Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-10009-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis (2026). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Alejandro Pérez Páez Molimur Ltda en Liquidación (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 Auto del 1° de agosto de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto niega mandamiento de pago Jair Enrique Murillo Minotta 15/01/2026 02S2DL - 22/01/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 1° de agosto de 2025, por el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar decidió negar el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Alejandro Pérez Páez, a través de apoderado judicial, instaura acción ejecutiva contra de la señora Saturia Reyes Rojas, representante legal de Molimur Ltda en Liquidación, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $1.500.000 mensuales a partir del mes de julio de 2017 y hasta el mes de febrero de 2025, salvo los abonos realizados por la suma $10.361.000, por concepto de honorarios profesionales, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde que se hicieron exigibles cada una de las mensualidades reclamadas, esgrimiendo como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con aquella demandada el 6 de julio de 2017, en virtud del cual, se le contrató para prestar sus servicios profesionales e independientes y sin subordinación laboral, de SERVICIOS GENERALES Y VIGILANCIA. Adicionalmente depreca las costas procesales.

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 Al decir del actor, el 6 de julio de 2017, celebró con la señora Saturia Reyes Rojas, representante legal de Molimur Ltda en Liquidación, un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual se le contrató para prestar sus servicios profesionales e independientes y sin subordinación laboral, de SERVICIOS GENERALES Y VIGILANCIA. Prestó sus servicios en el municipio de Melgar y los honorarios pactados fue la suma de ($1.500.000) mensuales.

El contrato tenía un plazo de ejecución de seis (6) meses, el cual se prorrogó hasta el 13 febrero de dos mil veinticinco (2025), cuando la señora Saturia Reyes Rojas decidió terminarlo unilateralmente. Durante la ejecución del contrato la demandada no le canceló en su totalidad los honorarios pactados, solamente le hizo unos abonos. El 14 de mayo de 2025, se llevó acabo audiencia de conciliación ante la Inspección Municipal de Policía de Cunday - Tolima, la cual se declaró fracasada.

Ha requerido en varias oportunidades a la señora Saturia Reyes Rojas, para que le cancele los dineros adeudados, sin obtener pago alguno. (Carpeta 01, pdf. 003). 2. La decisión apelada. Mediante Auto del 1° de agosto de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar negó el mandamiento de pago deprecado, argumentando en esencia que el contrato de prestación de servicios allegado como título ejecutivo, del cual se extrae que efectivamente entre la señora Saturia Reyes Rojas en su condición de liquidadora y depositaria provisional designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE SAS de la sociedad Molimur Ltda en Liquidación y Alejandro Pérez Páez convinieron en la prestación de un servicio a cambio de una remuneración, no es claro, completo, ni exigible, por cuanto en su cláusula segunda se pactó un término de duración de 6 meses, contados a partir del 6 de julio de 2017, el cual podía prorrogarse por voluntad de las partes, dependiendo de la duración total del procedimiento de liquidación judicial, sin que se haya allegado prueba de las prórrogas, acta o documento de finalización del contrato o la liquidación judicial, habiéndose sometido el mismo a tal condición. En tal sentido, advierte que el contrato de prestación de servicios allegado, por sí solo no presta mérito ejecutivo, pues del mismo no es dable predicar la existencia de los requisitos de ser claro, expreso y exigible, tal como lo refieren los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP aplicable por remisión normativa.

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 En consecuencia, sin entrar a realizar más análisis respecto de la liquidación a la que se encuentra sometida la sociedad ejecutada, negó el mandamiento de pago. 3. La impugnación. El actor interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la actuación ya mencionada, solicitando su revocatoria para que se libre el mandamiento ejecutivo, sustentándose principalmente en que, si bien es cierto que el contrato por sí solo no presta mérito ejecutivo y es válido el argumento del despacho en cuanto a que no se allegó documento que probara la terminación del contrato, es necesario señalar que, en la narración de los hechos, específicamente en el hecho número 5, se indicó que el contrato fue prorrogado hasta el día 13 de febrero de 2025.

Asimismo, en el acápite de pruebas se indicó expresamente que se anexaba la “Carta de terminación del contrato sin previo aviso”, suscrita por la señora Saturia Reyes Rojas, representante legal de Molimur Ltda en Liquidación, sin embargo, por un error involuntario, dicha carta no fue adjuntada, lo que daría lugar, en su caso, a una inadmisión para allegarla posteriormente, más no a una decisión de fondo.

Al citar textualmente lo indicado en la referida carta de terminación del contrato sin previo aviso, concluye que la misma permite establecer con claridad que la fecha de terminación fue el 13 de febrero de 2025, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta literal f) del contrato que constituye la base de la ejecución. En proveído del 14 de agosto de 2025, la juzgadora negó por extemporáneo el recurso de apelación, y concedió el de apelación formulado subsidiariamente. 4.

