RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23417310300120100012401 - Folio 328-24 (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 9) Montería, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por FABIO ARROYO PÉREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN ANTERO “ACUESAN ESP” y el MUNICIPIO DE SAN ANTERO II.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2009, el señor Fabio Arroyo Pérez presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Antero (ACUESAN E.S.P.) y el Municipio de San Antero, Córdoba. En sentencia del 28 de septiembre del 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Lorica resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción y no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada ACUESAN ESP.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido planteado por el MUNICIPIO DE SAN ANTERO.
TERCERO: Absolver al MUNICIPIO DE SAN ANTERO y a ASOFASAN de todas las pretensiones formuladas.
CUARTO: Condenar a ACUESAN ESP, representado por su gerente a reconocer y pagar al señor FABIO ARROYO PÉREZ, las siguientes prestaciones sociales: 2 CESANTÍAS: $1.929.185.oo. $231.502.oo. PRIMA DE INTERESES NAVIDAD: SOBRE LAS $1.149.366.oo. CESANTÍAS: VACACIONES: $574.683.oo. PRIMA VACACIONAL: $574.683.oo.
QUINTO: Condenar a ACUESAN ESP a reconocer y pagar al señor FABIO ARROYO PÉREZ la suma diaria de $ 15.383,33 a partir del 10 de enero de 2009 y hasta que se cancele el total debido, por concepto de SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEXTO: Absolver a ACUESA ESP de las demás pretensiones formuladas por el actor.
SÉPTIMO: Condenar en costas a ACUESA ESP” La Sala primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó dicha decisión mediante sentencia del 2 de abril de 2013, siendo emitido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en fecha 25 de julio del 2013. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Antero (ACUESAN E.S.P.).
Mediante memorial del 18 de diciembre de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante allegó copia del Decreto 00684 del 21 de junio de 2014 “Por el cual se suprime la empresa de servicios de San Antero “ACUESAN ESP”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.” En virtud del Acuerdo No. CSJCOA23- 50 del 10 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba avocó conocimiento del proceso y mediante auto del 19 de enero de 2024, se abstuvo de impartir trámite a la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y ordenó requerir mediante oficio al Alcalde Municipal de San Antero Córdoba, para que aportara información y documentos relacionados con la supresión y liquidación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Antero (ACUESAN E.S.P.).
Dicho requerimiento fue reiterado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Mediante memorial del 14 de marzo de 2024 el alcalde de San Antero dio respuesta al requerimiento, indicado que el proceso de liquidación de la entidad inició con la expedición de los acuerdos No.018 del 30 de agosto de 2013 y 03 del 21 de febrero de 2014, expedidos por el Concejo Municipal, que posteriormente se expidió el Decreto Municipal No. 00684 3 del 21 de julio de 2014 “Por medio del cual se suprime la Empresa de Servicios Públicos de San Antero ACUESAN E.S.P. se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.
Además, indicó que para entonces la empresa se encontraba en proceso de liquidación y allegó toda la documentación relacionada con el proceso de liquidación. III. AUTO APELADO Mediante auto del 28 de junio de 2024, el juzgado de instancia decretó la terminación del proceso ejecutivo, advirtiendo que debía acumularse al proceso de liquidación de la empresa de servicios de San Antero “ACUESAN ESP”, llevado a cabo por la Alcaldía de San Antero, ordenó remitir el expediente a dicho municipio y archivar el expediente y desanotarlo del Sistema de Gestión Siglo XXI, Versión TYBA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, aduce el recurrente que, la a quo no dio traslado de la prueba documental remitida por el representante legal del Municipio de San Antero, relativa al proceso de liquidación del ente ejecutado, y que, conforme al artículo del Decreto 00684 de 2014, mediante el cual se suprime la ejecutada, su proceso de liquidación debe concluir a más tardar en un plazo de 18 meses, lapso este que ha fenecido, aunado a que no existe liquidador.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a continuar con el presente proceso ejecutivo, siendo que fue ordenada la liquidación del ente ejecutado EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN ANTERO “ACUESAN ESP”. 4 6.3.
Solución al problema jurídico planteado El apoderado judicial de la parte demandante señala que la juez de primera instancia no le corrió traslado de los documentos aportados por el alcalde del municipio de San Antero, lo que constituyó una violación al debido proceso de su representada y agrega que, conforme al inciso final del artículo 1° del Decreto 00684 de 2014, mediante el cual se suprime la ejecutada, su proceso de liquidación debía concluir a más tardar en un plazo de 18 meses, lapso que ha fenecido, aunado a que no en la actualidad no existe liquidador.
Respecto a que no se le dio traslado al extremo activo de los documentos que allegó el alcalde del Municipio de San Antero relacionados con el proceso de liquidación de la ejecutada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SAN ANTERO “ACUESAN ESP”, debe señalarse que la parte ejecutante ya había aportado el Decreto 00684 de 2014, el cual, en su artículo 1°, dispuso la supresión y el proceso de liquidación del ente ejecutado, así como el Acuerdo del Concejo Municipal de ese ente territorial, a través del cual se autorizó al Alcalde disponer dicha supresión y liquidación1.
