ese mandato fuera suscrito con terceros, así se le comunicó por un correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2017, que el mismo actor identifica como prueba 12 en la que se le remiten los poderes para su agencia de aduanas; encontramos también los poderes especiales y los contratos de mandato aduanero suscritos con MART.CAM SAS Y ASERCOL S.A. (pruebas numeradas como 13., 13.1, 14 y 14.1 del documento # 4 del expediente digitalizado”, lo que significó que, el mandato aduanero no fue celebrado con la demandada, sino, con terceros que no fueron convocados a esta actuación, “Consecuencia de lo anterior, es que el demandante no demostró la existencia del mandato para agencia aduanera que se dijo celebrado con la demandada y, por tanto, ante la ausencia de prueba en tal sentido, las pretensiones de la demanda deben ser negadas”.

4. EL RECURSO La parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integral de la determinación bajo los siguientes argumentos: 8 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 - El despacho destacó la conducta omisiva del representante legal de la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. e indicó que al final confesó sobre la existencia de una oferta comercial que se circunscribía a obligaciones tales como, intermediario aduanero y a partir de esa confesión “es que se empieza a estructurar la solución al problema jurídico que se planteó en la demanda y que se ratificó con los alegatos de conclusión presentados”, pero, se contradice la juzgadora al señalar “que no quedó probado que en los documentos que obran en el expediente, el demandado ANICAM tuviera dentro de sus obligaciones las de agendamiento aduanero” razón por la cual “fueron los terceros ASERCOL y MARCAM, que por demás, señala su honorable despacho no fueron vinculados al proceso.

Pues bien, nos llama poderosamente la atención, que pudiendo su despacho de oficio integrar la litis, no lo hiciera conforme lo establece el artículo 61 del CGP. Allí se indica claramente que, en caso de admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte”. -No se valoraron las pruebas claras y concisas que obran en el expediente, que por medio de documentos y testigos “se demuestra que ANICAM era el intermediario y se obligó a realizar el agenciamiento de aduanas, porque además así lo ofertó y así se describe en los documentos aportados como prueba, e identificados con los números 42 y 43 y que no fueron tachados de falso por el demandado y tampoco fueron excluidos del plenario” por cuanto afirmó que el objeto social es de “agenciamiento de aduanas”, donde si bien no se suscribió directamente con ellos un contrato de mandato, sí existió una oferta que en términos del Código de Comercio fue aceptada por el Consorcio Ibines Férreo, y que a partir de ese pacto se empezaron a realizar las gestiones del agenciamiento de aduanas. - Quedó claro que Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. presentó a MarT-Cam S.A.S. y Asercol S.A., para que el consorcio suscribiera los mandatos correspondientes, siendo Anicam “el que le pagaba directamente a 9 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 MARCAM y ASERCOL, luego lo que pretendía el CONSORCIO IBINES a través de la demandada contra ANICAM, era demostrar y así lo hizo, que fue ANICAM la que se presentó como agencia de aduanas y fue ella y solo a ella la que se le realizaron los pagos, y fue por negligencia, imprudencia e impericia de ella que se produjeron los pagos en exceso por mayor permanencia de bodegaje y demoras o sanciones por no nacionalizar la mercancía importa a tiempo”. - El fallo desconoció que la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., fue la empresa que contrató a Consorcio Ibines Férreo para realizar las gestiones de nacionalización de la mercancía, de no ser ese su objeto social, “seguramente hubiéramos acudido directamente ante MARCAM y ASERCOL sin recurrir a ningún intermediario”, adicionó, “Finalmente, el fallo solo habla de MARCAM y ASERCOL como agentes aduaneros que actuaron en virtud de un contrato de mandato de agenciamiento de aduanas, pero desconoce que esos mandatos como se describe en los correos electrónicos que obran en el expediente, se hace a solicitud del propio ANICAM, y desconoce su fallo que ANICAM precisamente es quien los presenta y el que finalmente paga sus servicios, porque IBINES contrató directamente con ANICAM todos los servicios de agenciamiento de aduanas y nacionalización de mercancía; gestión que por decir lo menos, incumplió durante el casi 95% de las nacionalizaciones que se debieron hacer y es por ello que IBINES tuvo que pagar la mayor permanencia de bodegaje y las moras y sanciones por estos retrasos, originados como quedó probado durante el proceso, por la demandada ANICAM”. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala proferir la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la sentencia de primera instancia. 10 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.

Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, la parte demandante es la única recurrente, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural9, impone que la competencia de esta instancia sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURIDÍCO: - Corresponde a esta corporación determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para predicar la existencia de un contrato de agencia de aduanas entre el demandante y la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. - Superado lo anterior, esclarecer si es procedente determinar la responsabilidad contractual de la demandada frente a los motivos planteados en la apelación.

5.3. CASO DE ESTUDIO: En cuanto a los contratos, se tiene, que son un negocio jurídico definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de sus patrimonios - activos y bienes- en procura de satisfacer sus intereses, tendientes a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las 9 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras 11 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos, aquellos que versan sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser unipersonales o pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.

Es así que, en materia contractual encontramos como uno de los principios fundamentales que inspiran nuestro Código Civil, la autonomía de la voluntad, por el cual las personas gozan de la potestad de celebrar toda clase de convenciones, con tal que con sus acuerdos no se desconozca la normatividad que toca con el orden público y las buenas costumbres, por lo que en tales condiciones, se les imprime fuerza de ley, de manera tal que no pueden ser invalidadas sino por su mutuo consentimiento, o, por causas legales, el artículo 1602 de la mencionada obra establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Lo anterior tiene fundamento en los requisitos de existencia de los negocios jurídicos, los cuales son determinantes para que una persona se obligue mediante un acto o declaración de voluntad y los cuales están señalados en el artículo 1502 del C.C., siendo estos: “1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.” En el caso de estudio, los reproches de la apelante se fundamentan en presuntos errores cometidos por la A quo de índole probatorio, frente a la 12 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 apreciación de las declaraciones, testimonios y documentos que reposan en el proceso y que, a su manera de ver, acreditan la existencia del contrato de agencia aduanera entre las partes; en tanto que, consideró que se acredito “Durante el interrogatorio y testimonios de ANICAM, queda claro que ellos fueron los que consiguieron y presentaron a MARCAM y ASERCOL para que luego IBINES suscribiera los mandatos correspondientes; durante la práctica de la prueba, al interrogarse sobre quien pagaba a MARCAM y ASERCOL, la respuesta del testigo de ANICAM es certera y no tiene carácter ambiguo, era ANICAM el que pagaba directamente a MARCAM y ASERCOL, luego lo que pretendía el CONSORCIO IBINES a través de la demanda contra ANICAM, era demostrar y así lo hizo, que fue ANICAM la que se presentó como agencia de aduanas y fue a ella y solo a ella la que se le realizaron los pagos…”.

En ese orden, el artículo 12 del Decreto 2883 de 2008 10 en su primer inciso señala que las agencias de aduanas “son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de la naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades”, y en su parágrafo primero prevé que “Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agendamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión “agencia de aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas”, en su parágrafo segundo se establece que “Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Dirección de Decreto 2883 de 2008 que modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999, ahora artículo 34 del Decreto 1156 de 2019. 10 13 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 Impuestos y Aduanas Nacionales”, por su parte, el canon 14 ibidem, exige como requisitos generales de las agencias de aduanas “1.

Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país. 2. Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito. 3. Estar debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT…” entre otras. En esa misma línea, el artículo 56 del Decreto 390 de 2016, señala que el mandato aduanero es un “contrato en virtud del cual la declarante faculta a una agencia de adunadas para que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas al mismo” y para acreditarse la existencia de dicho contrato será: “1.

A través de un poder otorgado por el declarante a la agencia de aduanas, mediante escrito, el cual no requerirá escritura pública; o, 2. Por medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el importador o exportador a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para efectuar trámites ante la autoridad aduanera” En el caso de estudio, con relación a la existencia del contrato o mandato de agencia aduanera, como se expuso en líneas anteriores, se aunó el siguiente caudal probatorio.

Junto con la demanda los siguientes elementos de convicción: - Copia de correo electrónico denominado11 “MANDATOS ADUANEROS- ANICAM-ASERCOL” de controller@anicamenterprises.com 11 Archivo 4 fl. 12 14 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 para residente2.ibines@gmail.com, johndiaz@anicamenterprises.com, con copia a Guido.fratta@anicamenterprises.com, entre otros, mediante el cual se envía al señor Sergio los poderes “con nuestra otra agencia de aduanas.

AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL”, que describe una lista de documentos por aportar. - Reposa correo electrónico de 30 de noviembre de 201712, donde Sergio Andrés Lozano en nombre del Consorcio Ibines Férreo envió los documentos requeridos y solicitó, “explicar la función de cada formato, ya que no entiendo bien por que vienen 2 autorizaciones de pagos a terceros”, consecuentemente Laura Morales por medio de correo electrónico controller@anicamenterprises.com, le comunicó el 4 de diciembre de 2017, “Buenos días Sr. Sergio.

Los documentos solicitados son para el trámite aduanal ante la DIAN, son necesarios todos los poderes ya que nuestras agencias de aduanas, los representará ante la aduana para presentar toda la información necesaria para la nacionalización de todos los contenedores… Los formatos de pagos a Terceros son para que la agencia de aduanas pueda realizar pagos a nombre de uds, estos pagos serán notificados a ustedes y se enviaran con su debido soporte”, firmando Anicam Cargo Logistics. - Reposa poder13 otorgado a la agencia de aduanas Mart-Cam S.A.S. Nivel 2, por parte de Francisco José Utrilla Ocaña representante legal de Consorcio Ibines Férreo, con el fin de “realizar todos los trámites de la solicitud de trámites de importación, exportación registros de productor de bienes nacionales licencias y/o registros de importación a nuestro nombre a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). 12 Archivo 4 fl. 13 13 Folio 16 del archivo 4 15 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 - Mandato aduanero14 “CONTRATO DE MANDATO, en virtud del cual EL MANDANTE confiere mandato aduanero a la AGENCIA DE ADUANAS que esta adelante en nombre de aquel todas las gestiones de índole aduanero que sean necesarias en relación con las mercancías de EL MANDANTE” suscrito entre Consorcio Ibines Férreo y Agencia de Aduanas Mart-Cam S.A.S. Nivel 2. - Poder otorgado a aduanas Asercol S.A. Nivel 115, por parte de Francisco José Utrilla Ocaña representante legal del Consorcio Ibines Férreo. - Contrato de mandato16 entre Asercol S.A. Nivel 1, y el Consorcio Ibines Férreo de 4 de diciembre de 2017. - “FORMATO UNICO PARA LA LEGALIZACIÓN DE ANTICIPOS”17 de Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., por concepto del anticipo “OPERACIÓN BRASIL ID-92577”, que describe como conceptos de gastos “AGENCIAMIENO ADUANERO” que se encuentra encabezado como “GASTOS DE TERCEROS”. - “FORMATO UNICO PARA LA LEGALIZACIÓN DE ANTICIPOS”18 de Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., por concepto del anticipo “OPERACIÓN BRASIL ID-94531”, que describe como conceptos de gastos “AGENCIAMIENO ADUANERO” que se encuentra encabezado como “GASTOS DE TERCEROS”. 14 Folio 18 del archivo 4 Archivo 4 fl. 20 16 Archivo 4 fl. 21 17 Archivo 4 fl. 69 18 Archivo 4 fl. 78 15 16 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 - Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S.19, cuyo objeto social es “… PRESTAR ASESORÍAS ORGANIZACIONALES… TAMBIÉN PODRÁ SER REPRESENTANTE O CONCESIONARIA DE CUALQUIER EMPRESA NACIONAL O INTERNACIONAL… EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMISIONISTA EN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONAAS CON EL TRANSPORTE DE CARGA DE IMORTACIONES Y EXPORTACIONES CON DESTINO FUERA Y DENTRO DEL PAÍS… IGUALMENTE L ASESORIA, CONSULTORIA, Y REPRESENTACIÓN DE SERVICIOS EN COMERCIO EXPTERIOR, LA COORDINACIÓN DEL MANEJO DE LA CARGA MEDIANTE LA UTILIZACION DE DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y PARA EL EFECTO DE AGENCIAR LOS INTERESES DE LOS EMBARCADORES Y DESTINATARIOS, EMITIENDO DOCUMENTOS BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD, LA CUAL CONSTITUYE UNA SOLA OPERACIÓN EN VIRTUD DEL CONTRATO DE SERVICIOS QUE LA SOCIEDAD ODRÁ CELEBRAR CON LOS USUARIOS”, entre otras. - Y la parte demanda allegó copia de la oferta de Anicam Cargo Logistics20, sin destinatario, denominada “oferta para el Servicio de Nacionalización con vigencia a partir del día 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017”, resaltando “Nuestra Agencia de Aduanas ni Comercializadora Anicam Colombia, no se hará responsable por los trastornos, demoras, sanciones, sobre costos o aprehensiones causados a una importación que no haya seguido el siguiente procedimiento y no se encuentre en su poder antes de iniciar el proceso de nacionalización…”. 19 20 Archivo 8 Archivo 17 17 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 En ese orden, de las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que ninguna de ellas contiene o refiere del contrato cuya declaración de existencia persigue el demandante, véase que la acción incoada se dirige a declarar la existencia de un contrato no a constituirlo, que si bien, alega el recurrente que se desconocieron las pruebas testimoniales practicadas en estas diligencias, nótese que Alfredo Gutiérrez Robayo representante suplente de Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., expuso que las partes realizaron un negocio que consistía en coordinar la nacionalización de la distribución o movilización de contenedores y mercancías, para “Recibir la información, recaudar la documentación necesaria para que las partes que actuaban en la importación pudieran ejecutar sus trámites necesarios frente a la DIAN, hablando de agencia de aduanas y colectar la información de la gente de carga contratado por la Fabrica, como la guía aérea, la guía marítima o guías aéreas y la documentación del consorcio para que la Agencia de Aduanas hiciera sus trámites”, porque la liberación de mercancía consiste en “recibir la documentación para procesar el agenciamiento de aduanas de la mercancía que venía en los contenedores, liberarla y proceder a la entrega de la mercancía”, resaltando “básicamente recibimos una documentación de la fábrica, recibimos una documentación del consorcio de su constitución, revisamos la radicación del consorcio que se encuentre radicado en puertos como importadores y coordinamos con la Agencia de aduanas los mandatos del consorcio, donde ellos le dan un poder a esta agencia de aduanas para tramitar la documentación frente a la dirección de impuestos nacionales”, manifestaciones que coinciden con la documentación expuesta, de la cual se desglosa que el Consorcio Ibínes Férreo envió poderes y contratos suscritos con Mart-Cam S.A.S., y Asercol S.A.S., para que esas agencias de aduanas los representara ante la DIAN; acorde con lo expuesto por Francisco José Utrilla, quien declaró que la función de la comercializadora demandada consistía en nacionalizar la mercancía, sin explicar con detalle las obligaciones de los contratantes, simplemente expresó “es decir, nosotros damos el anticipo sin tener un documento, 18 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 decir ante la solicitud, pues eso hacía eso y luego posteriormente, una vez liberado y demás, se legalizaba y nos hacían llegar una factura en la que pues aparecían los gastos en los que se habían incurrido”, resulta consonante con los documentos denominados “FORMATO ÚNICO PARA LA LEGALIZACIÓN DE ANTICIPOS” expedido por la demandada, que describe como uno de los gastos que se deben pagar a terceros el “agenciamiento aduanero”, lo que deja ver a todas luces que en efecto la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., no cumplía la función de “agenciamiento aduanero”, además indicó que no se contaba con un contrato sino que se aceptó una oferta de manera verbal y así se fue trabajando.

Por su parte, Sergio Andrés Lozano Niño empleado del Consorcio Ibínes Férreo expresó que la demanda les cotizó dos servicios, uno se trataba del agenciamiento aduanero y el otro, era de transporte de mercancías, que se validó que la comercializadora tuvieran experiencia de comercio internacional y manejo de mercancías mediante el RUT y certificado de existencia y representación legal, cuya colaboración comercial duró desde noviembre de 2017 hasta finales de 2018 o principios de 2019, e ignoraba bajo qué términos y tiempo contaba Anicam para el proceso de nacionalización, los cuales no habían sido establecidos, tanto que consultó con agencias de aduana Roldán, quienes le indicaron “pues esos tiempos que se estaba tardando en el proceso Anicam, pues eran unos tiempos bastante extensos”, es decir, que no hubo pacto alguno al respecto; aseveró además, que Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., les solicitó firmar unos poderes “para que sus agencias o sus aliados pudieran realizar las operaciones en puerto… si mal no recuerdo ahí estaba Mart-Cam dentro de sus aliados, sí existía un mandato con Asercol S.A.”, y agregó que “La oferta que nosotros acordamos con Anicam y quedó por escrito, digamos la propuesta de ustedes, o de Anicam en este caso, perdón, en esta propuesta, pues como tal lo que indicaba era que Anicam iba a ser nuestro 19 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 aliado en el proceso de nacionalización y entrega de mercancía o sea, por eso les digo, el alcance de Anicam para nosotros siempre fue, nosotros montamos la orden de compra con el proveedor internacional, le decimos a Anicam vea esta es mi orden de compra con el comercio internacional, sumercé entrégueme la mercancía nacionalizada, ya, ese era el acuerdo con Anicam”, nótese entonces que el declarante ni siquiera tiene certeza de una fecha puntual de inicio del contrato que se predica, mucho menos, de la terminación, puesto que las fechas por éste enunciadas no concuerdan con la oferta que recibió, tampoco deja claramente establecidos los términos con los cuales se ejecutó el contrato del cual se busca su declaración de existencia. Sumado a lo anterior, Jhon Jairo Díaz Taborda expuso de manera contundente que los documentos requeridos por la Dian fueron solicitados a la agencia de aduanas que a la vez se encarga de comunicárselo a la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., “sólo como intermediarios, se la reenviamos al importador o sea que nosotros no tenemos ningún documento con Ibines ni mandatos nada, todo lo tiene Ibines con proveedores, agentes en el exterior y agencia de aduanas firmado un mandato, pero sabes nada de aduanas no tienen nada que ver con nosotros”, es decir, con Asercol S.A.S., a quien el Consorcio Ibines Férreo contrató por medio de su intermediario, significa que la Comercializadora realizó únicamente el asesoramiento entre todas las partes, “prácticamente es coordinar todas las partes para que se comuniquen entre sí y dar al cliente la información centralizada de todos”; relatos que cobraron fuerza con el decir de Laura Alejandra Morales Pinzón cuando indicó que la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S. es un intermediario entre los clientes y las agencias aduaneras, ya que éstas últimas deben estar inscritas ante la DIAN para realizar los procesos de nacionalización. 20 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 De tal manera, encontramos que de las piezas documentales que reposan en el plenario, como de las declaraciones rendidas por los involucrados en este asunto, evidencian la ausencia de los requerimientos que exige la normatividad enunciada para que se demuestre la modalidad contractual supuestamente celebrada, con la descripción de las gestiones a realizarse por parte del agente aduanero, precisadas de manera detallada, las operaciones a realizarse determinadamente con periodos definidos o los procedimientos inherentes a ese agenciamiento, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de las mercancías que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificación de las operaciones que se autoriza a la agencia, para al menos vislumbrar la existencia de tal vínculo jurídico, conforme lo establecido por el artículo 2142 del C.C.; nótese que, a tono con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, uno de los requisitos generales de las agencias de aduanas para obtener la autorización de ejercer como tal es la de: “3.

Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de almacenes generales del depósito”, situación que no se acreditó dentro de estas diligencias. Lo anterior, nos lleva a descartar de plano la posibilidad de obtener la declaración de existencia del contrato que se reclama, dada la falta de acreditación del mismo, como tampoco, se podrán declarar las consecuencias que la parte actora pretende derivar de tal condena, en lo referente a la responsabilidad contractual que se alega en lo que respecta a la mora en la gestión para nacionalizar la mercancía que generó mayor valor de bodegaje y multas; por tanto, en esta instancia se mantiene inalterable decisión recurrida, puesto que, se debe demostrar, i) la existencia de un contrato válido, ii) Que el demandante, por su parte, haya cumplido con las obligaciones que le impone el pacto, o cuando menos que se haya allanado a 21 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 cumplirlas en la forma y tiempo debidos; y, iii) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el demandado21, y nada de ello ocurrió en este evento.

Ahora, no se puede perder de vista que la responsabilidad contractual que se reclama en este asunto, se solicitó a través de la oferta en que coincidieron las partes, se presentó, frente a lo cual hay que decirse que un acuerdo de voluntades da origen a una relación contractual, que no suele concretarse de un momento a otro, sino, que es el punto culminante de un trayecto que comienza cuando “alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración”22.

Es así como se “colocan a las partes en lo que la doctrina ha denominado estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo 845 del Código de Comercio)”23.

De tal manera que, la eficacia jurídica de la oferta está supeditada, según lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, a que satisfaga los siguientes requisitos: “… ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, CSJ SC- de 27 de enero de 1981, reiterada en Sentencia SC5312-2021 CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473;

CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151 23 Ibídem anterior. 21 22 22 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida”24 En ese sentido, no está en discusión la existencia de la mencionada oferta objeto de la litis, ello sin exponer las falencias de las que adolece según la jurisprudencia que se trajo a colación; sin embargo, no se demostró que lo pretendido en estas diligencias atienda los términos previstos en la señalada propuesta, como se destacó, también de las afirmaciones de las partes en torno al vinculo negocial y demás medios suasorios aportados, por tanto, si lo que busca el demandante es la declaración de una condena sobre el incumplimiento de una obligación que no fue pactada, que no se encuentra implícita en documento alguno suscrito entre los extremos procesales, que no se desprende de ninguna relación contractual, corresponde a una equivocación respecto de la pretensión planteada, la que, no se trataría de una responsabilidad contractual sino extracontractual, sin hacer mención alguna a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así es de que, “quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual será compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que enderecho correspondan”25, no obstante, nada de ello ocurrió en este asunto, puesto que no se acreditó que lo pretendido se encuentre dentro de las causales de la oferta o del posible contrato verbal que dijo haber celebrado. 24 25 CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473 CSJ SC5170-2018 Rad No. 11001-31-03-020-3006-00497-01 23 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 De otro lado, frente a la vinculación del litisconsorcio necesario que alega el actor es del caso memorar que el artículo 61 del C.G.P. prevé que si un litigio versa sobre “actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”, añadiendo que de todas maneras en el auto admisorio el Juez de conocimiento deberá disponer la vinculación de “quienes falten para integrar el contradictorio”, y, que de no haberse advertido oportunamente, se “dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.

En el presente asunto, se reclamó la falta de vinculación al proceso a MartCam S.A.S. y Asercol S.A.S., en atención a que la juzgadora de primer nivel mencionó que el demandante suscribió contrato con las mencionadas agencias aduaneras, es decir, que al no haberse accedido a lo pretendido por el actor en primera instancia, ahora el recurrente busca se responsabilice a estas sociedades sobre los daños patrimoniales sufridos con ocasión a una oferta enviada por la Comercializadora Anicam Colombia S.A.S., empero, sus argumentos no pueden ser de recibo en esta instancia, dado que, la responsabilidad contractual atribuida a la pasiva no se endilgaba a una pluralidad de sujetos, cuya resolución del conflicto los cobijara indisolublemente, como lo exige la norma; en ese orden, era deber del interesado diferenciar las figuras procesales de capacidad de ser parte procesal para citarlos a juicio y atribuirles individualmente los hechos y pretensiones que sobre casa uno se les achacaría su obligación. De ese modo, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza puedan ser demandados en un asunto una pluralidad de personas, no solo por ello, se convierte en un litisconsorcio necesario, dado que “una y otras relaciones son totalmente 24 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 independientes”26, para así promover su comparecencia y garantizar su defensa a los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en esos actos; sin embargo, esa situación no se avizora en este trámite, comoquiera que la condición de ser partes accidentales, no los hace responsable de las negociaciones pudieron existir entre el demandante y la contraparte.

Corolario de lo expuesto, esta Sala confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para terminar, ante el fracaso de la alzada, se impondrá a cargo de la apelante costas ante el recurso, incluyendo agencias en derecho por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil- Familia, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, de conformidad con los motivos consignados en esta providencia. CSJ -Sala de Casación Civil y Agraria Rad. No. 1100131040241996-25941-01 SC-342-20055 de 15 de diciembre de 2005. 26 25 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandante y/o apelante.

Fijar como agencias en derecho, que se ha de incluir en la correspondiente liquidación, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Óbrese como lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 26 Exp. 25899-31-03-002-2019-00382-01 Número Interno: 5407/2023