Las alegaciones. El apoderado del ejecutante, en esencia reitera los argumentos con los que sustentó la alzada, agregando que el rechazo del mandamiento de pago por un error subsanable constituye un exceso ritual manifiesto contrario a los principios constitucionales (art. 228 C.P.) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ SL 4892-2020;

CSJ SL 2096-2018), que exigen privilegiar la efectividad del derecho sustancial sobre las formas procesales. II. MOTIVACIÓN A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia del mandamiento de pago, examinando la documentación sobre la contratación, como título ejecutivo complejo, para establecer si de la misma se desprende una obligación clara, expresa y exigible.

Para la juez A quo la respuesta es negativa, el contrato de prestación de servicios allegado, por sí solo no presta mérito ejecutivo, pues del mismo no es dable predicar la existencia de los requisitos de ser claro, expreso y exigible, tal como lo refieren los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP aplicable por remisión normativa. Si bien es cierto que del contrato de prestación de servicios allegado como título ejecutivo, se extrae que efectivamente entre la señora Saturia Reyes Rojas en su condición de liquidadora y depositaria provisional designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE SAS de la sociedad MOLIMUR LTDA EN LIQUIDACIÓN y Alejandro Pérez Páez convinieron en la prestación de un servicio a cambio de una remuneración, no es claro, completo, ni exigible, por cuanto en su cláusula segunda se pactó un término de duración de 6 meses, contados a partir del 6 de julio de 2017, el cual podía prorrogarse por voluntad de las partes, dependiendo de la duración total del procedimiento de liquidación judicial, sin que se haya allegado prueba de las prórrogas, acta o documento de finalización del contrato o la liquidación judicial, habiéndose sometido el mismo a tal condición. Para la censura que hace la parte accionante la respuesta es positiva, porque si bien es cierto que el contrato por sí solo no presta mérito ejecutivo y es válido el argumento del despacho en cuanto a que no se allegó documento que probara la terminación del contrato, es necesario señalar que, en la narración de los hechos, específicamente en el hecho número 5, se indicó que el contrato fue prorrogado hasta el día 13 de febrero de 2025.

Asimismo, en el acápite de pruebas se indicó expresamente que se anexaba la “Carta de terminación del contrato sin previo aviso”, suscrita por la señora Saturia Reyes Rojas, representante legal de Molimur A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 Ltda en Liquidación, sin embargo, por un error involuntario, dicha carta no fue adjuntada, lo que daría lugar, en su caso, a una inadmisión para allegarla posteriormente, más no a una decisión de fondo.

Para la Sala la decisión impugnada debe confirmarse, por cuanto los documentos que acompañaron la demanda, así como el recurso formulado, no acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Del título ejecutivo y el mandamiento de pago El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 100 dispone: “ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” (…) A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución, por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del CPTSS, es aplicable el Código General del Proceso en cuanto dispone: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (…) 1 ARTICULO 145.

APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 “ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, un contrato de prestación de servicios escrito presta mérito ejecutivo, en la medida que se desprenda de su texto, complementado con la probanza de su desarrollo contractual, esto es la actuación del contratado y su materialización en las consecuentes providencias judiciales y administrativa, una obligación clara, expresa y exigible.

Cabe resaltar que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada (CC T-7472013).

Dicho de otra forma, la obligación clara hace referencia a que los elementos como el objeto, sujetos y plazo o condición están inequívocamente señalados, pues sin éstos no es posible determinar el momento de su exigibilidad y la constatación de un eventual incumplimiento. La obligación expresa se refiere a que el objeto a cumplir está debidamente determinado y consignado en el documento ejecutivo y, la obligación exigible sólo es ejecutable cuando es pura y simple, o si aquella que hubiera estado sujeta a plazo o condición se cumplió la una o la otra.

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 En tal sentido, los títulos simples contienen la obligación clara, expresa y exigible en un solo documento y los complejos están constituidos por varios escritos, plazos o condiciones que deben confluir para poder prestar mérito ejecutivo. Ahora bien, en relación con el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas, es menester memorar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre las fuentes de la obligación, su materialización en un contrato, y sus elementos, para lo que brindan sus luces al presente caso el Código Civil Colombiano en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

ARTÍCULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así, un contrato de prestación de servicios genera obligaciones recíprocas conforme lo acordado; en el caso que nos ocupa, la gestión del contratista en favor del contratante genera el pago del precio acordado, en la forma y momento pactada por las partes.

Ahora bien, frente al pago de las obligaciones se trae a colación lo estipulado en el Código Civil colombiano, cuando reza:

ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. Queda claro entonces, que al cumplirse con la obligación contratada, su beneficiario debe cancelar el precio acordado con sujeción a lo acordado, en la medida que no surja discusión sobre las obligaciones pactadas, la titularidad de lo realizado, las consecuencias de la gestión encomendada y las estipulaciones para su solución o pago, pues de lo contrario, la documentación presentada como título ejecutivo, no permitiría que surgiera una obligación clara, expresa y actualmente exigible, evento en el cual ameritaría un pronunciamiento judicial previo conforme lo viabiliza el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2.

