Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0924 - Revoca parcialmente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2023-09241 TIPO DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ---------------------------------------------Demandantes: CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, en nombre propio y en representación de sus hijos JERÓNIMO y JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ;

CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTIZ. VS Demandado: FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS -MARKETING E INVERSIONES S.AS -SEGUROS DEL ESTADO S.A ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 05 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15176-31-03-002-2020-00044-01 Caso: 2023-0924 Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La demanda El 25 de mayo del 2017, se presentó accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas TSW468 de marca Chevrolet, conducido por el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, de propiedad de MARKETING E INVERSIONES SAS y la motocicleta de placas MNV75B marca KIMCO, de propiedad de CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D).

El accidente se originó en una avenida pública en la vereda el Resguardo del municipio de Saboyá, vía Chiquinquirá – Saboyá Km. 62 más 100 metros En el accidente falleció el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D). Según la parte demandante e informe aportado, el deceso se produjo cuando «(…) el vehículo NPR pudo circular a una velocidad calculada (85.0/90.0 Km/h) impactando al motociclista hoy occiso con el tercio inferior izquierdo, generando el impacto, expulsión de la motocicleta, así como la expulsión y arrastre del cuerpo del hoy occiso (…)».

El extremo activo aludió que luego de la colisión entre los dos vehículos, el cuerpo del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), se trasladó a una distancia de «39.80 metros», golpe y expulsión del cuerpo que le causó muerta instantánea. Con fundamento en lo anterior, se pidió la declaratoria de responsabilidad civil de los señores FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS y MARKETING E INVERSIONES SAS, por el accidente en el que perdió la vida el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D). 2 Caso: 2023-0924 Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el pago de perjuicios patrimoniales y morales, así: A favor de Claudia Patricia Ortiz Sotelo (Cónyuge) Jerónimo Castellanos Ortiz (Hijo legítimo) Juana Isabel Castellanos Ortíz (Hija legítima) Cristian Alejandro Sastoque Ortiz (Hijo de crianza) Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Perjuicios morales Daño a la vida en relación $50.831.968 $329.745.521 100 Smmlv. 100 Smmlv. $25.415.984 $62.876.994 100 Smmlv. 100 Smmlv. $25.415.984 $234.524.202 100 Smmlv. 100 Smmlv. - - 100 Smmlv. 100 Smmlv.

Contestación demanda a) MARKETING E INVERSIONES SAS (Propietario del vehículo) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó «Inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro»; «Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes»; «En cuanto a la reclamación de perjuicios morales del demandante Cristian Alejandro Sastoque Ortíz»; «Inexistencia de prueba al daño a la vida en relación»; «Frente a los hechos»; «Inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusica [sic] de la victima [sic]» y «Genérica o innominada».

Al respecto, señaló que la conducta de la víctima generó un riesgo para sí misma, rompiendo así el nexo causal que normalmente obligaría al demandado a reparar el daño, ya que la víctima no actuó con la debida diligencia y cuidado requeridos. Además, refirió que el accidente es consecuencia de la imprudencia de la propia víctima, pues mencionó que con el informe del accidente (Bosquejo topográfico), se evidenció que el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), infringió la normatividad de tránsito ocasionando así el siniestro. 3 Caso: 2023-0924 b) FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS (Conductor del vehículo) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó «Inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro»; «Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes»; «En cuanto a la reclamación de perjuicios morales del demandante Cristian Alejandro Sastoque Ortíz»; «Inexistencia de prueba al daño a la vida en relación»; «Frente a los hechos»; «Inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusica [sic] de la victima [sic]» y «Genérica o innominada».

Señaló que CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D.) fue negligente, pues él mismo se expuso en una situación de autorresponsabilidad y peligro. Por ello, mencionó que no puede trasladar la carga del daño a otro patrimonio, pues el daño fue originado exclusivamente por la conducta del hoy occiso al infringir con las normas y reglamentos de tránsito preceptuados en la Ley 769 de 2002. c) SEGUROS DEL ESTADO S. A La COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO SA concurrió a contestar el libelo.

Para tal efecto, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y propuso como excepciones las que denominó «Configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima»; « Limite de responsabilidad de la póliza de seguros para camiones y volquetas n° 101000616 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual»; «El perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas n° 10100061»; «El daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas n° 101000616»; «Inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado s.a.»; « Inexistencia de la obligación» En suma, la aseguradora indicó que existió un hecho exclusivo de la víctima y que además que pese a ser demandada en acción directa dicha situación no convierte a la aseguradora en un tercero civilmente responsable, ya que su participación se basa en un contrato de seguro con el propietario o empresa del vehículo asegurado.

PRUEBAS El juez de primera instancia resolvió decretar las pruebas documentales presentadas junto con la demanda, las cuales obran en el expediente digital. Respecto de la parte demandada, decretó la incorporación de las pruebas documentales adjuntas a la contestación de la demanda. 4 Caso: 2023-0924 En lo que concierne a las pruebas aportadas con la contestación de las excepciones, ordenó la incorporación de la prueba documental remitida por la Fiscalía 22 Unidad Vida mediante el oficio No. 205700102220233, que se encuentra en el expediente No. 2017-0132, así como los registros de defunción identificados con los seriales 06032160 y 10501445.

Asimismo, decretó la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Carmen Adriana Rodríguez Castro. Además, ofició a la Fiscalía 22 Seccional, Unidad vida de Chiquinquirá, quien conocía del proceso de homicidio culposo bajo el Radicado 1517600112201700132, para que remitiera con destino al proceso de la referencia, el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, el plano topográfico levantado por la Policía Judicial junto con los respectivos informes ejecutivos, el álbum fotográfico y el expertico técnico realizado al vehículo involucrado de placas TSW 468 y las pruebas que se hayan recaudado en dicha investigación. INTERROGATORIOS DE PARTE i) FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS Indicó ser casado y tener una hija.

Su nivel de estudio es bachiller y su ocupación es conductor, aunque no trabaja para ninguna empresa en particular. Señaló que el accidente ocurrió el 25 de mayo de 2017. El día anterior descansó en el municipio de Sutatausa, y el día del incidente, entre las 5:00 a. m. y las 5:15 a. m., salió para su ruta, la cual correspondía a Copidrogras, que era donde trabajaba.

Se dirigió hacia el municipio de Moniquirá, donde comenzaba sus entregas. Desde allí, partió hacia Barbosa, luego hacia Santa Ana, donde desayunó, y continuó hacia el municipio de Vélez, donde realizó sus últimas entregas. Posteriormente, regresó hacia la bodega de Copidrogras, ubicada en Cota, Cundinamarca. Precisó que, al desplazarse por la vía Puente Nacional–Chiquinquirá, a la altura de la entrada del municipio de Saboyá, y estando en su carril y ruta, vio a lo lejos a don CÉSAR, quien venía en dirección contraria.

Señaló que circulaba a una velocidad promedio, la cual estaba indicada como 30 km/h, ya que la vía estaba señalizada de esa forma debido a una intersección, una zona escolar y un puente peatonal. Aseguró que iba con precaución. Relató que, cuando pasaba la intersección, vio la moto venir y sintió el golpe y que el carro lo sacó hacia la derecha.

Al frenar, el camión se ladeó hacia una zanja. Afirmó que quedó en shock, sin poder ver nada, pero que, poco después, llegó gente para intentar auxiliarlo, pues no podía salir del vehículo debido a que la puerta estaba muy 5 Caso: 2023-0924 dura. Lo sacaron y al ver lo ocurrido, nuevamente quedó en shock, esperando que llegara la ayuda.

Expuso que lo primero que hizo fue llamar a la empresa para informar sobre lo sucedido. Cuando descendió del vehículo, observó a su alrededor y vio a don CÉSAR junto al camión, lo que lo dejó atónito. Reiteró que lo primero que hizo fue informar a la empresa. Además, afirmó que se desplazaba a una velocidad promedio de 30 km/h, que era la indicada para transitar en esa zona.

Señaló que la vía tenía señalizaciones de 30 km/h, zona escolar, puente peatonal y una señal de intersección. Comentó que el impacto de la moto con el camión ocurrió en el costado izquierdo y que el punto exacto del choque fue frontal, ya que la moto venía de frente. Indicó que conducía un camión NPR turbo y que el daño causado por el impacto fue en todo el costado izquierdo del vehículo, afectando el panorámico, la persiana, la puntera, el espejo y el bómper.

Reiteró que vio a don CÉSAR a lo lejos, a su velocidad, y que, al acercarse, sintió el impacto. Adujo que lo que el occiso debió hacer fue frenar y poner el direccional, pero que, en un momento, se lanzó de frente sin hacer señal alguna. Además, mencionó que la vía era de doble sentido, angosta, pavimentada, y que ese día la visibilidad era buena, ya que no había llovido y hacía sol.

Manifestó que el impacto ocurrió en su carril derecho, en sentido Puente Nacional–Chiquinquirá, por donde él transitaba. Afirmó que don CÉSAR llevaba puesto su casco, pero no observó más elementos de protección. Indicó que a causa del impacto, el panorámico del camión se estalló y la parte izquierda del vehículo sufrió daños considerables.

Después del accidente, llegó primero una ambulancia y, tiempo después, la autoridad de tránsito. Precisó que el policía que llegó le preguntó qué había ocurrido, le comentó lo sucedido y lo subió a la patrulla. No tuvo más contacto con los oficiales hasta que le realizaron la prueba de alcoholemia. Precisó no haber ingerido ningún tipo de bebida alcohólica.

Refirió que no tenía el dato exacto de la última revisión tecno-mecánica del camión, pero indicó que ese dato lo tenía la empresa. Sin embargo, señaló que llevaba un check list diario de mantenimiento y funcionamiento del vehículo. Añadió que la vía era de doble sentido y que, según su experiencia como conductor, para ingresar al municipio de Saboyá, dado que la vía tiene doble línea, la persona que desea girar debe continuar recto y buscar más adelante 6 Caso: 2023-0924 algún desvío para hacer el cruce de manera segura.

Aseguró que no hay señalización que prohíba el ingreso, ya que la vía es de doble sentido. Sin embargo, destacó que se debe tener precaución en esa zona. Por consiguiente, aludió que él redujo la velocidad al acercarse a la intersección, mirando a ambos lados para asegurarse de que no hubiera peatones cruzando. Precisó que observó a don CÉSAR a lo lejos, pero no pudo determinar la distancia exacta entre ellos.

Señaló que el accidente ocurrió aproximadamente a la 1:20 p.m. Afirmó que llevaba ocho horas conduciendo, con los descansos correspondientes, como al parar a desayunar y durante las entregas, lo que tomaba aproximadamente una hora en cada municipio, dependiendo de los clientes y el tráfico. Comentó que transportaba medicamentos para Copidrogras, entregando a droguerías y que llevaba un ayudante dentro del vehículo.

Indicó que transitaba esa ruta entre tres y cuatro veces a la semana, y en ocasiones hasta cinco veces, dependiendo de las solicitudes de los clientes. Afirmó haber sido contratado por la empresa Marketing e Inversiones S.A.S. para conducir el vehículo de placas TSW468. No sabía la distancia exacta entre el camión y la moto después del impacto, ya que, al bajarse del vehículo, aún estaba en shock y no pudo medirla.

Finalmente, informó que no tenía antecedentes por accidentes de tránsito y que, en ese momento, su licencia de conducción era de clase C2. Señaló que llevaba 17 años manejando ese tipo de vehículos. Precisó que los daños en el camión fueron causados por el impacto y la velocidad de la motocicleta, lo que hizo que el camión perdiera estabilidad y la moto se incrustara en el panorámico. ii) NÉSTOR DÍAZ MONCADA (Rep.

Legal MARKETING E INVERSIONES S.A.S) El representante legal de MARKETING E INVERSIONES S.A.S., quien es ingeniero de transportes y vías, indicó ser empresario y socio mayoritario de la empresa, además de desempeñarse como gerente de la compañía. Señaló que tuvo conocimiento del accidente a través de una llamada que el señor Fabio Andrés Barriga realizó al jefe de vehículos, quien le informó sobre el incidente. 7 Caso: 2023-0924 Precisó que el vehículo manejado por Fabio Andrés Barriga era un camión NPR con placas TSW468, el cual es propiedad de MARKETING E INVERSIONES S.A.S. Añadió que la empresa tiene un contrato con la compañía COPIDROGAS desde hace aproximadamente 20 años y que su labor consiste en distribuir medicamentos a farmacias de diversas regiones de Colombia, incluyendo el oriente, occidente, el Valle del Cauca, la Costa Atlántica y Antioquia.

Todos los días, en el municipio de Cota, se cargan las mercancías para su distribución tanto a nivel local como nacional. La ruta asignada a este vehículo incluye los municipios de Santa Ana, Puente Nacional, Vélez, Barbosa, Chiquinquirá y Bogotá. Afirmó que dicho camión forma parte de ese servicio prestado a COPIDROGAS. Explicó que, el día del accidente, la empresa había autorizado el desplazamiento de ese vehículo por la mencionada ruta, que es la única disponible debido a ser la más segura y corta.

Añadió que MARKETING E INVERSIONES S.A.S. cuenta con una flota de 25 vehículos asignados a este proyecto y que tienen un jefe de taller, rodamiento y control, quienes se aseguran de que se cumplan todas las normativas. Indicó que los vehículos tienen un programa de mantenimiento integral, que incluye mantenimiento preventivo. Asimismo, los conductores deben presentar una planilla con observaciones sobre el estado de sus vehículos cada vez que regresan de una ruta, para que, antes de salir nuevamente, el jefe de taller realice las reparaciones o revisiones necesarias, según los informes de los conductores.

Aludió que pudo observar los daños del camión a través de las fotografías tomadas el mismo día del accidente. Señaló que, como parte de los procedimientos, el conductor tiene la obligación de tomar fotos del vehículo tras el incidente. En las imágenes se puede ver el golpe en el extremo izquierdo y frontal del camión, lo que ocasionó varios daños.

También se observó que el espejo se dobló ligeramente por el impacto con la moto y con el occiso. Comentó que, hasta el momento, no se ha brindado ninguna ayuda a los dolientes después del accidente. Reconoció que MARKETING E INVERSIONES S.A.S. había contratado una póliza de seguros de responsabilidad civil con SEGUROS DEL ESTADO S.A. para amparar su patrimonio en caso de un accidente de tránsito.

Indicó que la póliza estaba vigente para el 25 de mayo de 2017 y que, en cuanto ocurrió el incidente, se informó a la compañía de seguros. Finalmente, mencionó que SEGUROS DEL ESTADO S.A. atendió la reclamación por los daños sufridos por el vehículo. iii) HUGO FERNANDO GONZÁLEZ RUBIO 8 Caso: 2023-0924 El representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. señaló ser profesional en derecho y desempeñar su profesión como su ocupación u oficio.

Señaló que es cierto que la compañía MARKETING E INVERSIONES S.A.S. tomó una póliza colectiva de automóviles, No. 101000616, en la que está incluido el vehículo con placas TSW468. La vigencia de dicha póliza es del 30 de enero de 2017 al 30 de enero de 2018. Precisó que la póliza, comúnmente conocida como "todo riesgo", no corresponde a una cobertura de "todo riesgo" en términos absolutos, ya que en Colombia no existe tal modalidad.

Sin embargo, aclaró que sí cubre lo siguiente: responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión a una persona, por muerte o lesiones a dos o más personas, daños a bienes de terceros, asistencia jurídica y protección patrimonial por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, destacó que no cubre los daños propios del vehículo asegurado.

Afirmó que MARKETING E INVERSIONES S.A.S. reportó el accidente ocurrido el 25 de mayo de 2017 de manera oportuna. Aunque no tiene la fecha exacta del aviso, sabe que se realizó el reporte. Indicó que no le consta que en la fiscalía de Chiquinquirá, donde se adelanta el proceso por el homicidio en accidente de tránsito, haya sido citada la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, junto con el conductor del vehículo a una audiencia de conciliación. Precisó que la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO presentó una reclamación formal a la aseguradora, solicitando que se aplicara la póliza.

No sabe si lo hizo a través de un apoderado o por sí misma, pero la compañía respondió objetando formalmente el siniestro, alegando la culpa exclusiva de la víctima. Aclaró que la póliza no es de responsabilidad civil extracontractual, sino que es una póliza de automóviles, conocida en Colombia como "todo riesgo". Sin embargo, precisó que sí incluye el amparo de responsabilidad civil extracontractual. iv) CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO Aseveró ser viuda, y su compañero o cónyuge fue CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D).

Tiene tres hijos. Señaló que es profesional en licenciatura en educación básica y su ocupación u oficio es docente. Administrativamente, trabaja para el municipio de Tame y territorialmente en Arauquita. Convivió con su esposo aproximadamente ocho años. Comentó que comenzaron a vivir juntos en Saboyá, luego se mudaron a 9 Caso: 2023-0924 Bogotá por un año y, posteriormente, regresaron a Saboyá. Para la época del accidente, residían en el corregimiento Nariño, del municipio de Caldas, Boyacá. Señaló que CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D) manejaba una volqueta doble troque y trabajaba para el difunto Cristián Martínez.

Le pagaban su salario mínimo y un porcentaje bruto sobre los ingresos totales que generaba la volqueta. Indicó que su salario rondaba entre un millón quinientos mil pesos o más, dependiendo de los viajes que realizara la volqueta. Refirió que, en el momento del accidente, ella no trabajaba, ya que era ama de casa y dependía totalmente de su esposo.

Comenzó a trabajar después de su muerte, en 2018, en una EPS de CONFABOY durante un mes, y después en la Registraduría de Saboyá, donde laboró durante aproximadamente tres meses. Señaló que su esposo siempre se preocupaba por la casa. Comentó que, la última semana antes del insuceso, él gastó todo su salario en la compra de mercado. Añadió que él era muy responsable con sus hijos y en el hogar; se esmeraba por mantenerlos bien y asegurarse de que no les faltara nada.

Vivían en una casa subsidiada y no pagaban arriendo. Él aportaba para los mercados, los gastos de ella, la educación de los niños y ayudaba con el semestre universitario de su hijo mayor. También colaboraba con los gastos de su hijo mayor y algunos gastos universitarios. El día del accidente, se dirigía al municipio de Saboyá, para visitar a su madre y, posteriormente, se dirigía a la vereda Mata de Mora, donde estaban los papás de él, ya que iba a llevarle unas cosas.

Dado que estaban en paro nacional y no había clases, llevaba mercado y algunas cosas para su hija. La motocicleta que él conducía era de su propiedad. Precisó que, en el momento de los hechos, su hijo CRISTIÁN estudiaba ingeniería de sistemas en Bogotá, en la Escuela de Administración de Negocios, y no trabajaba. Su semestre de estudio lo costeaba con una beca del programa Ser Pilo Paga, que cubría el semestre y los gastos de sostenimiento.

Sin embargo, ella debía aportar porque la beca no cubría toda la manutención y los gastos universitarios. Le daba entre 200.000 y 400.000 pesos mensuales, según la necesidad, y su esposo le colaboraba con esta ayuda. Indicó que su esposo era quien administraba el dinero. Señaló que su hijo Cristián no terminó la carrera debido a que ella no pudo aportar para los gastos en Bogotá, sumado al fallecimiento de su esposo.

Además, por la situación económica en la que se encontraba, su hijo sufrió una profunda depresión y 10 Caso: 2023-0924 hasta la fecha, está en tratamiento psicológico y psiquiátrico. Precisó que, cinco meses después de la muerte de su esposo, su hijo intentó suicidarse. Refirió que una vecina le informó sobre el accidente, aproximadamente cinco minutos después de que sucediera.

Indicó que el siniestro ocurrió frente a la casa de su madre. Precisó que, entre 20 y 30 minutos después del accidente, acudió al lugar de los hechos y lo observó. Comentó que su esposo, al momento de los hechos, llevaba los elementos de protección, tales como casco, careta, guantes y gafas. Afirmó que no tiene contacto con el padre biológico de CRISTIÁN. Agregó que no le colabora económicamente a su hijo.

Aunque a veces le da dinero en ocasiones especiales, como en su cumpleaños o en diciembre, pero el contacto es directamente con su hijo, no le proporciona una cuota fija de manutención. Reiteró que convivió con el señor CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D) aproximadamente ocho años, desde mayo de 2010. Manifestó que su esposo nació en Saboyá, Boyacá. Señaló que el horario para conducir la volqueta era variable, dependiendo de los viajes.

Comentó que su esposo se dedicaba al cultivo de mora y a la comercialización de leche en sus tiempos libres, los fines de semana, ya que las fincas quedaban en la propiedad de sus padres. Su hermano le ayudaba con lo relacionado con la mora, que la madre y los hermanos le colaboraban con el ordeño de las vacas, que eran aproximadamente 6 o 7.

Indicó que los camiones llegaban a la finca a recoger la producción de mora, y la persona que compraba las canastillas de mora pasaba a recogerlas. Precisó que su esposo vendía aproximadamente 10 canastillas de mora, aunque no recuerda la cantidad exacta de leche. Las vacas eran de propiedad de su esposo. Después del insuceso, la comercialización de mora y leche se suspendió, ya que era una actividad que realizaba su esposo y, por problemas de movilización, le resultaba complicado continuar con la actividad.

Precisó que los lecheros pagaban por la leche quincenalmente, y en ese entonces el litro estaba entre 930 y 980 pesos. Que la labor del cultivo de mora y la producción de leche la realizaba de manera esporádica, los fines de semana, o si después del cargue de la volqueta los miércoles y jueves le quedaba tiempo. No sabe cuántas hectáreas tenía el cultivo de mora, ya que no conoce los detalles, aunque tiene fotos de los cultivos, en las que su esposo aparece.

Señaló que los ingresos mensuales de su esposo eran de aproximadamente tres millones de 11 Caso: 2023-0924 pesos. Aludió que la madre de él recibía lo relacionado con la leche y la mora y luego se lo entregaba a él directamente en efectivo. v) CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTIZ Indicó ser soletero, no tener hijos, ser desempleado y bachiller.

Precisó que no tenía ningún vínculo de sangre con CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D), pero lo consideraba como un padre, ya que tenía una relación con su mamá y era su padrastro. Cuando iniciaron la relación sentimental, él tenía entre 10 y 12 años. Para la fecha del insuceso, tenía 19 años y cursaba el primer semestre de ingeniería de sistemas en la Escuela de Negocios en Bogotá. Señaló que estudió hasta el tercer semestre y no continuó debido a que, tras la muerte de su padrastro, desarrolló depresión, trastorno afectivo bipolar y tuvo un intento de suicidio en octubre de 2017.

No soportaba estar en Bogotá, encerrado solo en su habitación, y la situación económica en la ciudad era insoportable. Adujo que inició tratamiento farmacológico, psiquiátrico y terapéutico. Intentó regresar a la universidad, pero no pudo soportarlo, por lo que consideró que la mejor decisión fue retirarse por su estado de salud mental y la situación económica.

Afirmó que le pedía a su mamá para sus gastos de sostenimiento, y ella le enviaba dinero, o a veces se lo pedía directamente a su padrastro, quien le enviaba la plata a través de su mamá. Le enviaban dinero cuando lo solicitaba. En 2015, comenzó a estudiar con el programa "Ser Pilo Paga" en su primera edición. Indicó que, como no se graduó, debe 46 millones de pesos al ICETEX.

Reiteró que estaba estudiando bajo el programa "Ser Pilo Paga", que cubría la totalidad del costo del semestre, además de un auxilio de sostenimiento. Señaló que el auxilio le permitía pagar una habitación en Bogotá; el resto de los gastos eran cubiertos por su mamá y su padrastro. El auxilio de sostenimiento en ese entonces era de cuatro salarios mínimos por semestre.

Aludió que, el día del accidente, él estaba descansando en su habitación en Bogotá. Se enteró del siniestro porque un primo de la familia lo llamó, lo despertó y le dijo: "A su papá lo acaban de matar, fue atropellado frente a la casa de su abuela, venga que su mamá está mal." Manifestó que, después del accidente, quien asumió los gastos completos del hogar fue su mamá. Precisó que su hermana tenía 11 años y su hermano 7 años, y ambos están estudiando en Arauca. 12 Caso: 2023-0924 Señaló que, a veces, lo llaman para trabajar en una discoteca, pero no siempre.

La mayoría del tiempo, se la pasa en casa, deprimido, lidiando con los efectos de su enfermedad. Aludió que no vive con su mamá debido al orden público en el departamento. Mantiene contacto telefónico y por videollamadas con sus hermanos, cada vez que van a Saboyá. Indicó que con su padre biológico no tiene una buena relación, y rara vez le gira dinero.

Solo lo hace para su cumpleaños o en diciembre, pero no le proporciona una manutención mensual. Su papá vive en Bogotá. Expuso que la relación con CÉSAR CASTELLANOS (Q.E.P.D.) era muy buena, pues creció con él y lo consideraba su papá. Se trataban muy bien, era una relación cordial y fraternal. Lo acompañó algunas veces en los viajes. Cuando CÉSAR viajaba de Bogotá a visitarlos, pasaban el tiempo en casa viendo películas, comiendo papitas, haciendo salchipapas, yendo a la casa de su abuela y a la de los abuelos de sus hermanos, compartiendo toda la familia.

Expresó que cree que la última vez que vio a su padrastro antes del suceso fue en Semana Santa, y que esa fue la última vez que estuvo con él. En cuanto al estado de salud de su padrastro, aseguró que estaba perfecto: era muy vital, jocoso, compartía con todo el mundo, trabajaba muy bien y nunca mostró signos de enfermedad o debilidad. Refirió que es cierto que su padrastro debía conducir con lentes.

