Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 30 de junio de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301120250055501 Accionante Inversiones Republik del Valle SAS Accionado Seguros generales Suramericana S.A Providencia Auto nro. 172 Temas Autenticidad del título valor base de recaudo en un proceso ejecutivo.
Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 03 de marzo de 2026 por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago pedido con la demanda (Archivo digital 009.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). I.
ANTECEDENTES (I) Mediante mandatario judicial la sociedad Inversiones Republik del Valle SAS, formuló demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A PrimerInstancia), (Archivo digital 001/ C01.Principal/ 01. pretendiendo se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de los demandantes, así: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 “1.
La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP$432.222.882 M/Cte), por concepto de la indemnización derivada del siniestro comunicado y reclamado a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 2. Los intereses de mora, a la tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), aumentado en la mitad, liquidados desde el día 5 de junio de 2024 hasta que se verifique el pago efectivo de la indemnización.” (II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto de 06 de febrero de 2026 dispuso su inadmisión, realizando las siguientes exigencias y concediendo el término legal de cinco (5) días so pena de rechazo (Archivo digital 006/ C01.Principal/ 01.
PrimerInstancia). 1. Constancia idónea de recibido y/o radicado por parte de SEGUROS SURAMERICANA S.A. – SURA de la reclamación completa (con acreditación de ocurrencia y cuantía), incluyendo: - Acuse de recibo, radicado, constancia de cargue/recepción documental, o - Comunicación del asegurador indicando “documentación completa” o equivalente, y, en todo caso, copia íntegra de los soportes efectivamente entregados (arts. 82 y 84 CGP; arts. 1053 y 1077 C. de Co.). 2.
Copia íntegra de la objeción que, según lo afirmado en la demanda, habría emitido SEGUROS SURAMERICANA S.A. – SURA el 26 de noviembre de 2024 (o la respuesta formal que haya emitido), junto con la constancia de su comunicación, remisión o notificación a la parte asegurada/reclamante (art. 84 CGP; art. 1053 C. de Co.). 3. En caso de alegarse exigibilidad por silencio del asegurador, deberá: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 - indicar la fecha exacta en la que la aseguradora recibió completa la reclamación (con constancia), - precisar el cómputo del término de un (1) mes al que alude el artículo 1053.3 del Código de Comercio, - y relacionar de manera concreta el hecho jurídico que torna exigible la obligación (art. 1053 C. de Co.; arts. 422 y 430 CGP).
(III) Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias que le hiciere el despacho, el 13 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de subsanación en el que afirma acompañar los documentos echados de menos por el juzgado en el auto inadmisorio (Archivo digital 007/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia), (IV) En providencia de 03 de marzo de 2026 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P. (Archivo digital 009/ C01.Principal/ 01.
PrimerInstancia), al considerar que, la reclamación presentada no constituye un título ejecutivo por comprender costos y gastos no amparados en el contrato de seguro de cumplimiento, argumentando que, el mérito ejecutivo de la póliza de seguro presupone la demostración del siniestro y su cuantía, tal como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio.
Por tanto, advirtió que, en el caso concreto, la cuantía del siniestro no encuentra comprobación en la medida en que en la reclamación se formuló el cobro de rubros no amparados por la póliza de cumplimiento. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 (V) El 06 de marzo de 2026, la parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 010.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). (X) En auto del 17 de marzo de 2026, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada (Archivo digital 012. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó al Tribunal y fue repartido a este Despacho el día 25 de marzo de 2026, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.
II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, desde la demanda ejecutiva se acreditó que la sociedad Inversiones Republik del Valle S.A.S. presentó el día 04 de junio de 2024 una reclamación a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en la póliza de seguro, acompañada de los documentos dirigidos a acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, en los términos del artículo 1077 del C.Co.
No obstante lo anterior, la sociedad aseguradora no objetó la reclamación dentro del término legal de un (1) mes, el cual vencía el 04 de julio de 2024, por el contrario, únicamente emitió un pronunciamiento mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2024, es decir, más de cuatro (4) meses después de haberse vencido el término legal para objetar la reclamación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 De conformidad con lo anterior, sostiene que, al momento de presentarse la demanda ejecutiva ya se encontraba configurado el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del C.Co., esto es, la presentación de una reclamación acompañada de los documentos dirigidos a acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que la aseguradora hubiere formulado objeción dentro del término legal y por tanto, sostiene que, el análisis realizado en el auto, relativo a que algunos de los rubros reclamados no se encontrarían amparados por la póliza de cumplimiento, desconoce el alcance de la citada disposición legal, pues introduce un examen propio del debate de fondo del litigio, el cual debería ser ventilado dentro del proceso ejecutivo a través de las excepciones que eventualmente proponga la parte demandada, y no en la etapa inicial de estudio para librar mandamiento de pago (Archivo digital 017.
C01.Principal. 01. PrimerInstancia). III. CONSIDERACIONES
1. MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO. De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley, en tal sentido, consulta el interés público que la parte débil, que por lo general se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible, la prestación prometida.
Ahora bien, según el artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo cuando se dan los supuestos que menciona la norma, constituyendo un título Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 ejecutivo especial, en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador.
El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. El canon transcrito establece un vínculo con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en el caso de los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en éste se condiciona la ejecución a la reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiario del seguro, la que “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador” (JARAMILLO J., Carlos Ignacio.
Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556). Reclamación que deberá ir acompañada entonces, de los comprobantes que sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, luego de transcurrido un mes de haberla presentado.
IV. CASO CONCRETO Conforme se reseñó en la parte general de la presente providencia, en el asunto sub examine, la inconformidad de la parte ejecutante y recurrente en alzada, refiere a la decisión negativa de librar mandamiento de pago, adoptada por el a quo, providencia que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 321 numeral 4° del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”.
En el escrito mediante el cual el libelista de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el recurrente se concentró en discutir, que la aseguradora no formuló objeción dentro del término legal y por tanto, el análisis realizado en el auto, relativo a que algunos de los rubros reclamados no se encontrarían amparados por la póliza de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 cumplimiento, desconoce el alcance del artículo 1053 del Código de Comercio, pues introduce un examen propio del debate de fondo del litigio, el cual debería ser ventilado dentro del proceso ejecutivo a través de las excepciones que eventualmente proponga la parte demandada, y no en la etapa inicial de estudio para librar mandamiento de pago.
En el proceso objeto de examen, debe advertirse desde ahora, que analizado el libelo genitor y las demás piezas procesales, la decisión objetada será confirmada, despachando de manera desfavorable los reparos formulados por el recurrente, en cuanto le asiste razón al estrado judicial de primera instancia en la determinación de rechazo. Analizado el expediente a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte demandante acreditó que presentó ante la aseguradora documento contentivo de reclamación con fecha de remisión mediante mensaje electrónico de fecha 4 de junio de 2024 (Archivo Digital Pruebas 3.
C004_FACTURAS Y ANEXOS. C01.Principal. 01. PrimeraInstancia) afirmándose en la demanda la falta de respuesta oportuna de la aseguradora. Ahora bien, aunque el artículo 1053 del Código de Comercio inicia estableciendo que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, seguidamente al detallar la causal 3, que es la que en este caso sustenta la pretensión ejecutiva, señala varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que se deba presentar título ejecutivo complejo, conformado por (I) la póliza (II) la reclamación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro (III) la constancia de radicación de la reclamación y (IV) la manifestación de no haberse objetado, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Estatuto de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible.
En el presente caso, evidente resulta que el estrado del circuito en un adecuado análisis de las preceptivas que rigen el mérito ejecutivo en las pólizas de seguro, en armonía con lo dispuesto en el canon 422 del Código General del Proceso advirtió la insatisfacción de los parámetros que regulan la ejecución en esta especial materia, en tanto evidente resulta que la parte ejecutante no acreditó la cuantía de la pérdida, además de que en efecto el título ejecutivo complejo no se encuentra debidamente constituido, advirtiéndose en todo caso, que el único motivo del recurso fue el de indicar que el juzgado no podía negar mandamiento de pago con base en lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, pues en su sentir el mérito ejecutivo de la póliza de seguro se constata únicamente con la conducta negligente del asegurador al guardar silencio frente a la reclamación. El Estatuto Comercial en el artículo 1053 numeral 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 1077 de este mismo compendio normativo, exige como presupuesto indispensable para predicar el mérito ejecutivo de la póliza la configuración del siniestro, así como la cuantía de la pérdida.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 Sobre este tema, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por nuestro máximo órgano de decisión civil en sentencia STC 7190 de 2017 donde avalando en sede constitucional la decisión de un Tribunal, explicó: “Ahora, en lo que no erró el Tribunal fue en advertir que en los casos en que la víctima pretenda hacer uso de la prerrogativa que consagra el ya mencionado artículo 1053 (numeral 3°) del Código de Comercio, «le correspondía probar otros supuestos antes de pretender ejecutar una obligación» y que «el seguro de responsabilidad impone unas cargas probatorias que no permiten que la póliza per se preste mérito ejecutivo, más aun cuando quien pretende ejecutar la obligación son las víctimas de un accidente, sin antes haber demostrado la responsabilidad», eso sí, sin que se pueda exigir, como lo señaló el juzgador accionado, que dicho aspecto deba ser acreditado «a través de (…) un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual», pues ello equivale a establecer una tarifa legal que tampoco contempla el ordenamiento jurídico vigente.
(…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”.
Posteriormente, en sentencia STC 928 de 2020, también estudiando el tema dijo la aludida Corporación: “Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues de un lado, tiene sustento en los parámetros que regulan el cobro coercitivo de las “pólizas de seguro”, y por otro, tiene apoyo en los medios de convicción incorporados al litigio fustigado.
De donde se infirió, que al no acreditarse la responsabilidad directa del “vehículo asegurado” en los “perjuicios” suplicados y, por ende, el “siniestro”, la “ejecución contra la Aseguradora” deviene infértil” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 De conformidad con lo anterior, no le asiste razón la recurrente cuando afirma que no debía el juez A-quo realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1077 del Código de Comercio, pues ciertamente, ha sido sostenido jurisprudencialmente que el mérito de la póliza está determinado también por la acreditación del siniestro y de la cuantía del perjuicio.
Lo anterior sería suficiente para confirmar el auto de primer grado, acorde con los motivos de reparo esgrimidos por la parte recurrente, no obstante, se hace necesario realizar una argumentación adicional en cuanto el recurrente señaló que el juzgado de primer grado realizó un análisis superficial de la póliza reclamada. Así las cosas, si bien dicho motivo de reparo es vago e impreciso en cuanto a señalar y/o argumentar de manera concreta las razones por las cuales se considera que la póliza reclamada sí presta mérito ejecutivo a la luz de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, cayendo el recurrente en el mismo error que reprocha al juez de primer grado, es decir, su falta de especificidad habrá de realizarse la siguiente precisión. Ahora, analizada la póliza reclamada, esto es, la N° 3398071-2 del 01 de agosto de 2022, figura como tomador y garantizado la empresa Grupo Construcciones & SST SAS, como beneficiario Inversiones Republik del Valle SAS y es asegurador la empresa Seguros Generales Suramericana S.A; así mismo se evidencia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 que, la cobertura de la póliza se limitó a amparar entre otras cosas el cumplimiento del contrato y para ello el valor asegurado en la póliza era de $432.222.882.
Así mismo, de acuerdo al contenido de la póliza, el objeto del contrato de obra era “el suministro de mano de obra, herramientas, equipos, maquinaria, elementos de protección obra y vecinos, seguridad industrial, señalización de obra y transporte, para ejecutar las obras y actividades requeridas para los capítulos de cimentación y estructura para la construcción del proyecto denominado REPUBLIK, ubicado en la Avenida 10 Norte # 22B115, Avenida 10 Norte # 22-63 y Avenida 10 Norte # 22 Bis-95 de la ciudad de Cali”.
La parte demandante se limitó a aportar una serie de facturas y una liquidación de perjuicios, que ciertamente no se sabe a qué etapa de la ejecución del contrato corresponde pues indica que el contrato fue abandonado por Grupo Construcciones & SST SAS, pero realmente no se sabe con certeza cuál porcentaje fue el adelantado realmente y cuál el dejado de ejecutar y a cuánto dinero asciende lo dejado de ejecutar y con base en qué se establece dicha suma; y por tanto, mal haría en afirmarse probadas las circunstancias que rodearon el incumplimiento, y además, la cuantía de la pérdida.
Por lo tanto, no bastaba que en la demanda y sus anexos se hicieran la simple afirmación de que se debía pagar la suma de $432.222.882, pues ciertamente, dada la naturaleza de la convención celebrada donde las obligaciones se daban de manera sucesiva, era menester acreditar y determinar en qué momento Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 sucedió el incumplimiento y acreditar el porcentaje de la pérdida de cara a probar la cuantía de la pérdida, asunto que de manera alguna se ocupó de demostrar el accionante, pues sus argumentaciones se limitaron a señalar precisamente, que en esta etapa liminar no debía acreditarlo.
V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de CONFIRMAR la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas. Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 03 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301120250055501 SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db095c3028acb435b426c834471bfb5a2671318059b69647788d979215c60ce4 Documento generado en 30/06/2026 07:58:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica