Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00030-01RevocaDesistimientoTácito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro. (73-411-3184-001-2021-00030-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta sala de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del heredero Miguel Bernardo Guevara Castaño quien actúa en representación de su madre ROSALBA CASTAÑO CLAVIJO (Q.E.P.D.) en contra de la decisión emitida el pasado 25 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima que decretó el desistimiento tácito de la sucesión de la causante Alicia Clavijo De Castaño. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima se adelanta proceso de sucesión de la causante Alicia Clavijo De Castaño, en el que se identificaron como herederos interesados los siguientes sujetos: - Bernardo Castaño Velandia (Q.E.P.D.) (Cónyuge) - Román Castaño Clavijo (Hijo) - María Olga Castaño Clavijo (Hija) - Rosalba Castaño Clavijo (Q.E.P.D.) (Hija) - Consuelo Castaño Clavijo (Q.E.P.D.) (Hija) - Amparo Castaño Clavijo (Hija) - Marleny Castaño Clavijo (Hija) - María Esperanza Castaño Clavijo (Hija) - Mabel Castaño Clavijo (Hija) - Orlando Castaño Clavijo (Hijo) - María Lucia Castaño Clavijo (Q.E.P.D.) (Hija) 1.2.

A través de auto fechado el 31 de mayo de 2022 el a-quo requirió al aquí accionante (quien dio inicio a la acción mortuoria), para que, en el término de 30 días siguientes, adelantara la notificación de la heredera interesada c1. 1.3. El 12 de julio de 2022, se allegó citación para diligencia de notificación personal realizada a la interesada María Esperanza Castaño Clavijo a la dirección Cra. 6 no. 2ª – 30 del municipio de Líbano Tolima2, con constancia exitosa de entrega. 1.4.

El 25 de octubre de 2023 se arrimó al expediente notificación por aviso realizada a la referida heredera, la cual se dirigió a la dirección Cra 10 no. 6 – 30 del Municipio del Líbano Tolima, con constancia de entrega firmada por la señora Marleny Castaño3. Documento “069AutoRequiereApoderado20220531.pdf”, cuaderno C01Principal, proceso 73-411-3184001-2021-00030-00 2 Documentos “070DteAllegaDocumentosYVinculacion.pdf” y “079CertificaNotificacionMaEsperanzaCC.pdf” cuaderno C01Principal, proceso 73-411-3184-001-202100030-00 3 Documentos “093InformeNotificMaEsperanzaCastañoC.pdf” y “103CertificaNotificacioAvisoMa.EsperanzaCC.pdf” cuaderno C01Principal, proceso 73-411-3184-0012021-00030-00 1 1.5.

El 30 de mayo de 2024 se emitió auto, requiriendo a todos los interesados realizar en debida forma el enteramiento de la señora María Esperanza Castaño Clavijo, pues las notificaciones realizadas por el accionante, no se dirigen a la misma dirección en la que se realizó la citación para notificación personal4. 1.6. Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2024 se decretó el desistimiento tácito de la acción al no haberse agotado en debida forma la notificación de la interesada María Esperanza Castaño Clavijo. 1.7.

Inconforme con lo decidido el apoderado judicial del heredero en representación, Miguel Bernardo Guevara Castaño, presentó recurso de apelación alegando que la carga procesal relacionada con la notificación de la interesada ya se agotó. Lo anterior, pues si bien la citación de notificación personal se entregó por error a la dirección carrera 6 # 2A-30 del Líbano Tolima y la notificación por aviso se remitió a la dirección carrera 10 # 6-30 del municipio de Líbano; ambas comunicaciones cuentan con constancias de entrega, que permiten identificar la entrega de la documentación a la interesada.

Así las cosas, considera que la citación para notificación personal se dirigió a una dirección diferente a la reportada, pero la misma fue aceptada por el Despacho, mientras que las demás notificaciones se realizaron a la dirección correcta, por lo que se puede constatar que la heredera conoce del proceso de sucesión de la causante. Documento “107AutoRequiereyASustitucion20240530.pdf”, cuaderno C01Principal, proceso 73-411-3184001-2021-00030-00 4 Consecuencia de todo lo anterior, solicitó se revoque la decisión apelada y se ordene continuar con el trámite procesal. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, se encuentra que esta Sala es competente para conocer del asunto en alzada de conformidad a lo indicado por el artículo 321 No. 1 del C.G.P. 2.2. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito se ajusta a derecho en atención a la situación fáctica que rodea el asunto.

No obstante, resulta necesario entrar a estudiar de forma previa, la naturaleza de la institución jurídico procesal aplicada como se sigue. 2.3. El desistimiento tácito es un mecanismo consagrado en el estatuto procesal civil vigente (artículo 317 del C. General del Proceso), a través del cual se impone una sanción a las partes del proceso como consecuencia de (i) el incumplimiento de una carga procesal o (ii) permitir la inactividad absoluta del trámite por un periodo determinado de tiempo. 2.4.

Dicha figura jurídica fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 8911 de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta indicando que: “(…) [s]obre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad”.

Posición que es compartida por la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T 078 de 2022 mencionó: “El desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso,(…) No obstante, dicha regulación y la finalidad de la misma, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción” (Subrayas de la Sala) 2.5.

Así las cosas, dando aplicación a la posición previamente citada, y teniendo en cuenta que no encontramos frente aun proceso de sucesión, se evidencia la imposibilidad de aplicar el desistimiento tácito tal como lo hizo el fallador de instancia. 2.6. Por lo anterior, resulta inane entrar a descender en el caso en concreto, cuando no le es dable al fallador de instancia entrar a dar aplicación del fenómeno del desistimiento tácito como consecuencia de la naturaleza del asunto objeto de estudio, amen que se estaría vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a los herederos, cónyuge o compañera sobreviviente y acreedores, por lo que se revocará la decisión objeto de reproche. 2.7.

Como consecuencia la decisión objeto de alzada deberá ser revocada. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar la decisión emitida el pasado 25 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima que decretó el desistimiento tácito de la sucesión de la causante Alicia Clavijo De Castaño y en consecuencia se ordena continuar con el respectivo trámite. 3.2. Sin condena en costas. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4088100dc03d7fa1fcabdd8511d87979a4351ddfbe5d8b5a428b78703952b3e Documento generado en 29/10/2024 02:48:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica