Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03401-01 DecideConsultaIncidente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 129 Incidente por Desacato LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS A.M.L.A. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03401 01 2026 00008 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 161 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a la señora Rosa Milena Barros, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS, actuando en representación de su menor hija A.M.L.A., presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la integridad física y psicológica, a la seguridad social y al acceso oportuno, continuo y eficaz a los servicios de salud de su representada, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar consulta por primera vez con neurocirugía pediátrica y la atención integral por ortopedia pediátrica en favor de su menor hija.

En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, asigne y garantice de manera efectiva, oportuna y prioritaria la cita de valoración por neurocirugía pediátrica al menor accionante, en una institución prestadora de servicios de salud habilitada y con capacidad resolutiva, sin imponer barreras administrativas, económicas o logísticas.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del mismo término señalado en el numeral anterior, asigne y garantice la atención integral por ortopedia pediátrica al menor accionante, como componente esencial del derecho al diagnóstico y del manejo integral de su condición de salud.

CUARTO: DISPONER que, con ocasión de las valoraciones especializadas ordenadas, NUEVA EPS. deberá adoptar las medidas necesarias para que los profesionales de la salud adscritos evalúen integralmente al menor y, de considerarlo clínicamente indicado, emitan las órdenes médicas correspondientes respecto de exámenes, procedimientos, terapias, medicamentos o intervenciones que resulten necesarias, garantizando en todo caso los principios de integralidad, continuidad, oportunidad y accesibilidad.

(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato total de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia. En atención a ello, la judicatura de primer nivel, posterior haber adelantado actuaciones previas, mediante proveído del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) decretó la nulidad del auto que dio apertura al trámite, al advertir que el mismo no se habían dirigido a los funcionarios individualizados encargados del cumplimiento del fallo de tutela.

En ese sentido, ordenó que los requerimientos judiciales correspondientes fueran dirigidos a las señoras Rosa Milena Barros y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, respectivamente. Asimismo, dispuso que las precitadas, dentro del término que se les señalara en la providencia correspondiente, informaran de manera clara, detallada y documentada las gestiones adelantadas con el fin de darle cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela en mención. 1 Expediente Digital – (02ConsultaIncidente: 001_01EscritoIncidenteDesacato).

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las precitadas y surtido el trámite correspondiente, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la entidad NUEVA EPS S.A., por conducto de su Gerente Zonal del Departamento del Cesar, doctora ROSA MILENA BARROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.075.027, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por este Despacho el cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026), dentro del radicado correspondiente, al no acreditarse el cumplimiento integral de la orden constitucional impartida, relacionada con la asignación y realización de valoración prioritaria por neurocirugía pediátrica, la garantía de la atención integral por ortopedia pediátrica, así como la expedición y suministro oportuno de las órdenes médicas, exámenes, terapias, tratamientos o medicamentos requeridos, ni la continuidad en la atención integral de la menor A.M.L.A., ni allegarse informe suficiente, soporte o justificación idónea dentro del término conferido mediante los requerimientos efectuados en sede incidental.

SEGUNDO: IMPONER a la doctora ROSA MILENA BARROS, en su calidad de Gerente Zonal Cesar de Nueva EPS S.A., la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consistente en: • Arresto de un (1) día, • Multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sanciones que se imponen debido a la conducta omisiva frente al cumplimiento y reporte oportuno del fallo constitucional.

(…).” Así el asunto, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a loa señora Rosa Milena Barros, en calidad de Gerente Zonal del Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, la precitada, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-001-2025-03401-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: 2 3 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida de manera general a la entidad accionada.

No obstante, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el juzgado decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que dio apertura al incidente de desacato 7, se identificó correctamente a la funcionaria directa encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar en representación de la Nueva EPS, así como a su superior jerárquica: las señoras Rosa Milena Barros y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la menor hija del accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad.

En la misma providencia, el despacho judicial, en el numeral tercero, ordenó dirigir los requerimientos judiciales correspondientes a las funcionarias previamente 7 Expediente Digital (006_06AutoAperturaIncidenteDesacato.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionadas; sin embargo, ello no se cumplió, en la medida en que, posterior a la emisión del citado auto, no se efectuaron requerimientos previos ni se dio apertura al incidente por desacato.

Por el contrario, se profirió directamente auto sancionatorio en contra de la señora Rosa Milena Barros, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS, sin haber adelantado actuaciones tendientes a conminarla al cumplimento del fallo de tutela antes de imponer la sanción. Dicha actuación resulta vulneradora del derecho de defensa y contradicción de la señora Rosa Milena Barros, toda vez que no se brindó la oportunidad de presentar informe respecto del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En efecto, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularla formalmente al trámite ni para comunicarles su responsabilidad específica previo a imponer la sanción por desacato, desconociendo las garantías y derechos propios de la funcionaria. Así el asunto, el enteramiento efectivo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.

Por otro lado, y con el objetivo de evitar futuras nulidades, esta Sala recuerda que la notificación de las actuaciones dentro del trámite incidental deben dirigirse personalmente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden impartida y no al correo general de la entidad. No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.

Bajo este contexto, la Sala indica que la irregularidad advertida implica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, deberá rehacer el trámite incidental, para lo cual deberá dar apertura al incidente de desacato, dirigir las actuaciones y notificarlas en debida forma a los funcionarios a que haya lugar, a fin de garantizarles el pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra.

Lo anterior, por cuanto no es procedente imponer sanción alguna sin haber requerido previamente a los funcionarios encargados, pues, como se expuso con anterioridad, ello resulta vulnerador de sus garantías y derechos, en la medida en que no se les brinda la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Así, en aras de subsanar la irregularidad advertida y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental adelantado en el radicado de referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite incidental adelantado en el radicado de referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el cual fue promovido por el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS, actuando en representación de su menor hija A.M.L.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CONTRERAS AFECTADO: A.M.L.A. ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-001-2025-03401-01