Siempre los usaba, ya fuera en la volqueta o en la moto, y era muy responsable con eso. A veces, antes de salir de casa, le recordaba si ya había alistado los lentes, el cargador y el celular. Sin embargo, indicó que no le constaba si efectivamente llevaba o no los lentes el día del accidente. Señaló que la fecha de cumpleaños de su padrastro era el 20 de julio, pero no conocía el año de su nacimiento.

Relató que, en 2015, comenzó a estudiar ingeniería electrónica en la Javeriana bajo el programa "Ser Pilo Paga". Tras cursar tres semestres, se retiró por motivos personales, ya que la carrera no le gustó. A inicios de 2017, comenzó a estudiar ingeniería de sistemas en la Escuela de Negocios, nuevamente bajo la modalidad "Ser Pilo Paga" y fue en ese semestre cuando ocurrió el incidente.

PRUEBAS TESTIMONIALES i) WILLIAM SÁNCHEZ 13 Caso: 2023-0924 Expuso que su profesión u oficio es de conductor y distribuidor de lácteos para la empresa “Casa de Quesos Don Rigo”. Indicó que no tenía ningún grado de parentesco con los demandantes ni demandados. Conoció a CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D) aproximadamente hace 20 años, ya que eran amigos y porque tuvo un negocio de leche, y él le compraba la leche al causante.

Precisó que él le compraba más o menos 20 litros de leche o 18 litros de leche diarios y se los cancelaba quincenalmente, más o menos entre 420.000 a 440.000 quincenales. Quien le entregaba la leche diariamente era el papá del de cujus, pues él directamente no se la entregaba, ya que trabajaba manejando una volqueta inter-deblotroque y subía los fines de semana.

Era cuando se encontraban con CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D) para cuadrar cuentas. Añadió que el causante también tenía un cultivo de mora. Refirió que se enteró de la muerte de CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), toda vez que ese día él se encontraba en un sector llamado La Raya, hacia Saboyá y el extinto pasó en su moto. Iba con su mochila, que siempre cargaba y unos amigos lo llamaron y le comentaron.

Mencionó que la volqueta que la víctima manejaba era de un señor de Saboyá, que incluso le parece que, en pandemia, falleció. Relató que CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D.) vivía con la señora Patricia en Saboyá y se sabía que tenía tres hijos. Agregó que manejaba la facturación de los servicios en ese entonces por medio de una tarjeta, pero que, como en ese entonces no se manejaba la cantidad de dinero que se maneja ahora, se le daba el dinero en un sobrecito.

Señaló que actualmente se maneja por medio de una empresa y que está registrado a ella, pero que, como él ya no está prestando ese servicio debido a un accidente y la pandemia, la empresa que tenía ya no existe; eso ya se suspendió. Indicó que tiene cámara de comercio de la empresa que tenía y planillas donde tiene varios clientes, que no solamente era CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D), sino otros clientes, más o menos entre cuarenta a cincuenta.

Agregó que el causante no le quedó debiendo ningún dinero. Refirió que ellos fueron trabajadores en una empresa que se llamaba “Lácteos El Triunfo” en Saboyá, como a 50 metros de donde ocurrió el accidente. Precisó que eran compañeros de trabajo y se hicieron muy amigos con César Alfredo. Aludió no tener ningún cheque, pago o comprobante de los pagos que le realizaba al de cujus, pues indicó que, para ese tiempo, para tener una chequera, le tocaría tener un volumen de 200 a 300 litros diarios, para poder tener un monto de millón y medio a dos millones y así poder sacar un recibo como tal o 14 Caso: 2023-0924 chequera.

Indicó que en ese entonces y aún se hace, se sube en el carrito a recoger la leche al cliente. Agregó que en ese entonces él le pagaba el litro a CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D.) a 900 pesos para poderlo vender a 1.000. ii) CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ CASTRO Aseguró ser viuda, tener un hijo y haber estudiado ingeniería en sistemas y en ese momento, era ama de casa.

Señaló no tener ningún grado de parentesco con el extremo activo ni pasivo del caso. Conoció al señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS cuando él comenzó a trabajar para su esposo y para ella, manejando una volqueta doble troque para repartir materiales y reparar las vías. Indicó que, antes de empezar a trabajar con ellos, el causante se dedicaba a recoger la leche de las vacas que la testigo y su esposo tenían.

Precisó que conoció del fallecimiento de CÉSAR ALFREDO, el cual ocurrió en un accidente de moto. Aseguró que el causante siempre llevaba gafas puestas; añadió que estaba 100% segura de ello. Refirió que, por conducir la volqueta, el pago se realizaba de acuerdo con la cantidad de viajes realizados y se le pagaba un porcentaje dependiendo de la situación en la que se encontraban.

El pago aproximado era de dos millones de pesos, es decir, que se le otorgaba un mínimo y un porcentaje sobre cada viaje. Afirmó que el hogar de CÉSAR ALFREDO estaba conformado por su esposa PATRICIA, quien era su amiga y sus tres hijos CRISTIÁN, JERÓNIMO Y JUANITA. Aseveró que no conocía a qué se dedicaba la señora PATRICIA antes del accidente del causante, pero mencionó que, actualmente, ella se dedica a la docencia. Señaló que, después del insuceso, PATRICIA se presentó a un concurso y ahora es docente en una vereda en Arauca, donde vive con sus hijos. iii) ÁNGEL BERTO PINEDA Indicó que su ocupación u oficio era docente.

Precisó no tener ningún grado de parentesco con el extremo activo ni pasivo del proceso de referencia. Conoció a CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS aproximadamente hace 20 años, ya que eran vecinos. Señaló que el círculo familiar del causante estaba conformado por la señora Patricia, dos hijos biológicos y un hijo que ella tenía antes de vivir con él. 15 Caso: 2023-0924 Afirmó ser cercano a ese círculo familiar, ya que se encontraban a diario y él se enteraba de los trabajos que realizaba el causante.

Indicó que el de cujus trabajaba en la finca de su papá, en un cultivo de mora, donde también tenía unas vacas y una parcela organizada. Señaló que siempre viajaba allí a revisar sus cosas y que, además, era conductor de una volqueta. Refirió que antes del accidente siempre veía a la señora PATRICIA en su hogar, dedicada a sus hijos y que después de la muerte de su esposo, le tocó viajar porque se presentó a un examen de docencia en Arauca, por lo que tuvo que irse con los hijos.

Aludió que, tras la muerte de CÉSAR ALFREDO, a su esposa le tocó ponerse a trabajar para el sustento de los niños. Señaló que, en cuanto a los hijos, después del insuceso, se veían más «abandonados más dejaditos», pues el occiso los tenía muy bien cuidados. iv) MARIBEL ORTIZ SOTELO Se informó que el nivel educativo de la testigo en cuestión era profesional, específicamente en el área de administración de salud; sin embargo, en el momento de los hechos, se desempeñaba como ama de casa.

Informó que Patricia es su hermana. En cuanto al círculo familiar de CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS, señaló que estaba compuesto por su hermana y tres hijos. Aclaró que el hijo mayor era hijo biológico de su hermana, pero que él lo adoptó desde que comenzó una relación sentimental con ella, asumiendo responsabilidades económicas sobre él al igual que con sus otros dos hijos, con quienes convivían en unión libre.

Señaló además que Patricia dependía económicamente de él al 100%. Respecto a los ingresos económicos de CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS, explicó que estos provenían de su trabajo como conductor de una volqueta, además de un cultivo de mora que ayudaba a su economía. También tenía vacas, las cuales mantenía en las propiedades de su padre, generando ingresos adicionales a través del ordeño de leche.

Aclaró que el hijo mayor de su hermana cursaba estudios universitarios en Bogotá, pero debido a la situación económica, tuvo que abandonar sus estudios, ya que ambos contribuían al pago de su educación. Indicó que los hijos menores eran aún pequeños en ese momento. Debido a la falta de ingresos, Patricia tuvo que reintegrarse al trabajo. Ella es docente y su única opción fue aceptar un cargo en Arauca, trasladándose a una zona considerada de alto riesgo, debido a la presencia de guerrilla y paramilitares, además de la falta de energía eléctrica y 16 Caso: 2023-0924 conectividad a internet.

Informó que Patricia trabaja en una escuela ubicada en una vereda a la que se desplaza en moto, sin poder usar casco por razones de seguridad, ya que necesita ser visible para los grupos armados. Agregó que, debido al peligro, tuvo que enviar a su hija de 12 años a Boyacá, ya que la guerrilla quería reclutarla. La niña quedó bajo el cuidado de los abuelos.

En cuanto al hijo menor, que en ese momento tenía 9 años, mencionó que vive con Patricia en Arauca, aunque la hermana de Patricia también consideraba la opción de enviarlo a los abuelos por el mismo motivo de riesgo. Refirió que, tras el insuceso, la situación cambió drásticamente. El hijo mayor de su hermana, al tener que abandonar la universidad, comenzó a sufrir una crisis emocional, por lo que depende de atención psicológica y psiquiátrica.

Aseguró que él consume medicamentos debido a una crisis nerviosa, causada por la preocupación de ver a su madre sola y enfrentando la responsabilidad de cuidar a los niños pequeños. Indicó que la familia no contaba con ingresos suficientes y que, en ocasiones, tuvieron que recurrir a la casa de su madre o incluso a la ayuda de la alcaldía durante la pandemia, dependiendo de un mercado proporcionado por la municipalidad, mientras Patricia buscaba ingresos laborales.

Destacó que, a pesar del dolor, su hermana tuvo que seguir adelante por el bienestar de sus hijos. Señaló que Juana también está recibiendo apoyo psicológico. Describió a su hermana como una mujer muy fuerte, aunque reconoció que, en ocasiones, enfrenta momentos de vulnerabilidad, pero siempre se mantienen unidas. Respecto al hijo menor, mencionó que también siente la falta de su padre, aunque a esa edad era muy pequeño, lo recuerda.

Añadió que CÉSAR ALFREDO era el polo a tierra de su familia y a pesar de estar siempre ocupado con su trabajo, siempre dedicaba su tiempo libre a su familia. Finalmente, precisó que la relación de unión marital entre su hermana y CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS duró aproximadamente ocho años, hasta el momento del insuceso. Aclaró que el de cujus no adoptó al hijo mayor de su hermana, sino que asumió la responsabilidad paterna y económica desde que comenzaron a vivir juntos con su hermana, durante un periodo de ocho años.

DICTAMEN PERICIAL EXTREMO FABIO NELSON RODRÍGUEZ Señaló que su grado de estudio era Magíster en reconstrucción de accidentes de tránsito, pregrado en licenciatura de matemáticas y física, e ingeniero topográfico de la Universidad Distrital. Su ocupación u oficio es de técnico reconstructor en la Unidad de Investigación Forense, laboratorio privado. 17 Caso: 2023-0924 Precisó no tener ningún tipo de parentesco con los demandantes ni con los demandados.

Indicó que se han hecho más de 1.600 casos para el Centro Internacional Forense, en los cuales participó en el área de ingeniería. Precisó que son más de 2.400 casos, con más de 850 reconstrucciones como las que presentó en el caso. Afirmó tener formación específica para el estudio de informes técnicos de peritajes en el área de ingeniería en topografía, con matrícula profesional 25335353571 del Consejo Nacional de Ingeniería. También es técnico en tránsito y seguridad vial, con licencia profesional 0172113511 del Consejo Nacional de Ingeniería de Tránsito y Transportes, técnico perito en automotores, licenciado en física y matemáticas en la Universidad Católica de Manizales, técnico en criminalística, entre otros estudios.

Adujo que inicialmente se partió de un método científico que recolecta información técnica y verifica la información que les aportaron, como el croquis y las fotografías. Se desplazó al lugar de los hechos para realizar un levantamiento topográfico de precisión con el ánimo de verificar la calidad del croquis de la Policía y obtener información geométrica del terreno con alta precisión. De esta manera, se pudo tomar el croquis y montarlo sobre el levantamiento topográfico realizado.

En función de este análisis topográfico, se calcularon las velocidades de los vehículos. Se partió de un proceso de observación directa del terreno, evaluando tanto las condiciones geométricas y estructurales como la seguridad vial en el tramo por donde circulaban los dos vehículos. Con estos elementos, se construyó el informe técnico presentado al despacho.

Además, precisó que el croquis se tomó como un insumo. Es decir, el croquis tiene fija la posición final de los vehículos bajo un aspecto métrico. Se utilizó para ubicar la evidencia física, ya que es el único documento que contiene esta información. El terreno se levantó con una precisión topográfica, lo que permitió que el croquis sirviera para determinar la posición final de los vehículos en el espacio.

Señaló que, al referirse a la posición final de los vehículos, se refiere a la distancia entre la motocicleta y el vehículo de carga, la longitud de la huella de arrastre y otros elementos. Refirió que no hay una adecuada determinación métrica del croquis, toda vez que este utilizó un método de ubicación de evidencia física, el cual permite situar la evidencia. Señaló que carece de algunos elementos métricos, como la escala.