Al profundizar ahora en las fuentes de derecho que sustenta las motivaciones de la actuación recurrida, al lado de las argumentaciones de la apelación del ejecutante, en lo que interesa a la impugnación se transcribe parcialmente lo dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre el particular, especialmente el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ARTÍCULO 25. FORMAS Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 2 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9.

La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

ARTÍCULO

26. ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5.

La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

ARTÍCULO 90. CGP. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” (…) 3. Del caso en concreto. En el caso puesto a su consideración de la Sala, el ejecutante pretende el pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, de manera que se trata de un título ejecutivo complejo, toda vez que la obligación no está identificada en un solo documento, sino que lo conforma dicho acuerdo de A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 voluntades suscrito, como todo aquel documento que acredite el cumplimiento de las gestiones encomendadas, el que a juicio del actor, corresponde a la “Carta de terminación del contrato sin previo aviso” suscrita por la señora Saturia Reyes Rojas, representante legal de Molimur Ltda en Liquidación, la que por error involuntario no fue adjuntada con la demanda, según indicó en la alzada.

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 Al revisar los documentos que aduce el demandante constituyen el título ejecutivo objeto de recaudo, prontamente advierte la Sala que de estos no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, porque si bien el contrato de prestación de servicios da cuenta que el 6 de julio de 2017, la señora Saturia Reyes Rojas, en calidad de liquidadora designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE SAS de la sociedad Molimur Ltda en Liquidación, contrató al señor Alejandro Pérez Páez para la prestación de SERVICIOS GENERALES Y VIGILANCIA, desde el inicio hasta la terminación del proceso de liquidación, correspondiéndole al señor Alejandro Pérez Páez realizar labores de aseo en las instalaciones asignadas y velar que se mantuvieran en buen estado, responder por el inventario y buen uso de los bienes muebles e inmuebles a su cargo, ejercer la vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles, desarrollar las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos; actividades por las que se le cancelarían unos honorarios mensuales de $1.500.000, por los cuales solicita se libre el correspondiente mandamiento de pago; los restantes documentos allegados, no sólo con la demanda, sino también con el A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 recurso de apelación, no dan cuenta que dicho contrato se extendió hasta el mes de febrero de 2025, y que efectivamente el señor Alejandro Pérez Páez cumplió con la gestión encomendada.

En efecto, en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios se estableció que el demandante se obligaba a prestar sus servicios desde el inicio hasta la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad Molimur Ltda, sin embargo, en la cláusula segunda del mismo se estableció que dicho contrato tendría un plazo de ejecución de 6 meses contados a partir del 6 de julio de 2017, prorrogable por un término igual o menor al inicialmente pactado, por voluntad de las partes y dependiendo de la duración total del procedimiento de liquidación judicial.

Pese a ello, con la demanda no se aportó documento alguno que corroborara la intención de las partes de prorrogar el acuerdo de voluntades, como tampoco, que el proceso de liquidación aun se encontraba vigente para el mes de febrero de 2025. Aunado a lo anterior, en el contrato de prestación de prestación de servicios aportado se estableció que el ejecutante Alejandro Pérez Páez de manera genérica se obligaba a realizar labores de aseo en las instalaciones asignadas y velar que se mantuvieran en buen estado, responder por el inventario y buen uso de los bienes muebles e inmuebles a su cargo, y ejercer la vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles; mientras que en la carta de terminación que aparentemente le fue comunicada por la señora Saturia Reyes Rojas el 13 de febrero de 2025, se le manifestó la intención de dar por finalizado el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el cuidado del HOTEL PLAZA CRILLON.

Circunstancia que no permite inferir que el contrato de prestación de servicios que fue celebrado el 6 de julio de 2017, sea el mismo que la demandada pretendiese finalizar el 13 de febrero de 2025. Bajo tales derroteros, emerge evidente que no se equivocó la juzgadora de primer grado al negar la solicitud de mandamiento de pago, porque si bien podría inferirse que el contrato de prestación de servicios con el que se acompañó la demanda contiene una obligación clara y expresa, la misma no es actualmente exigible, en la medida que es la gestión del contratista en favor del contratante la que genera el pago del precio acordado, en la forma y momento pactado, lo que no está acreditado con los demás documentos allegados por el demandante, incluso, de manera extemporánea.

A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 En esos términos, se confirmará la decisión impugnada, por encontrarse acorde con los documentos aportados, la legislación y la jurisprudencia. 4. Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado, no habrá condena en costas al no aparecer causadas por no haberse trabado el contradictorio. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Confirmar el Auto del 1° de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia A2 (2025-267A) 7344931030012025-10009-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b7832e0173d94a7fea4cba7bcaa99d36a375e8957bc8dcfb0c61652b10c96bf Documento generado en 22/01/2026 02:06:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica