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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019 2018 00555 Queja no es un auto apelable Confirma (021-25)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de julio de 2025 Ordinario 050013105001920180055502 Rubiela Niño Atara Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA Auto El recurso de queja únicamente procede contra aquellas decisiones que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de apelación. Se declara bien denegado el recurso de apelación Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de queja interpuesto por el apoderado la parte actora.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, a través del memorial dirigido al juzgado el 11 de octubre de 2024 (PDF 18), solicitó la entrega del título judicial por concepto de costas que fue consignado por Porvenir SA en el proceso ordinario de ineficacia de traslado. Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502 Decisión de primera instancia Por auto del 14 de noviembre de 2024 (PDF 19), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín no accedió a la entrega del título por cambio de criterio, toda vez que «si bien en el proceso ordinario se observa poder conferido, en el mismo NO se le otorgó autorización expresa para recibir, cobrar o retirar los títulos judiciales, o dineros, simplemente se otorgó la facultad de recibir, pero sin hacer referencia que se recibe».

Además, manifiesta ese despacho: [Q]ue si pretende sustentar su solicitud con el contrato de prestación de servicios, habrá de indicársele que de conformidad con el artículo 365 numeral 9 del Código General del Proceso, las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas; además la Ley prevé que las costas son un concepto a favor de las partes no de los apoderados; y de conformidad con la norma antes citada, la parte solo podrá disponer de dicho concepto luego de que han sido decretadas y en los casos de desistimiento o transacción; es decir que el contrato de prestación de servicios debe ser de fecha posterior en que las mismas se hubieren decretado, tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, requiere al apoderado de la parte demandante para que aporte un nuevo poder en el cual se le confieran las facultades claras y precisas de recibir dineros, o que en su defecto el demandante allegue comunicación autentica en donde indique que su abogado puede retirar dichos dineros.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502 El apoderado de la demandante señala que la expresión «recibir», consignada en el poder, es suficiente para entregarle el título judicial pendiente, pues ya se le entregaron otros dos consignados por el mismo concepto, que ya se pagaron.

Expone que la facultad de recibir se debe entender otorgada para cualquier acto, y que no se podrá recibir, allanarse ni disponer del derecho litigioso cuando así lo disponga el poderdante, lo cual no sucedió en este caso. Por último, alega que se suscribió un contrato de prestación de servicios en donde se consignó, en la cláusula tercera, literal f), que las costas del proceso hacían parte de los honorarios, decisión que fue bilateral y debe respetarse, y que no encaja en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), pues se habla de entenderse por no escritas las estipulaciones de las partes, es decir, demandante y demandado, más no lo que se suscribió entre la demandante y su abogado.

Por lo tanto, advierte, que el juzgado no puede exigirle un nuevo poder, pues se vulnera el derecho al trabajo y remuneración profesional. Decisión de los recursos El juez a través del auto del 16 de enero de 2025 (PDF 22) no repuso la decisión, manifestando que en el auto que negó la entrega del título se dijo que hubo un cambio de criterio, en Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502 donde se advirtió que el poder no tenía la facultad expresa de recibir dinero y/o títulos judiciales, y que debido a que era un tema delicado, no se le entregaría el título hasta que allegara un nuevo poder.

Por otro lado, señaló que el auto recurrido no es apelable, por lo que declaró improcedente la apelación. Recurso de queja El apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que en materia laboral existen dos tipos de autos, los de sustanciación y los interlocutorios, y que estos últimos son los que pueden ser recurridos a fin de que sea el superior el que revise nuevamente el asunto planteado.

Señaló que los autos enlistados en el artículo 65 del CPTSS no son los únicos que se pueden apelar, ya que se pueden presentar otros que también son interlocutorios, como es el presente caso, en donde se está decidiendo algo importante, como la entrega de un título. Además, indicó que el mismo artículo 65 de la norma citada, señala que también son apelables «los demás que señale la ley».

Por lo tanto, expresó que el auto recurrido es apelable. Por medio del auto del 11 de febrero de 2025 (PDF 24), el juzgado no repone la decisión y concede el recurso de queja. Alegatos de la segunda instancia Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502 Transcurrido el término otorgado por el artículo 353 del CGP, no se presentó escrito alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 352 del CGP, este tribunal tiene competencia para conocer, en segunda instancia, del recurso de queja interpuesto contra la decisión del juez que niega la admisión del recurso de apelación. Ahora, para definir si el auto que se analiza es apelable, se debe recordar que el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece que: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley. El auto contra el cual se interpuso la alzada, esto es, el que rechazó la entrega de un título judicial por no tener poder expreso de recibir dicho título, no se encuentra en el listado general que consagra el CPTSS, así como tampoco en el artículo 321 del CGP. Si bien el artículo 65 de la codificación procesal laboral establece que, además de los autos expresamente señalados, también serán apelables aquellos que la ley determine, esta disposición debe entenderse en el marco de una remisión normativa.

Es decir, se admite la posibilidad de que otras normas legales — fuera del CPTSS— prevean expresamente la apelación de ciertos autos, no obstante, no se encuentra disposición legal que habilite el recurso de apelación frente al auto que se cuestiona en este caso. En consecuencia, no es procedente el recurso vertical, al no estar contemplado dentro de los supuestos legales de apelación previstos por el ordenamiento procesal laboral, por lo que se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de enero de 2025.

Sin costas procesales en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, Proceso Radicado Ordinario 05001310501920180055502

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Segundo: Sin costas en esta sede. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