Indicó que faltaban algunas medidas, por ejemplo, los anchos de calzada y otros componentes necesarios para constituir el plano de una manera más técnica. Sin embargo, las medidas que fijan la posición final de la evidencia sí estaban. 18 Caso: 2023-0924 Expuso que el levantamiento topográfico en el lugar de los hechos permitió determinar todos los componentes.

Primero, identificó el punto de referencia utilizado por el oficial de Policía al hacer el croquis, que fue la base estructural del puente peatonal. Tomó las medidas del croquis y, aunque este no tenía escala gráfica o numérica, presentaba las medidas que ubicaban el vehículo, la motocicleta, la huella de arrastre y la posición final de la víctima.

Con base en estas medidas, las plasmó en el levantamiento topográfico y ubicó la posición de cada evidencia. Señaló que el oficial de tránsito empleó un método llamado coordenadas cartesianas, aceptado por la comunidad internacional. Este método consiste en tomar medidas en X y en Y para ubicar coordenadas. Al revisar el método, confirmó que cumple técnicamente con lo que generalmente se espera de una planimetría. Sin embargo, indicó que el croquis no contiene puntos auxiliares, gráficas ni la orientación norte.

A pesar de esto, dijo que no afecta en esencia la ubicación de la evidencia. Manifestó que, desde el punto de referencia del puente, tomó medidas en X y Y para ubicar la evidencia física, el punto de impacto y otros elementos. Indicó que se trataba de una intersección tipo T y que el croquis no fijaba los anchos de la vía, pero esto no interfería drásticamente en el análisis técnico.

Explicó que, al verificar el sitio, confirmaron que la velocidad geométrica del lugar era de 30 km/h, de acuerdo con la ley 769 en su artículo 74. Expuso que los datos importantes empleados para el cálculo de la velocidad estaban dentro del informe. Indicó que desde el punto de impacto hasta la posición del camión no había huella de arrastre, pero sí de la motocicleta, con una longitud aproximada de 25-27 m. Señaló que la distancia de la huella de arrastre de la motocicleta era de 22.80 m y la distancia entre el punto de impacto y el cuerpo de la víctima era de 39.80 m. Resaltó que el croquis coincidía visualmente con las fotografías del análisis del caso.

Con la distancia de la huella de arrastre, se calculó la velocidad de expulsión de la motocicleta, que fue de 65.48 km/h. Señaló que a mayor velocidad, mayor deformación y mayor expulsión del cuerpo en el espacio. Agregó que se tomó la distancia entre el punto de impacto y la posición donde quedó la víctima utilizando la conservación de energía, la cual da 89.97 km/h como la velocidad probable de circulación del camión. Atendiendo a que la velocidad a la que se puede transitar en la vía es de 30 km/h, dicha velocidad estaba señalizada metros atrás. 19 Caso: 2023-0924 Sostuvo que el daño de la motocicleta fue frontal, es decir, que el impacto vino hacia el frente de la motocicleta, comprometiendo la zona frontal de la unidad de rodaduras y la llanta delantera.

Indicó que, técnicamente, para determinar el ángulo exacto necesitaría la motocicleta en el punto exacto del impacto, aunque se sabe que el golpe comprometió el costado derecho de la llanta de la motocicleta. Expresó que, en el informe, se refiere que el impacto fue de derecha a izquierda debido al doblamiento de la unidad de rodadura y que, evidentemente, el impacto se produjo hacia el frente de la motocicleta.

Mencionó que el vehículo impactó con el tercio izquierdo frontal, donde se dio la transferencia de energía. Refirió que la visibilidad de ambos conductores era óptima. Señaló que el conductor del camión pudo haber tenido un campo visual de 44.77° a más de 80 m de distancia, lo que le permitía percibir a cualquier persona que ingresara o saliera de la intersección con suficiente antelación. Además, indicó que el campo visual del conductor del camión era frontal, sin obstrucciones.

Por su parte, mencionó que la visibilidad del conductor de la motocicleta también era buena. Reiteró que ambos tenían un campo visual adecuado para la velocidad a la que circulaban. Precisó que había otra ruta para ingresar al municipio de Saboyá, pero que dicha ruta era pavimentada. Afirmó que no sabía si era segura o no. Reiteró que la velocidad en la zona debía ser de 30 km/h debido al diseño geométrico de la intersección, pues no se puede circular a mayor velocidad.

Agregó que esto se evidenciaba en fotografías, imágenes aéreas y el croquis, y que, de acuerdo con la Ley 769, en su artículo 74, además, había señalizaciones. Precisó que, si el camión hubiera circulado a 30 km/h, la dinámica del accidente habría sido completamente diferente. Explicó que, según el manual de diseño geométrico de vías utilizado en Colombia, un vehículo que circula a 30 km/h puede percibir un objeto a una distancia de entre 31 y 35 metros y reaccionar en consecuencia. Expuso que, desde la perspectiva de la velocidad, un vehículo en movimiento a 30 km/h requeriría entre 6 y 8 metros para detenerse.

Señaló que, si se analiza la geometría de la vía y el terreno, se concluye que la motocicleta fue la que ingresó a la intersección. Indicó que, desde la intersección 20 Caso: 2023-0924 hasta el puente, hay 18.31 metros, lo que es suficiente para prever, percibir y evitar cualquier accidente. Indicó que, desde el eje de proyección de los ejes de la intersección de la vía hasta el punto de impacto, hay 9.6 metros, lo que sugiere que el siniestro era completamente evitable.

Reiteró que a 30 km/h, un vehículo solo requiere entre 6 y 8 metros para detenerse. Refirió que, si el accidente de tránsito hubiese ocurrido a esa velocidad, la energía disipada en el cuerpo habría sido mínima, ya que el vehículo estaría desacelerando. Precisó que una cosa es la huella de arrastre de la motocicleta y otra la distancia final hasta la posición del cuerpo.

Explicó que, si se toma la huella de arrastre de la motocicleta hasta su posición final, se obtiene una velocidad de 65 km/h, sin considerar pérdidas. Ahora bien, si se mide desde el punto de impacto hasta la posición final del cuerpo, una distancia que supera los 39 metros, la velocidad calculada es de 89.9 km/h. De esta manera, la primera velocidad permite entender el arrastre y expulsión de la motocicleta, mientras que la segunda refleja la velocidad con la que probablemente circulaba el camión. Concluyó que la motocicleta ya estaba ingresando a la intersección en el momento del impacto.

Indicó que, cuando dos vehículos se aproximan a una intersección, tiene prelación el que sigue derecho. Añadió que el señor Castellanos, para hacer el giro correctamente, tenía varias opciones: detener la marcha o reducir la velocidad. Refirió que, tras realizar una interventoría, se determinó que entre 2017 y 2019 no hubo cambios geométricos en la vía. Además, señaló que había señalización preventiva, tanto horizontal como vertical, por lo que esto no afectó el proceso técnico realizado.

Expuso que la doble línea en la vía indica la prohibición de adelantar a otro vehículo. Expuso que la "recreación simulada", término que utilizó en su dictamen, hace referencia a modelar el terreno en función de los datos obtenidos en campo y a mostrar el escenario en tercera dimensión para facilitar la comprensión de algunas variables. Señaló que el croquis, aunque no es milimétricamente exacto, coincide con la ubicación espacial de las imágenes del siniestro.

Explicó que las imágenes recuperadas dos años después eran aéreas y mostraban el terreno del lugar de los hechos. Aclaró que el croquis fue sometido a una interventoría topográfica 21 Caso: 2023-0924 y que, aunque no sea exacto, mantiene una proporción espacial válida al compararse con las fotografías de la posición final de los vehículos.

Refirió que, técnicamente, el modelo de conservación de energía deja de lado la masa y el ángulo de expulsión, infiriendo la distancia a la que quedaron los cuerpos para calcular la velocidad. Aseguró que, si se hubiera considerado la masa, la velocidad de expulsión habría sido superior a 65 km/h. Precisó que su conclusión es que el siniestro probablemente se debió a un exceso de confianza y falta de cuidado por parte del conductor.

Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta la topografía y la capacidad de distancia visual que puede alcanzar una persona. Señaló que pudo determinar la huella de frenada con la distancia de parada. Indicó que un vehículo pesado puede no dejar huellas de frenado en un accidente por varios factores: i) ii) iii) iv) Puede tener un sistema de frenos ABS, que evita que las ruedas se bloqueen y marquen huella.

Si la superficie de la vía es suelta, cambia el coeficiente de fricción y reduce la capacidad de frenado. Un buen sistema de llantas disminuye la posibilidad de dejar marcas de frenado. Si la velocidad era muy alta, el conductor pudo no haber percibido el riesgo a tiempo, reaccionando tardíamente y sin activar el sistema de frenado. Concluyó que estos factores pueden explicar la ausencia de huella de frenado en el siniestro.

Indicó que, en el informe pericial, no se plantean hipótesis, sino que se comprobaron velocidades cercanas a la realidad. Explicó que la geometría del terreno, las condiciones de seguridad vial y las señalizaciones estaban establecidas y no eran una probabilidad, sino una certeza. No obstante, reconoció que las velocidades calculadas sí se encuentran dentro de un margen de probabilidad, ya que se basan en las leyes de la física.

Señaló que, según recuerda, la hipótesis inicial en el croquis era una invasión de carril por parte de la motocicleta. Sin embargo, indicó que la codificación correcta en el croquis debió haber sido exceso de velocidad del camión. Reiteró que, desde el punto de vista técnico, la prelación la tenía la motocicleta porque ya se encontraba dentro de la intersección. 22 Caso: 2023-0924 Indicó que no hubo ningún obstáculo que redujera la visibilidad de los conductores.

Refirió que, si la motocicleta se hubiera detenido, probablemente se habría evitado el accidente, ya que el camión habría pasado sin colisionar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El debate de instancia se clausuró con sentencia del 28 de noviembre de 2023, en la que se declaró probada la excepción «Culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la responsabilidad por inexistencia del nexo causal», propuesta por FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, MARKETING E INVERSIONES SAS y SEGUROS DEL ESTADO SA.

Expuso que, si el conductor de la motocicleta se hubiera detenido y esperado, el accidente se podría haber evitado la colisión, ya que la carretera ofrecía total visibilidad por la hora del día y el tipo de vía, que contaba con reductores de velocidad e intersecciones. También señaló que se alegó un exceso de velocidad por parte del furgón, aunque dicha afirmación se basó en una suposición del perito, quien indicó que no se pudo calcular la velocidad de la motocicleta, ante lo cual dicha célula judicial mencionó que era relevante ya que el accidente involucró la colisión de dos masas no de una.

Además, mencionó: «(…) el choque de 2 masas significa que es un fenómeno físico que se determina la conversión de la cantidad de movimiento, es decir, cuando dos objetos chocan dependiendo de la velocidad de sus masas, pueden rebotar cambiando el sentido de su velocidad o pudiera ser que uno de ellos quede en reposo después del choque. Cuando los objetos chocan, la energía se transfiere de un objeto a otro.

La energía es la capacidad de realizar un trabajo o en términos más simples, la energía hace que las cosas sucedan. La cantidad de energía transferida durante una colisión depende del peso y la velocidad del objeto en movimiento, información no presentada para ninguno de los vehículos, de tal forma que sola la huella de arrastre no se puede establecer a ciencia cierta la velocidad de los automotores.

Recuérdese que ningún informe pericial ni el informe de policía nos da cuenta de la masa de los dos vehículos, ni siquiera de determinación de velocidad (…)». Así mismo, indicó que no se demostró el exceso de velocidad, ya que solo fue una suposición. En este sentido, afirmó que la responsabilidad fue exclusiva de la víctima, quien realizó un cruce abrupto sin respetar las señales de tránsito ni las normas de conducción para motocicletas en una vía de doble sentido.

Además, señaló que la carretera contaba con una doble línea amarilla en el 23 Caso: 2023-0924 centro, lo que prohibía cualquier adelantamiento o cruce repentino hacia la entrada del municipio de Saboyá. Con lo anterior, el despacho consideró que se presentaba un hecho exclusivo de la víctima. APELACIÓN Desfavorable como fue la sentencia a los demandantes, el apoderado judicial representantes de estos la apeló, demandando la revocatoria de la misma y erigiendo su censura así: Refiere, que hubo falta de valoración probatoria por parte del a quo, frentes a los siguientes elementos probatorios aportados al proceso: «A.- El Experticio Pericial contenido en la Reconstrucción Analítica del Accidente de Tránsito elaborado por la firma UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FORENSE Y CRIMINALÍSTICA ROFESIONAL a cargo del Ingeniero Nelson Rodriguez [sic] Ortega».

En relación con la pericia, refirió que el juez de primera instancia no la valoró adecuadamente desde un punto de vista técnico y que además advierten «(…) una OMISIÓN DE LA PRUEBA POR FALTA DE APLICACIÓN(…)», pues señalan que dicho elemento probatorio era crucial para determinar la velocidad del furgón conducido por el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA.

