FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 Barranquilla, DEIP, 20 de junio de 2024. Honorables Magistrados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: RAD.
INTERNA: Radicación: Demandante: Demandadas: Verbal – Simulación de contrato. 45.517 08-001-31-53-011-2020-00105-01 CREDIMED DEL CARIBE SAS EN LIQUIDACIÓN Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera Asunto: Sustentación recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024, admitido mediante Auto del 12 de junio de 2024.
SERGIO LUIS FRUTO PIZARRO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.313.452 expedida en Santo Tomás, abogado inscrito ante la Rama Judicial con tarjeta profesional No. 236.720 del C. S. de la J. y correo electrónico: sfrutop@gmail.com, domiciliado en el distrito de Barranquilla, en mi condición de apoderado contractual y de confianza de la señora KELLYS JOHANNA MEDINA HERRERA, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía No. 32.803.526 expedida en Galapa, domiciliada en el distrito de Barranquilla, quien figura como parte demandada dentro del proceso verbal de la referencia, con toda atención me permito SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia del 7 de mayo de 2024, el cual fue admitido mediante Auto del 12 de junio de 2024, cuyos reparos concretos a la decisión los exponga a través de las siguientes: 1. 1.1.
Razones de inconformidad. Error de hecho por falso juicio de existencia. En la providencia recurrida se configuró un falso juicio de existencia, porque sin figurar en la actuación, la señora Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla supuso que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión. Ello es así, porque, para declarar la “simulación absoluta”, le correspondía a la parte demandante destruir o desvirtuar la buena fe, de la que gozan los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, mediante las cuales se transfirió el derecho de dominio o propiedad del Apartamento 1107 del Edificio Murano Beach House, ubicado en la Carrera 9 No. 33-83 en la Boquilla jurisdicción del distrito de Cartagena, ambas registradas bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cartagena.
Esto, es probar la diferencia existente entre el querer subjetivo (voluntad de los contratantes) y la declaración pública (Escritura Pública este caso), evidenciando el “animus simulandi”, concretado en la cadena de indicios como elementos de convicción para acreditar la realidad del asunto. FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 No se encontró demostrado por parte del demandante, quien tiene la carga de la prueba a la luz del art. 167 del CGP, que los demandados se pusieron de acuerdo para simular los negocios jurídicos, con la finalidad de causarle un detrimento un detrimento.
Dentro del proceso, no existe testimonio alguno, por parte de cualquiera de las presuntas víctimas afectadas por la intervenida ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN, siendo que, tampoco estuvo demostrada que alguna de las demandadas (Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera) hicieran parte de ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS S.A.S. Tampoco se demostró que, existiera anotación o inscripción alguna, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cartagena, relacionada con un proceso judicial de intervención, antes del perfeccionamiento de las compraventas contenidas en la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, por lo que, contrario a la decisión recurrida, no hubo un animus simulandi.
No había manera que, las demandadas Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera, para la época en que firmaron la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, se hubiesen enterado que en su contra figuraba un proceso de intervención, porque en el proceso no se demostró que la fecha en que fueron notificadas personalmente de dicha intervención, fue anterior a la firma de las citadas escrituras públicas.
Ni aplicando el art. 74 de la Ley 1116 de 2006 - ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN – había lugar a declarar la simulación, porque, por lo menos debía probarse en el proceso de simulación que, durante el trámite del proceso de insolvencia: i) Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera eran consideradas deudoras, ii) que los actos o negocios realizados por Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera, como deudoras, perjudicaron a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y iii) que los bienes que componen el patrimonio de Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera, como deudoras, eran insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos.
Nada de lo anterior, probó o demostró el demandante, teniendo la carga de hacerlo, pues, su demanda fue bastante genérica y abstracta que, tanto que, ni siquiera supo distinguir entre la simulación absoluta y relativa. Pero, más genérica y abstracta fue la sentencia recurrida, en donde solo se observa una reproducción en la misma línea de la deficiencia probatoria y demostrativa con que fue presentada la demanda; por lo que, la decisión no estuvo sustentada en la prueba, sino en la mera sospecha.
Tan evidente es el falso juicio de existencia, en tanto se demostró que, la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 de Barranquilla, fue pagada con el crédito hipotecario contenido en ese mismo instrumento público, pero inentendible y extrañamente, el Aquo declara la “simulación absoluta de la compraventa” y no de la hipoteca con que se pagó el bien enajenado; luego entonces, la sentencia constituye además un atentado a la sentido común, a la lógica y a la sana critica, lo que también, se podría catalogar como falso raciocinio, concretado en la equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia. Las conjeturas, suposiciones o sospechas, soslayan el principio de autonomía contractual y la presunción de legalidad de las escrituras públicas, por lo que, resultan insuficientes para cumplir con los requisitos para declarar la “simulación absoluta” de los contratos de compraventas tachados de simulados. 1.2.
Vía de hecho por falso raciocinio. El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto». Le corresponde hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción y el principio de congruencia». Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta.
Se encuentra delimitada por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y otras se fundamentan. En ese orden, la juez de primer grado omitió valorar las pruebas en conjunto y, principalmente, trajo indicios a partir de los cuales NO se estructura la “simulación absoluta”.
Cada caso particular deberá auscultarse la voluntad de las partes mediante las pruebas recaudadas, tales como las cláusulas pactadas, la entrega del bien, el crédito hipotecario con que se pagó el bien, etc, todo lo cual, no son hechos indicadores, sino pruebas favorables a la parte demandada, que fueron equivocadas en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, para declarar simuladas las escrituras públicas objeto de la demanda, siendo que, lo conducente era negar las pretensiones.
En su afán de declarar simuladas la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, la Juez de primer grado omitió en la sentencia recurrida, como fue que se probó la mala fe de las demandadas Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera.
De la misma manera, aterra como se cercenaron los argumentos expuestos en los alegatos del suscrito recurrente, como apoderado de la demandada Kellys Johanna Medina Herrera, cuando se invocó la <CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA> prescrita en el art. 1934 del Código Civil: «Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores».
En virtud del citado art. 1934 del Código Civil, ni el demandante en su libelo de demanda, ni la sentencia recurrida, desvirtuaron la CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO incorporada en la FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, la cual fue pagada con el crédito hipotecario contenido en ese mismo instrumento público, tal y como anteriormente se anotó. De la simple lectura de la demanda y de las pruebas solicitadas por el demandante, se extrae que, no se hizo ningún esfuerzo por demostrar la mala fe, solo suposiciones y conjeturas que copio la Juez de primer grado, ya que, no aparece demostrada anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-250010, como instrumento de publicidad, previo a la inscripción de la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, para que pueda si quiera inferirse mala fe.
Tampoco existe prueba de notificación personal relativa al proceso de intervención antes de la firma de las citadas escrituras públicas, pero para la Juez de primer grado, su falso raciocinio le alcanzó para demostrar que eran suficientes las publicaciones de El Heraldo en fecha 9 de abril de 2018, publicó mediante su página web notifica que denominó: “Fiscalía captura a directivos de la firma Elite International Américas S.A.S.” y la de El Espectador en fecha 5 de agosto de 2018, publicó mediante su página web notifica que denominó: “Víctimas de Elite International piden investigar a juez que dejó libre a cinco investigados”, cuando se reitera que, NO EXISTE PRUEBA, ni siquiera dentro del proceso de intervención que, las demandadas Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera, hacían parte de Elite International Américas S.A.S. 1.3.
Desconocimiento del precedente respecto a la diferencia entre nulidad absoluta y relativa. Para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-0041998-00363-01).
Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente. Per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo atañedero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.
Del mismo modo, en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).
En idéntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiológico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluyéndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente teórico el negocio simulado en forma absoluta podrá estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espontáneo o violencia o recaer sobre causa u objeto ilícito, hipótesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez pro que esta supone y parte de aquella, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido.
Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.
Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
(cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, [SC-077-2008], exp. 11001-3103-032-2002-00083-01). Justamente, la Sala tiene sentada la pauta “que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensión de simulación absoluta no exista “manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos” como “factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno”, …también, en esa hipótesis, “sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunte de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa”, particularmente, cuando “el cuadro fáctico sustentante de la pretensión” se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, “sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente” (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-1552006])” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 41001-3103-004-199800363-01).
FRUTO PIZARRO CONSULTORES y GESTORES EN DERECHO Proceso verbal – Simulación de contrato Radicación No. 08-001-31-53-011-2020-00105-00 Sustentación Recurso de apelación contra Sentencia del 7 de mayo de 2024 Aterrizando al caso concreto, ni siquiera se estudio la simulación relativa ni de la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, ni de la Escritura Pública No. 1689 de junio 17 de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, aun cuando ambas compraventas e hipoteca contenidas respectivamente en dichos instrumentos públicos, existen y no era posible atacarlos mediante la simulación absoluta, pues, en gracia de discusión aceptando la supuesta inexistencia de pago en la Escritura Pública No. 1715 de agosto 12 de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla y aceptando el grado de afinidad entre Ana Milena Aguirre Mejía, como vendedora y Dellys Margarita Herrera de Medina, como compradora, lo cierto es que, el negocio jurídico existe, por lo que, no se probó mala fe, ni vicios del consentimiento, pero eventualmente ante el supuesto del no pago y la afinidad entre las partes, pudo encubrir otro negocio jurídico, como el de la donación, lo cual ni siquiera pudo ser calificado por el Aquo, no obstante de que se pudieron discutir evidencias de la simulación relativa, por lo que, el desconocimiento del precedente es palmario. 2.
Pretensiones: 2.1. REVOCAR la Sentencia del 7 de mayo de 2024 del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2.2. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por CREDIMED DEL CARIBE SAS EN LIQUIDACIÓN. 2.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Atentamente, SERGIO LUIS FRUTO PIZARRO C.C. No. 72.313.452 de Santo Tomás T.P. No. 236.720 del C. S. de la J.-