En consecuencia, es dable concluir que la falta de traslado de los documentos aportados por el alcalde del municipio en mención no estructura una irregularidad sustancial, en la medida en que, el hecho básico o fundante de que el presente proceso ejecutivo deba terminar, esto es, la supresión y proceso de liquidación del ente ejecutado, lo conocía ya la parte ejecutante.
Por otro lado, la Sala considera que asiste razón a la juez de instancia al sostener que, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, por encontrarse en trámite el proceso de liquidación de la parte ejecutada, corresponde decretar la terminación del proceso ejecutivo y la remisión del expediente al Municipio de San Antero.
La norma en comento señala: ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006. Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá 1 Archivo 001DemandaIntegral PDF pág. 196 a 209 5 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en sentencia C-382 de 2005, cuando adoctrinó que la terminación de los procesos ejecutivos que cursan contra entidades en liquidación y su acumulación al proceso de liquidación es la consecuencia de un mandato legal, lo cual no implica, en ningún caso, una vulneración del derecho al debido proceso: “6.2.
Este cargo también parte de una peculiar comprensión sobre el alcance de las disposiciones acusadas. Por una parte, el fenómeno de terminación de los procesos ejecutivos en curso contra las entidades en liquidación, y su acumulación al proceso del liquidación en virtud del “fuero de atracción” de este último, no se presenta como consecuencia de la decisión del liquidador de comunicar la apertura del proceso de liquidación, sino como consecuencia de un mandato legal.
El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, informándoles sobre la apertura de la liquidación para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal. 6.3.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que –como se vió- la terminación de los procesos ejecutivos en curso y la cancelación de las medidas cautelares practicadas no constituyen un desconocimiento del debido proceso sino, al contrario, un medio para su materialización y la del derecho de acceso a la administración de justicia, como lo dijo la Corte en las sentencias citadas sobre estas normas.
En esta medida, las disposiciones acusadas que facultan al liquidador para efectuar las comunicaciones correspondientes, antes que una forma de injerencia indebida de una autoridad administrativa en el ámbito de ejercicio de las funciones judiciales[21], simplemente prevén una actuación procesal diseñada por el legislador como medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracción del proceso de liquidación, a saber, la provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afecto a procesos de liquidación”.
(negrilla y subrayado fuera de texto). En efecto, como lo advirtió la juez de primera instancia, este ha sido el criterio de esta Sala en este tipo de controversias. Así, mediante auto del 20 de junio de 2024, proferido en el 6 marco del proceso de radicación 23-417-31-03-001-2010-00107-02, folio 153-2024, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Borja Paradas se indicó: “Ha de recordarse que, dispuesta la supresión y liquidación de un ente público, no hay lugar a iniciar o continuar procesos judiciales ejecutivos, pues la satisfacción de los créditos se da en el marco del proceso liquidación, por efecto de los principios de universalidad e igualdad que gobierna dicho proceso” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicho criterio se fundamentó también en lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 8 jun. 2.016, Rad. 11001-03-06-000-2016-0002900, en el que señaló: “En efecto, los procesos ejecutivos que se tramiten antes de ordenarse la liquidación de la entidad, deben incorporarse obligatoriamente a dicho trámite y las pretensiones respectivas deben calificarse como reclamaciones presentadas oportunamente, mientras que los procesos declarativos que se hayan iniciado previamente, pueden continuar en los respectivos juzgados o tribunales, pero los demandantes deben presentar la correspondiente reclamación en el proceso liquidatorio, por concepto de sus créditos litigiosos (contingentes).
Con respecto a los procesos declarativos que se inicien después de iniciarse el procedimiento liquidatorio, contra la entidad en liquidación, esta debe constituir las correspondientes provisiones, y las obligaciones que surjan de allí, en el evento de dictarse una sentencia condenatoria, deben cumplirse con cargo a tales reservas pero sujetándose, en todo caso, a la disponibilidad total de recursos de la entidad en liquidación y a las reglas legales sobre la prelación de créditos.
Finalmente, una vez ordenada la liquidación de la entidad, no es posible iniciar contra la misma nuevos procesos judiciales ejecutivos ni procedimientos administrativos de ejecución forzosa (cobro coactivo)”. En el citado auto también dispuso la Sala que el hecho de que el proceso de liquidación de la entidad ejecutada supere el plazo previsto para ello y que no exista en la actualidad un liquidador para el proceso, no supone que puedan seguir en trámite los procesos judiciales ejecutivos, pues “ los respectivos acreedores o interesados tienen a su alcance vías para la activación y culminación de la liquidación”. 7 Por tanto, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión adoptada por la juez de primer grado, razón por la cual, se confirmará el auto apelado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA MAGISTRADO