Así mismo, señaló que el a quo desestimó la experticia técnica al no reconocer la velocidad del furgón, justificándose en que no se probó la velocidad de la motocicleta. Así pues, argumentó que la ausencia de prueba sobre la velocidad de la moto no puede ser motivo suficiente para atribuir la culpa exclusivamente a la víctima. Además, mencionó que el juez de primera instancia solo otorgó credibilidad a las causales «impuestas por el policial» e indicadas en el IPAT, como las 122 y 157, las cuales le fueron imputadas al señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS, que son: «GIRAR BRUSCAMENTE, CRUCE REPENTINO CON O SIN INDICACIÓN e INVASIÓN DE CARRIL» «B.- El informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No.15632000 junto con el Bosquejo Topográfico levantados por el Subintendente NELSON CUCAITA MARTÍNEZ».

El recurrente mencionó que si el informe pericial sobre el exceso de velocidad no «fue de recibo por el a quo», debió haberse acudido al Bosquejo Topográfico, el cual muestra distancias en metrajes clave como «las huellas de arrastre, la ubicación 24 Caso: 2023-0924 del cuerpo del fallecido, la expulsión del motociclista, los daños al furgón y los vestigios» encontrados en la escena.

Indica, que estas evidencias muestran claramente la violencia del accidente y la velocidad del furgón, pues a 30 km/h no se hubieran producido los daños ni la expulsión del cuerpo, por lo tanto, señaló que el accidente, no habría sido tan grave y pudo ser evitado. «C.- El Acta de Necropsia» Finalmente, señaló que el acta de necropsia demuestra la causa de la muerte y las lesiones causadas al señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS, por lo tanto, aludió que los documentos probatorios fueron «parcelados por el a quo», pues únicamente acogió como prueba para arribar la culpa exclusiva de la víctima, las causales 122 y 157, pues para el a quo la velocidad no incidió en la generación del accidente.

Además, el apelante argumentó que el juzgador de primera no tuvo en cuenta los requisitos para que se acredite la culpa exclusiva de la víctima. También mencionó que en la sentencia se puedo observar que la célula judicial aceptó que la velocidad del furgón era de treinta 30 km/h, por lo cual solo acogió lo manifestado por el señor FABIO ANDRÉS en el interrogatorio de parte, e ignoró el imperativo legal de que nadie puede hacerse su propia prueba, por lo tanto el recurrente señala que dicha sede judicial desechó el peritaje técnico del experto, el bosquejo topográfico y el acta de necropsia, los cuales indicaban claramente el exceso de velocidad del furgón. Además, mencionó: «Al tamiz de lo ocurrido, una cosa es no observar las normas de tránsito enrostrable al señor CASTELLANOS, conductor de la motocicleta y otra la inevitabilidad de producir el daño, por parte del señor FABIO ANDRÉS BARRIGA.

Se itera, a una velocidad de treinta (30) km/h, de acuerdo con las leyes de la experiencia hoy denominada de las generalidades, es suficiente para evitar atropellar a una persona, si nos remitimos a la vía, de acuerdo con el IPAT y a la reconstrucción del perito NELSON RODRIGUEZ y los testimonios recogidos como de los interrogatorios de parte, no existieron obstáculos visuales, y no existían otros automotores, lo que surge un descuido fatal por parte del conductor como de la víctima; lo que nos lleva a concluir que el accidente era EVITABE y RESISTIBLE, por lo que per se era suficiente para que no prosperara la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, abriéndose paso la CONCURRENCIA DE CONCAUSAS O CONCURRENCIA DE CULPAS.»(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) 25 Caso: 2023-0924 III.

PROBLEMA JURÍDICO ¿El dictamen pericial aportado para determinar la velocidad del conductor del furgón, fue indebidamente desestimado? En caso negativo, ¿Existió un exceso de velocidad, por parte del señor FABIO ANDRÉS BARRIGA, en el accidente en el que falleció el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D.)? En caso afirmativo, ¿El exceso de velocidad del furgón tuvo la entidad jurídica suficiente, para deducir la responsabilidad de las demandadas en la producción del accidente, en el que falleció el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D.)? IV.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., corresponde a esta colegiatura adentrarse en el estudio de los presupuestos procesales, los que constituyen condiciones meramente formales que permiten el desarrollo adecuado de la actuación y la posibilidad que se pueda culminar el litigio con sentencia de fondo.

En tal sentido, la Sala los encuentra acreditados2, motivo por el cual se puede emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, se encuentra que esta Sala especializada tiene jurisdicción y competencia para definir el asunto, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del C.G.P. De otro lado, se advierte la capacidad para ser parte en tanto el extremo activo se encuentra conformado por personas naturales y el extremo pasivo se encuentra representado por personas naturales y una jurídica.

También se encuentra acreditada la capacidad para comparecer al trámite, dado que las personas naturales involucradas actúan por cuenta propia y las que son menores de edad se encuentran representadas por su progenitora. En cuanto a la entidad demandada, esta se presentó a través de su representante legal. Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, pues su idoneidad predicó la admisión del libelo, aspecto este que no fue rebatido a 2 Sobre estos requisitos ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC592-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 26 Caso: 2023-0924 través de los mecanismos procesales establecidos en la codificación procesal civil. En lo que toca a la conciliación como requisito de procedibilidad, se encuentra debidamente acreditado dicho presupuesto. Finalmente, en cuanto al presupuesto de caducidad, no se advierte en el ordenamiento jurídico norma que estatuya este tipo de fenómeno para el proceso incoado.

2. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. La Sala estima que se encuentran dados los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, como son la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el interés jurídico para obrar. Ello, puesto que quienes reclaman la declaratoria de responsabilidad son las personas que se consideran afectadas, a través del perjuicio patrimonial y extrapatrimonial, con la ocasión del insuceso.

A su vez, el conductor se encuentra legitimado al ser convocado al trámite y tener la calidad de conductor del vehículo que se vio involucrado en el accidente y ser tildado de primer responsable en la causación del daño. Por su parte, los dueños del vehículo se hallan legitimados en la causa por pasiva, no solo por su vinculación como demandados directos, sino porque en materia de responsabilidad este entra a fungir como guardián de la cosa (vehículo tipo NPR de placas TSW-468, marca Chevrolet).

Por su parte, SEGUROS DEL ESTASO SA, están legitimados por la póliza de seguro que ampara perjuicios como el ocasionado. Delimitado lo anterior, se estima necesario entrar a realizar un breve recuento jurídico acerca de la responsabilidad civil. DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil extracontractual, también conocida como aquiliana, es la obligación que tiene aquella persona de reparar un daño o perjuicio causado otra, sin que exista un contrato preliminar que lo estipule.

En el artículo 2341 del Código civil preceptúa que «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.»3 Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, reconoce tres elementos propios de esta 3 Código Civil [C.C].

Ley 84 DE 1873. Artículo 2341. 31 de mayo de 1873. 27 Caso: 2023-0924 clase de responsabilidad los cuales son: i) daño ii) culpa y iii) nexo causal, los cuales deben cumplirse a cabalidad para poder hablar de responsabilidad extracontractual. El daño es el menoscabo o detrimento que sufre una persona el cual se clasifica en daños patrimoniales y extrapatrimoniales; la culpa es la imputación que se le hace al agente dañador por una conducta de acción u omisión dolosa (hacer con intención) o culposa (negligencia o impericia) y el nexo causal es el vínculo entre la acción u omisión y el daño causado.

Por consiguiente, el artículo 2341 del Código Civil, es la regla general en Responsabilidad civil extracontractual y de la cual es necesario que se acrediten los tres elementos constitutivos i) dolo, ii) culpa y iii) nexo causal. Por otro lado, el artículo 2356 de la misma obra contempla la responsabilidad en actividades peligrosas así: «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original)»4.

En casos de actividades peligrosas, la víctima no necesita probar la culpa del agente, ya que la ley la presume. Es importante recordar que las actividades peligrosas son aquellas que, al ser realizadas, generan un riesgo inminente de lesión para el afectado, incluso si se llevan a cabo con el máximo cuidado y diligencia. Además, mírese que la jurisprudencia ha ejemplificado las actividades peligrosas como: uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 4 Código Civil [C.C]. Ley 84 DE 1873. Artículo 2356. 31 de mayo de 1873. 28 Caso: 2023-0924 «(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-0032005-00611-01 )5».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original) De lo anotado se puede inferir, entonces, que quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable de los daños que surjan durante su ejecución, eximiendo al demandante de tener que demostrar la imprudencia o negligencia del responsable en el evento del accidente. 6. Por lo tanto, si el demandante demuestra el hecho o la conducta que constituye la actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre ambos, la persona responsable del daño será considerada culpable de haberlo causado.

Sin embargo, podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño fue causado por un factor externo, como fuerza mayor, caso fortuito, la acción de un tercero o exclusivamente por la víctima. En este caso, la responsabilidad no se basa únicamente en la producción del daño (como en la responsabilidad objetiva), ni en la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), sino en la capacidad de evitar el riesgo de que ocurriera el perjuicio.

Para la Corte en casos como este, tiene decantado «(…) que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105).

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)».7 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-609/14. 25 de agosto de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 6 3 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC12994-2016. Exp. 2010-00111-01 del 15 de septiembre de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 29 Caso: 2023-0924 Además, se debe recordar que, tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual surgida del desarrollo de actividades peligrosas, la presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, no solo se predica del autor material del hecho dañoso, sino también de las personas naturales o jurídicas que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo éste, en otras palabras, de aquellas que tienen la dirección, manejo y control sobre la actividad, sean o no sus dueños.

Puede ocurrir liberación de esta presunción, si se rompe el nexo causal, al desvirtuar esta presunción con una de las causales de exoneración, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusiva de la víctima. DEL CASO CONCRETO Encontrándose los elementos necesarios para entrar a estudiar las críticas enarboladas por la parte apelante, procederá la Sala a su estudio, advirtiendo que, en este caso, de conformidad con las manifestaciones elaboradas por la parte apelante, la inconformidad radica no en la búsqueda de una declaratoria de responsabilidad exclusiva en cabeza de los demandados, sino en relievar la presencia de una concurrencia de causas en la producción del insuceso.

Así se extrae de lo dicho en el recurso de apelación: «Se itera, a una velocidad de treinta (30) km/h, de acuerdo con las leyes de la experiencia hoy denominada de las generalidades, es suficiente para evitar atropellar a una persona, si nos remitimos a la vía, de acuerdo con el IPAT y a la reconstrucción del perito NELSON RODRIGUEZ y los testimonios recogidos como de los interrogatorios de parte, no existieron obstáculos visuales, y no existían otros automotores, lo que surge un descuido fatal por parte del conductor como de la víctima; lo que nos lleva a concluir que el accidente era EVITABE y RESISTIBLE, por lo que per se era suficiente para que no prosperara la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, abriéndose paso la CONCURRENCIA DE CONCAUSAS O CONCURRENCIA DE CULPAS» (Subrayado y en negrilla fuera del texto original).

En ese norte, la Sala entrará a abordar la principal crítica del apelante, relacionada con la ausencia de valoración del dictamen pericial. El Código General del Proceso, en su artículo 226, señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos. 30 Caso: 2023-0924 A su vez, en cuanto a la valoración o apreciación del dictamen, el estatuto adjetivo ofreció una serie de elementos tendientes a ofrecer herramientas para que el operador judicial pueda efectuar una consideración idónea y precisa de este tipo de experticias.

Así, se estatuyó en el artículo 232 del C.G.P., cuando se dijo que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Frente a la valoración a través de las reglas de la sana crítica, se hace imperioso rememorar lo establecido en el artículo 176 del estatuto de ritos civiles: «ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» Sobre este tipo de valoración se ha dicho por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria lo que sigue: «8.4. Cuando de la valoración de los medios de persuasión se trata, tal cometido debe realizarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el precepto 176 ibídem.

Este sistema evaluativo, también conocido como de persuasión racional, le impone al juzgador determinar el alcance de aquéllos, fundado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, obviamente, con la exposición de las razones sobre las cuales determina su mérito demostrativo. Así lo expresó esta Sala, en fallo CSJ SC 16 nov. 1999, Rad. 5223, cuando dijo: La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana crítica de esta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…).

Dado que el juez no siempre logra recaudar la prueba categórica de los supuestos fácticos debatidos en el proceso que le permitan predicar con certeza el hallazgo de la verdad para el pronunciamiento de su decisión, sino que con frecuencia debe acudir a hipótesis, en tal laborío ha de apoyarse en las señaladas pautas o «máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para 31 Caso: 2023-0924 valorar el material probatorio de todo juicio».

Esa ponderación le permitirá otorgarle o no eficacia a un determinado elemento de juicio y obtener conclusiones adecuadas sobre lo sucedido»8. Con las anteriores anotaciones, se procederá a realizar una valoración de la experticia adosada por la parte demandante. En lo que toca a la solidez del dictamen se aprecia que el mismo pretende ofrecer unas bases para el conocimiento, que no parten de la mera explicación de los métodos por los cuales es posible deducir que la velocidad del conductor demandado era de 80 a 90 kms, sino que, por el contrario, se enfocan en en ofrecer unos razonamientos desarrollados partir de un entendimiento global de la situación acaecida en el trámite.

En esta dirección, también se aprecia que el dictamen muestra una coherencia en la explicación del trabajo desarrollado, así como una disciplina metodológica que se aprecia desde la estructuración misma del informe, pues allí se plantea un plan de investigación que va desde los aspectos más básicos, como el lugar de ocurrencia del accidente hacia unos contornos más profundos, como es la estructuración de fórmulas matemáticas con las cuales se plantea determinar la velocidad a la que se dirigía el vehículo automotor.

A su vez, se establece la fuerza de las conclusiones cuando es el propio dictamen el que se encarga de señalar, en honor a la verdad, que el cálculo de velocidad se halla desprovisto de las pérdidas generadas al momento de la colisión. De otro lado, en cuando a la claridad, si bien es cierto que no se dio una explicación acerca de las fórmulas usadas para el cálculo de la velocidad, sí se dejó establecido de manera clara que dicho razonamiento, partía del análisis de la expulsión del cuerpo del motociclista por el principio físico de la conservación de energía y las leyes de Newton.

Ahora bien, en cuanto a la exhaustividad se puede apreciar que el perito desplegó un laborío tendiente a evidenciar los puntos de contacto, las huellas de arrastre y la distancia del impacto hasta la posición final de la víctima. Asimismo, se observa la modelación o reconstrucción del lugar de los hechos. Estos aspectos muestran el emprendimiento de gestiones adicionales a la mera revisión de las pruebas documentales, como el croquis del accidente, debido al empleo de un trabajo de campo que se vio ejemplificado en la modelación 2D arrimada a la causa. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15996-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 32 Caso: 2023-0924 De otro lado, en cuanto a la precisión, no se observaron críticas sólidas encaminadas a demostrar que las mediciones desarrolladas por el perito, las cuales precisan de datos que a primera vista no se muestran como ilógicos o desenfocados, resultando que las glosas hechas contra la experticia fueron insuficientes de cara a derruir los argumentos que soportaron la experticia. En cuanto a la calidad de los fundamentos se aprecia que para llevar a buen término la determinación de la velocidad del conductor del vehículo, se tomó como parámetro la fórmula de concentración de energía que se ejemplificó de la siguiente manera: v=2⋅g⋅d⋅μ √𝟐∗𝐠∗𝐝∗𝛍 Finalmente, para esta Sala es importante remarcar el comportamiento del perito en audiencia, en la medida que la persona que rindió la experticia brindó una buena orientación acerca de su trabajo, despejando las dudas que se habían presentado en cuanto a su experticia, lo que refuerza la fundamentación del dictamen.

Ahora bien, trasmutada esta fórmula respecto de lo acaecido en el accidente, se pudo determinar que la velocidad del vehículo, para lo cual se utilizó como distancia la recorrida por la víctima. No obstante, estima dicha corporación que dicho dato no resulta acertado, en la medida que lo único que ello hace es medir la distancia que por el impacto recorrió un cuerpo de menor entidad y peso, lo que, de cara al impacto, conllevaba a una mayor profundidad en el arrastre.

En tal sentido, se estima pertinente señalar por la Sala que dicha medida no puede tomarse en los términos anotados por el señor perito, pues ello no tiene en cuenta que la masa del señor CASTELLANOS era mucho menor a la del vehículo y, además, tampoco encuentra venero en utilizar el coeficiente de fricción con una velocidad de fricción superior a 50 km, porque ello parte de un razonamiento discriminatorio acerca de la velocidad en que se movilizaba el objeto. 33 Caso: 2023-0924 En esta medida, para sopesar dicha tasación, encuentra la Sala la necesidad de realizar los ajustes correspondientes, tomando en este caso la distancia recorrida por el vehículo de carga y el menor coeficiente de rozamiento de la tabla referenciada ut supra.

En tal sentido, v=2⋅g⋅d⋅μ datos: √𝟐∗𝐠∗𝐝∗𝛍, se determinará con los siguientes g= 9.812 m/s d=39.009 μ=0.55 Por tanto: v=√2⋅9.81⋅39⋅0.5 v= 19.55 m/s. Lo que, convertido a kilómetros, nos arroja un resultado de 70.38 km/h. De suerte que, en el presente caso, es factible colegir que la velocidad del rodante al momento del impacto fue aproximadamente de 70.38 km/h, circunstancia que, de todos modos, da cuenta que el conductor del vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida en esa zona, aspecto que como se expondrá más adelante, será analizado desde la incidencia causal.

Ahora bien, se criticó que el fallador de primera instancia no realizara una valoración adecuada del dictamen, desde el punto de vista técnico con base en que era imperioso saber la velocidad de la moto a fin de determinar la del furgón. Sobre este particular, esta Corporación estima que las censuras del apelante adquieren vocación de prosperidad, en la medida que dicho dato resultaba innecesario en el presente caso, teniendo en cuenta que la velocidad e impacto de la moto lo único que generaría en el resultado final, sería la determinación de la absorción y traspaso de energía al furgón y al motociclista, aspecto que, de suyo, bajo la lógica de las cosas, conllevaría a determinar que el furgón sufrió una reducción de su velocidad ante la pérdida de energía producida por el choque. 9 Medida determinada en el dictamen. 34 Caso: 2023-0924 En esta dirección, adquieren prosperidad las alegaciones de la parte apelante, en punto de determinar el exceso de velocidad con el que se desplazaba el furgón conducido por el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA.

Lo anterior encuentra respaldo en las imágenes que reposan en el expediente digital, en donde se aprecia que la velocidad máxima en la vía en que ocurrió el insuceso era de 30km/h, tal y como se puede avizorar10: Con lo antedicho, se hace innecesario para este colegiado estudiar el segundo de los puntos de disenso relacionado con la necesidad de acudirse al bosquejo topográfico, pues del examen de la pericia militante dentro del expediente, se aprecia que parte de la experticia surgió a partir del bosquejo topográfico del accidente y la precisión de las distancias según el impacto entre el furgón y la motocicleta. 10 Carpeta primera instancia. Carpeta 004.

Carpeta 1 Fotografía del lugar. 35 Caso: 2023-0924 Ahora bien, ante la prosperidad del reproche enarbolado por el apelante, que a su vez fue la base para la denegación de las pretensiones reclamadas, corresponde a esta Corporación entrar a proveer acerca del cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad, a partir del análisis de la incidencia causal del exceso de velocidad del conductor del furgón, en la producción del accidente.

En este punto, es relevante traer a mención, lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en un precedente reciente, refirió: «Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal»11 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

En primer lugar, es fundamental abordar la conducta llevada a cabo por la víctima, quien, en el momento de los hechos, realizó un giro abrupto con la motocicleta sin adoptar las precauciones necesarias. Este giro imprudente constituyó una clara infracción a las normas de tránsito, particularmente al no tener en cuenta los elementos de seguridad vial, que deben prevalecer en cualquier maniobra de cambio de dirección. Al efectuar dicho giro, la víctima invadió de manera inapropiada el carril contrario, sin asegurarse previamente de que no hubiese vehículos aproximándose, lo que evidenció una falta de atención a los riesgos inherentes a esta maniobra.

De lo anterior no queda duda cuando se analiza el dictamen pericial adosado a la causa, las documentales obrantes dentro del expediente, que dan cuenta de la posición de los vehículos y permiten inferir que el sitio del choque se produjo 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC2111-2021. Exp. 2011-00106-01 del 2 de junio de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 36 Caso: 2023-0924 en el carril por donde se desplazaba el furgón, lo que permite concluir que el giro del motorizado no solo se produce en forma inopinada, abrupta y repentina, sino con clara violación de lo que prevé el inc. 4 del art. 70 del CNT, que establece que “Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.

Sin embargo, pese a la contundencia de estos hechos, los que incluso son aceptados por la misma parte apelante en su escrito de alzada, la cuestión que brota en este asunto radica, entonces, en determinar si el hecho de que el piloto del furgón transitara con exceso de velocidad, tiene una incidencia causal en la producción del accidente, pues al fin y al cabo es dicha circunstancia sobre la que se erige la reclamación de responsabilidad del extremo demandante.

Sobre el particular esta Corporación estima que la actividad desplegada por el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS también incidió, aunque con mucha menor entidad, en el marco de la causalidad, en la producción del accidente, por los motivos que se pasan a exponer: Esta Corporación reconoce que en el marco de lo que sucedió el día 25 de mayo de 2017, quien tenía una mayor carga de diligencia para su actividad era don CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D).

Lo anterior porque era esta persona quien pretendía realizar el cruce a la izquierda, para ingresar al municipio de SABOYÁ. Lo anterior implicaba, por el posicionamiento de los vehículos, que esta persona observara una mayor atención al devenir y presencia de los vehículos que transitaban por la zona, pues ella, por su lugar de ubicación, tenía que realizar un giro y cruzar por la vía contraria a la que se venía desplazando, deber de cuidado y atención que se demandan no solo por elementales reglas de la experiencia, que señalan la extrema precaución que hay que tener en una intersección, precisamente por quien va a realizar el giro y de contera quien es la persona que va a invadir el carril de tránsito contrario.

Esto se muestra diferente, y se contrapone, con la actividad desplegada por señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS quien por su trayectoria, que era recta, no tenía la necesidad de ocupar, así fuera temporalmente, un carril contrario. Pese lo anotado, esta Corporación estima que el hecho de que el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS se desplazara una velocidad mayor a la permitida legalmente, en efecto, tuvo incidencia en el resultado final del accidente, desde dos puntos de vista: desde la producción misma del hecho dañoso y desde la amplificación misma del daño. 37 Caso: 2023-0924 Frente al primer aspecto, para la Corporación hay una relevancia en la forma como iba desplegando la actividad de conducción el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA, por cuanto ello tiene una incidencia causal en la producción del accidente, y ello se advierte porque esta persona iba conduciendo a exceso de velocidad y en ese orden tenía un menor margen de maniobrabilidad, frente a los factores externos que pudieran afectar su actividad.

Es decir, que la capacidad de reacción del señor FABIO se hallaba limitada, en tanto mayor velocidad adquiría el vehículo en el que se desplazaba como conductor, de ahí que esta persona no pudiera sortear la aparición del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), a fin de esquivarlo o, incluso, haber frenado para evitar la ocurrencia del choque o minimizar sus resultados.

Claro está, tal sobrepaso en los límites de velocidad de FABIOANDRÉS al frente del volante, estima la Sala, no adquiere la entidad jurídica suficiente como para imputarle en solitario toda la responsabilidad en el suceso, cuando este evento tiene a contracara «(…) la repentina, intempestiva, imprevista conducta desplegada»12 por el óbito.

Sin embargo, debe advertirse que si bien no puede atribuírsele una responsabilidad total, en su conducta sí hay una incidencia causal en la producción del resultado, conclusión que incluso brota de lo manifestado por el mismo señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, en su interrogatorio de parte, quien indicó «(…) cuando yo me vengo desplazando por la vía Puente nacional - Chiquinquirá a la altura de la entrada del municipio de Saboyá, cuando yo vengo por mi carril, vengo en mi ruta yo a lo lejos veo a don César que viene, pero pues normal»13.

Esta declaración resulta significativa, ya que pone de manifiesto que el conductor del camión pudo observar al motociclista con antelación, lo que debió haber generado una precaución en el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, máxime cuando éste se encontraba pasando por la entrada al municipio de SABOYÁ, en la que se presume existe una mayor corriente de tráfico por las personas que pretenden ingresar o salir de la municipalidad, además por la consciencia que se genera al tener a simple vista las señales de tránsito que imponen bajar la velocidad a 30 km/h, que advierten un cruce peligroso, tránsito de semovientes, reductores de velocidad de piso.

A ello súmese que el señor BARRIGA PIÑEROS va frente al volante de un vehículo de transporte de carga, cuyo volumen y peso es mucho mayor que el de la moto que a la distancia avizoró, lo que imponía reducir la velocidad de tránsito en ese lugar. En consecuencia, resulta incongruente y carente de fundamento afirmar, como lo afirmó FABIO ANDRÉS en su salida procesal, que el camión se desplazaba 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 15 de julio de 2021. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 13 41 min y 15 seg. Cuaderno primera instancia. Archivo 097. 38 Caso: 2023-0924 a una velocidad de 30 km/h, pues si tal velocidad hubiera sido efectivamente a la que rodaba, el conductor no solo habría tenido el tiempo suficiente para advertir la maniobra del motociclista con anticipación, sino que también habría contado con el margen necesario para adoptar medidas correctivas, como frenar o maniobrar adecuadamente, a fin de evitar la colisión. Este hecho pone en evidencia que el camión no circulaba dentro de los límites de velocidad establecidos, lo que contribuyó a que no fuera posible anticipar la maniobra del motociclista y, por consiguiente, a que el camión terminara volcado en la cuneta, tal y como se muestra en la siguiente fotografía. Por lo anterior, para esta Sala resulta claro que en cuanto a la producción del accidente propiamente dicho, existió una confluencia de causas, aunque cada una con un nivel de responsabilidad distinta, como se señalará más adelante.

En segundo término, desde el punto de vista de la generación del daño, resulta relevante la conducta asumida por el piloto del furgón, en la medida que es claro que su exceso de velocidad fue una causa amplificadora de la gravedad del accidente, siendo evidente que ante la masa del furgón y su velocidad, las fuerzas del impacto aumentaran, máxime cuando quien resultó afectado en la otra senda fue una persona que iba transitando con un vehículo de una menor entidad material y a su vez, con menor protección. Así las cosas, la violencia en el accidente queda puesta en evidencia, cuando se mira desde el punto de vista de los desplazamientos y la gravedad del impacto.

En virtud de lo expuesto, la Corporación estima que aunado a la confluencia de causas, se presentó un acrecentamiento del daño, por las fuerzas del impacto, las cuales quedaron demostradas con el apartado fotográfico arrimado a la causa, en donde se pueden apreciar las deformaciones de las piezas de ambos vehículos, en especial del furgón. Puestas en tal dimensión las cosas, la Sala Especializada concluye que en el caso de marras, tanto la actividad desplegada por el señor CÉSAR ALFREDO 39 Caso: 2023-0924 CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), como por el señor FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, fueron determinantes para la producción del accidente en el que perdió la vida el primero de los mencionados.

No obstante, esta Sala considera que pese a la conclusión aquí señalada, la responsabilidad de ambas personas se encuentra en un grado diferente, pues el tamiz que se realice sobre este aspecto no puede ser el mismo. Al respecto, se colige que fue el señor CASTELLANOS el causante principal del impacto, pues lo cierto es que incursionó en el carril contrario con una falta de anticipación consciente de la trayectoria y movimiento imaginado del furgón, lo que le impidió inferir era imposible realizar el giro en un espacio tiempo en que lo hizo.

En este contexto, debe remarcarse que el exceso de velocidad del conductor del furgón si bien contribuyó en la producción del hecho dañoso, éste no tuvo la misma incidencia que la conducta desplegada por el piloto de la moto, en la medida que fue éste quien, en últimas, terminó realizando la invasión del carril, lo que sin duda alguna alteró ese grado de confianza que se germinaba en el conductor del furgón, quien no esperaba que la moto se cruzara en su camino, aspecto que de todas formas surge como efecto liberador de una responsabilidad total respecto del señor FABIO ANDRÉS BARRIGA, como quiera que la persona del finado, teniendo elementos a la mano para sortear el impase que se presentó, imprudentemente los anuló cuando decidió hacer el cruce de manera súbita, generando un riesgo impredecible, que le ocasionó la muerte.

En virtud de lo anterior y considerando la relación causal, esta Judicatura concluye que el giro abrupto e invasión del carril por parte del motociclista, tuvo una incidencia determinante del 80% en la generación del accidente, lo que por su contrario, establece en el conductor del furgón una responsabilidad del 20% en el insuceso. A esta conclusión se arriba por la gran determinación que tuvo la actividad de don CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), en la producción del accidente, pues su atravesamiento fue la causa inicial y esencial que conllevó a la producción del hecho dañoso.

Sin embargo, dicho insuceso se vio respaldado y potenciado por la conducta desplegada por el conductor del furgón, aunque en menor medida, por las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se presentó el siniestro. Con lo anterior, queda resuelto lo relativo al tema de la responsabilidad en la producción del accidente por parte del conductor del vehículo, lo que presupone 40 Caso: 2023-0924 un análisis posterior de la responsabilidad de la empresa MARKETING E INVERSIONES S.AS, sobre la cual, anticipa la Sala, también recae una responsabilidad solidaria, ya que esta fungía como propietaria del vehículo, ergo, guardiana de la cosa, que no acreditó el desprendimiento voluntario de la tenencia sobre el objeto.

Sobre la responsabilidad de los propietarios de vehículos, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: «(…) En afán de precisión, el artículo 2356 del Código Civil patrio, no reproduce el artículo 1384 [inciso 1º] del Código Civil Francés, a cuyo tenor ‘se es responsable no sólo del daño causado por hecho propio, sino también por el daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia’, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relación de causalidad entre el daño y la cosa bajo guarda o custodia.

“Este precepto, que la doctrina entiende circunscrito a las cosas inanimadas (choses inanimées) por existir otra disciplina para los daños causados por el hecho de cosas ‘animadas’ o ‘con actividad propia’, verbi gratia, los animales (artículo 1385), a partir de la célebre sentencia Jeand’heur de 1930 de la Cour de Cassation, en torno a la ‘responsabilité objective’, responsabilidad «de derecho» (de droit) o ‘de pleno derecho’ (de plein droit) allí regulada por el hecho de las cosas, se entiende como ‘la obligación para el custodio de una cosa inanimada de indemnizar todo daño causado por otro por el hecho de dicha cosa; el custodio no puede eximirse si no es demostrando la fuerza mayor o el hecho de la víctima’ (Luc GRYNBAUM, Responsabilité du fait des choses inanimées, En Encyclopèdie Dalloz, Répertoire de droit civil.

T. IX. París: Dalloz, 2004, p.4). “La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situación o relación en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prevé el expresado artículo 1384, párrafo 1 del Code Civil reproducido por el artículo 2051 del Codice Civile it., según el cual, ‘[c]ada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito’.

“A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal que tenga su gobierno, administración, dirección o control (Massimo FRANZONI, La responsabilitá oggetiva, t. I, p. 1 ss; Fatti illeciti, en SCIALOJA-BRANCA, “Commentario del Codice Civile” al cuidado de GALGANO, Libro IV, “Delle obbligazioni”, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.). 41 Caso: 2023-0924 “Per differentiam, la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece.

Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. “Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01)»14.

Teniendo presente entonces que quien asume la posición de guardián de la cosa, sin demostrar desprendimiento voluntario de ella, en el marco del análisis de responsabilidad por el hecho de las cosas, también se hace responsable, fluye evidente la responsabilidad de la empresa MARKETING E INVERSIONES S.AS, pues es claro que en el presente caso, su defensa estuvo orientada a rebatir de manera directa la responsabilidad en la causación del accidente y no su desprendimiento voluntario de la cosa con la cual se ocasionó el insuceso.

DE LOS PERJUICIOS 14 Cita traída de la sentencia del 02 de diciembre de 2011. Exp. 200-00899-01. Exp. William Namén Vargas. 42 Caso: 2023-0924 Entonces, decantada la Sala por la declaratoria de responsabilidad corresponde entrar a determinar únicamente el monto a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES.

LUCRO CESANTE Sobre la tipología de perjuicios materiales se encuentra lo dicho en el artículo 1614 del Código Civil, que los clasifica en daño emergente y lucro cesante, entendido este último como «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

Este lucro cesante puede se divide en dos: lucro cesante consolidado o pasado y lucro cesante futuro, entendido el primero como «(…) la cantidad de dinero dejada de percibir por la víctima o por el reclamante desde el momento en que se produjo el daño, hasta el momento en que se efectúa la liquidación»15 y el segundo como «la cantidad de dinero que se dejará de percibir desde el momento en que se efectúa la liquidación hasta la finalización del periodo indemnizable»16.

En el caso que concita la atención de la Sala, se ha reclamado la declaratoria de responsabilidad y el pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor de cada uno de los demandantes. Al respecto, este tribunal encuentra que para determinar el lucro cesante ha de establecerse cuál eran los ingresos percibidos al momento del fallecimiento del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D.), empero revisado el escrito de demanda y su reforma, para esta Sala no es posible advertir la presencia de prueba documental alguna, que revele un guarismo que permita cuantificar los ingresos reales que generaba el finado.

Sobre este particular, oportuno resulta recordar que, en el presente caso, los únicos medios de convicción que se hallan dirigidos a establecer los ingresos percibidos por el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), son las declaraciones emitidas por los señores WILLIAM SÁNCHEZ y CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ CASTRO, por lo que corresponde a la colegiatura entrar a valorar su testimonio.

Al respecto se tiene que la señora CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ manifestó ante el despacho de primer grado que la víctima realizaba su actividad 15 Isaza Posse, María Cristina. (2018). De la cuantificación del daño. Manual teórico – práctico. 5ª Ed. Bogotá. Temis. 16 Ibidem. 43 Caso: 2023-0924 profesional como conductor de una volqueta y que por esa actividad se le pagaba un mínimo y un porcentaje sobre cada viaje.

Por su parte, el señor WILLIAM SÁNCHEZ, manifestó que él le compraba al señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), de 18 a 20 litros de leche, porque la víctima tenía un negocio de esa calidad. Dichos litros eran entregados por el padre del de cujus, pues la víctima trabajaba manejando una volqueta. Sobre el precio se estableció que por los litros cancelaba la suma de $420.000 a $440.000 quincenales.

Frente a la valoración de estos testimonios, la Sala encuentra necesaria dicha valoración desde las preceptivas del artículo 176 del C.G.P., que dispone: «ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» Sobre este tipo de valoración se ha dicho por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: «8.4. Cuando de la valoración de los medios de persuasión se trata, tal cometido debe realizarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo establece el precepto 176 ibídem.

Este sistema evaluativo, también conocido como de persuasión racional, le impone al juzgador determinar el alcance de aquéllos, fundado en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, obviamente, con la exposición de las razones sobre las cuales determina su mérito demostrativo. Así lo expresó esta Sala, en fallo CSJ SC 16 nov. 1999, Rad. 5223, cuando dijo: La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana crítica de esta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…).

Dado que el juez no siempre logra recaudar la prueba categórica de los supuestos fácticos debatidos en el proceso que le permitan predicar con certeza el hallazgo de la verdad para el pronunciamiento de su decisión, sino que con frecuencia debe acudir a hipótesis, en tal laborío ha de apoyarse en las señaladas pautas o «máximas nacidas de la 44 Caso: 2023-0924 observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio».

Esa ponderación le permitirá otorgarle o no eficacia a un determinado elemento de juicio y obtener conclusiones adecuadas sobre lo sucedido»17. Ahora bien, contrapuestos estos baremos legales y jurisprudenciales, de cara a lo actuado en la causa, se aprecia que pese a que los deponentes concurrieron a ofrecer unas cifras, respecto de los dineros que eran percibidos por el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), lo cierto es que estos se hallan huérfanos de cualquier elemento demostrativo de tipo documental, tendientes a demostrar que los pagos se efectuaban en la forma en que se detalló por los declarantes.

En esta dirección encuentra aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 225 del C.G.P. que preceptúa: «Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión».

En esta medida, para la Sala es claro que la ausencia de un principio de prueba escrita, acerca de los pagos efectuados, fulge determinante a efectos de determinar que, en este caso, es posible deducir la inexistencia del alegado pago. Cuando se analiza la declaración de la señora CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ, se puede observar que ningún detalle se ofreció acerca de la forma en que se presentaba el pago al señor CASTELLANOS (Q.E.P.D.), ni el número de viajes realizados en cada mensualidad, ello con el fin de ofrecer una aproximación lo suficiente cercana acerca de los ingresos de la víctima.

Lo mismo sucede respecto con las manifestaciones elaboradas por el señor WILLIAM SÁNCHEZ, quien se limitó a señalar que, aunque se hacían un suministro diario de la leche, los pagos solo se producían de manera quincenal, pero sin especificar las fechas en que se desarrollaron los contratos y por cuanto tiempo. Por demás, no podría predicarse que existió lucro cesante por esta causa, pues en el caso se dejó en claro que quien suministraba los litros de leche era el padre del fallecido, lo cual significa que la actividad productiva no venía de la única y exclusiva actividad del fallecido, sino que esta se desarrollaba por un 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15996-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 45 Caso: 2023-0924 tercero, circunstancia que no implica que al abrigo de la muerte se hubiera extinguido per se la actividad productiva, menos aun cuando ésta despunta de la explotación de unas reses que, dictan las reglas de la experiencia, mantendrán la misma actividad productiva, sin que en el proceso se explicara cómo la muerte del señor CASTELLANOS (Q.E.P.D), tuvo influencia en la finalización del desarrollo de la actividad productiva, es decir no hay evidencia de qué al morir esta persona, las vacas dejaron de producir leche.

Además, porque tampoco comprende porque si los pagos al señor CASTELLANOS se realizaban de forma quincenal, se hubieran dejado de lado cualquier testimonio escrito acerca de a cuánto ascendía la deuda a pagar, teniendo en cuenta que no siempre se surtían las mismas cantidades de leche, ya que estas oscilaban entre 18 a 20 litros. Lo anotado adquiere mayor relevancia cuando se pone de presente que el señor CASTELLANOS no era el único cliente de don WILLIAM SÁNCHEZ, por manera que mayor necesidad de guardar un recuerdo escrito de que fue lo que se vendió, para con ello tener claridad en ese llamado «cruce de cuentas» que realizaba el testigo y la aquí víctima.

Por tanto, al abrigo de lo dicho, no es posible inferir a partir de las manifestaciones de los declarantes, a cuánto ascendían los ingresos del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D) y con ello, consentir las sumas reclamadas en la demanda. Ahora, lo anterior no significa de suyo la desestimación del ruego incoado, en la medida que la ausencia de prueba en el sentido ya anotado, no descarta per se la ausencia total de ingresos por el demandado, menos aun cuando en el caso los testigos fueron coincidentes y coherentes, en remarcar que donde CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D), entre otras cosas, era conductor de volqueta, es decir que se dedicaba a una actividad lícita.

Además, de dicho laborío provenían los ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar. En esta medida, ante la ausencia de prueba se impone la aplicación de los derroteros sentados por la Corte Suprema de Justicia y acoger como baremo para la tasación el salario mínimo legal, pues como se ha dejado sentado por el alto tribunal «Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual de (…), cuya productividad fue lesionada con ocasión del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasión, que ‘la pauta para establecer el valor mensual… tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades’ (…).

Y como 46 Caso: 2023-0924 también lo sostuvo, ‘en esta dirección cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae ‘implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso’ (…).»18 Bajo esta tesitura, esta Corporación estima que en el caso de marras, hay lugar a dar aplicación a la mentada línea de pensamiento del alto tribunal y, por tanto, realizar la liquidación con la referida base económica.

Para ello se tiene que el Decreto 1572 de 202419 estableció el salario mínimo en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos mcte ($1.423.500). Ahora bien, sobre la anterior suma se deducirá el 25% que corresponden a gastos personales del fallecido. Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «Una vez demostrado el detrimento patrimonial, sólo resta calcular el monto de su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como punto de partida el salario mínimo devengado por la occisa, al cual habrá de restársele un porcentaje que –por presunción judicial– se estima en un 25% que la difunta debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención. (SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 199800529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01)20» Así las cosas, descontado el 25% del monto del salario mínimo, queda un valor de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.067.625), que a su vez, deberá ser distribuido entre los solicitantes.

Sin embargo, para ello debe estudiarse en el presente proceso quienes pueden ser los beneficiarios de la respectiva indemnización. Sobre el particular, ninguna duda queda acerca de la necesidad de referir una indemnización para los menores de edad, JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ y JUAN ISABEL CASTELLANOS ORTIZ, por ser hijos menores de edad del causante, lo cual se demuestra con los registros civiles aportados a la demanda (fl. 38 a 40 de la demanda principal). 18 Ibidem.

En la sentencia se hace referencia a la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 19 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 47 Caso: 2023-0924 Sobre la dependencia económica de estas personas, como requisito necesario para la indemnización, se ha dicho por la jurisprudencia: «Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.

Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela».

Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil) (CSJ, SC 11149 del 21 de agosto de 2015, Rad. n.° 2007-00199-01;)» 21.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). En esta medida, dado que JUANA ISABELA CASTELLANOS nació en el 2011 y JERÓNIMO CASTELLOS ORTÍZ nació en el 2015, se acredita su minoría de edad y por tanto su dependencia económica respecto de don CÉSAR ALBERTO CASTELLANOS (Q.E.P.D). Ahora bien, en cuanto a la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, se tiene que esta persona se ha reputado como compañera permanente de don 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1731-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 48 Caso: 2023-0924 CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D). Sin embargo, ninguna prueba referente al estado civil ha arrimado a la causa. Es pertinente recordar que cuando se reclama la indemnización por parte del cónyuge o compañero permanente, ha de acreditarse la existencia de ese vínculo conyugal o marital y los «aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo»22.

Sin embargo, la ausencia de demostración del vínculo a través de sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública, no invalida la apreciación de dicho vínculo en este juicio, pues para ello existe libertad probatoria, aspecto sobre el que se ha dicho por la Corte Constitucional, lo siguiente: «(…) la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».

Bajo esta tesitura, corresponde analizar lo correspondencia a la probanza acerca del vínculo existente entre CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO y CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS, para lo cual se tienen las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores ÁNGEL BERTO PINEDA RONCANCIO y MARÍA ELIZABETH CORTÉS CASTELLANOS, las cuales, a voces del artículo 222 del C.G.P., no tuvieron que ser objeto de ratificación pues ello no fue solicitado por la parte contraria.

En las mentadas declaraciones, ambas personas concurrieron a manifestar que conocían de la relación de la pareja CASTELLANOS ORTIZ/ORTIZ CASTELLANOS y que estos tenían una unión marital de hecho desde el año 2010 y que fruto de la convivencia nacieron dos hijos menores. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de febrero de 2013.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 49 Caso: 2023-0924 A su vez, en dichas declaraciones se manifestó que el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS era quien velaba por las necesidades económicas del hogar. También se escucharon las declaraciones de CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ, ÁNGEL BERTO PINEDA y MARIBEL ORTIZ SOTELO, quienes dieron cuenta acerca de la conformación del hogar entre don CÉSAR ALFREDO (Q.E.P.D) y doña PATRICIA (Q.E.P.D), con sus tres hijos.

Ahora, el señor ÁNGEL BERTO PINEDA y MARIBEL ORTIZ SOTELO fueron claros en poner de presente, que la pareja CASTELLANOS ORTIZ/ORTIZ CASTELLANOS tenían conformado un hogar, en el que el fallecido era quien proveía económicamente por su familia, al punto que a raíz de su muerte doña PATRICIA tuvo que integrarse al mundo laboral como docente en el departamento de ARAUCA, pues ella debía velar por su familia, al punto que tuvo que retornar a su hija, pues esta pretendía ser reclutada por la guerrilla, de ahí que la menor de edad quedara bajo el cuidado de sus abuelos.

Asimismo, se precisó que el núcleo familiar no contaba con ingresos por lo que se tuvo que recibir ayuda por la progenitora de CLAUDIA PATRICIA y por la ALCALDÍA municipal, en época de pandemia, mientras que doña CLAUDIA PATRICIA encontraba empleo. A este respecto, la Sala encuentra que las manifestaciones de los testigos no se muestran incoherentes y en el contexto en que se presentan, dan cuenta de la existencia de un proyecto de vida estructurado entre CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO y CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), pues estos más allá de exponer los pormenores de la relación sentimental, partieron por la asunción de la existencia de un núcleo familiar, integrado por CLAUDIA y CÉSAR en el que se detalló, con claridad, la afectación que sufrió este a raíz del fallecimiento del señor CASTELLANOS, al punto que originó el despliegue de una actividad de la madre del hogar, para la consecución de un trabajo, con lo cual también se entiende por acreditada la dependencia económica de la compañera permanente.

Lo anterior, en criterio de esta Corporación, permite acreditar la existencia del vínculo entre la demandante y el fallecido, por lo que, se estima, también se abre paso la indemnización hacia esta persona. Cosa distinta se predica del señor CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTÍZ, de quien se señaló ser hijo de crianza de la víctima. 50 Caso: 2023-0924 Para acreditar al relación o vínculo de parentesco entre el hijo de crianza debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 4° y 6° de la Ley 45 de 1936 que señalan: «Artículo 4.

Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla Judicialmente: 6º Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo". (Modificado según Art. 6 Ley 75 de 1968) Artículo 6°. La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento».

La duración de esta posesión debe perdurar por lo menos durante cinco años continuos, según lo preceptuado en el artículo 398 del Código Civil: «ARTICULO 398. LA POSESIÓN NOTORIA COMO PRUEBA. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos». Sobre la aplicación de esta norma y la carga demostrativa que se debe emplear para acreditar dicha condición se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia: «Y es que la posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, «edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).

Para su demostración se ha exigido un elevado estándar probatorio, expresado en los hechos públicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educación y, en general, mantenimiento. La Corporación sentó como pauta: 51 Caso: 2023-0924 Por tratarse de cuestiones a las cuales está vinculado el orden público, como son todas las relativas al estado civil y a la familia, al darle el legislador a la posesión de estado civil el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el máximo cualquier posible abuso del sistema.

Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesión de estado civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de dicha posesión, ni quiso que la demostración de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas.

Por el contrario, se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría de los hechos que para él podían configurar la posesión del estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración mínima determinada; y, de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada.

Así, tratándose de la filiación natural paterna, y en lo que al primero de los dos aspectos considerados concierne, que es lo que para el caso de autos interesa, después de sentar el legislador en el numeral 5° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, que la demostración de la posesión notoria del estado de hijo natural da lugar a la declaración judicial de paternidad, señaló copulativamente en el artículo 6° los hechos que configuran dicha posesión notoria.

Conforme a esta norma, para que haya posesión notoria del estado de hijo natural se requiere la demostración debida de los hechos que, como integrantes esenciales suyos, allí se relacionan. No es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer.

Así, por ejemplo, el artículo 6° en referencia no relaciona entre los hechos constitutivos de la posesión de hijo natural, el de que el padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y deudos, hecho que el artículo 397 del Código Civil sí exige como constitutivo de la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo. Pues bien, no obstante la significación que en sí mismo tiene un hecho como ese, su demostración en el campo de la posesión notoria del estado de hijo natural no es jurídicamente indispensable, precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al efecto, y menos todavía si con ella se pretende sustituir la prueba de los factores de subsistencia, educación y establecimiento que sí están legalmente erigidos en elementos constitutivos de la aludida posesión de estado.

No ha de desconocerse, sin embargo, que en el campo de los hechos la conciencia del fallador tiene que estar más al alcance de la convicción, y por ende más propensa a hallar 52 Caso: 2023-0924 irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado civil, cuando además de haber sido probados los elementos constitutivos de él, se han acreditado también, adicionalmente, otras circunstancias corroborantes del mismo (SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278).

En el mismo sentido se expresó posteriormente: Sabido es que, respondiendo a un criterio bien definido de equilibrio social y de justa protección jurídica a los hijos no matrimoniales, la Ley 45 de 1936 aceptó y reglamentó en el país la acción de reclamación de esta clase de filiación en cuanto tiende ella a la determinación judicial de la paternidad…, lo que pone de manifiesto, en síntesis, que no fue el propósito del legislador abrirle la puerta a precipitadas atribuciones de paternidad que los ordenamientos de las naciones civilizadas nunca han considerado recomendables, sino hacer posible el reconocimiento mediante sentencia judicial de una relación natural de procreación ya existente de antemano y desconocido por quien tiene el deber de confesarla, imponiéndose así el respeto por dicha relación y las serias consecuencias que lleva consigo, pero siempre dentro de un contorno circunscrito y limitado…; ese límite ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a los casos de ocurrencia previstos por el legislador; por esto, el dicho límite tiene ante todo incidencia sobre el material probatorio cuyo tratamiento por parte de la justicia ha de atemperarse a la sistematización restrictiva que el legislador se valió para configurar la acción enderezada a obtener la declaración, como un poder jurídico hasta cierto punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado… Sobre estas premisas de carácter general, una de sus seis causales en que al tenor del artículo 6° de la Ley 75 de 1968 se presume la paternidad y por ende procede su declaración judicial, se configura cuando se acredita del modo debido la posesión notoria del estado de hijo, es decir cuando se demuestre en un proceso contradictorio y en forma irrefutable como lo requiere el artículo 399 del Código Civil aplicable al caso por mandato expreso del artículo 19 de la misma Ley 75, que durante cinco años continuos, por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que por virtud de este trato así caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequívocos y constantemente reiterados, se haya formado en determinado círculo social la opinión de que en verdad existe el vínculo de filiación cuya declaración se pide de la justicia a falta del reconocimiento efectuado con observancia de las solemnidades que indica el artículo 1° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.

En definitiva y así lo ha enjuiciado la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 54), la posesión de estado en materia de filiación extramatrimonial y en particular referida a la investigación de la paternidad en este ámbito, consagra la eficacia del reconocimiento tácito en que, a diferencia de lo que 53 Caso: 2023-0924 acontece con el que se lleva a cabo de forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se consigna en palabras escritas, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados por la ley, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados en la ley, pueda tenerse como reveladora de que el designio del primero fue ese sin duda alguna y no otro diferente, se trata pues de un conjunto de circunstancias fácticas cuya índole no les es indiferente a la legislación positiva, circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a quien se le imputa la paternidad… y se cuide que la prueba allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente fidedigna (SC, 20 sep. 1993, G.J CCXXV, n.° 2464, p. 527 y 528)»23.

Así las cosas, se concluyó por la Corporación que «(…) para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años»24.

Analizados los mentados requisitos de cara a lo actuado dentro del expediente, se tiene que las únicas manifestaciones, relacionadas con la presunta existencia de esa relación paternal de crianza, nacen de las manifestaciones de la hermana de la señora CLAUDIA PATRICIA, tía del reclamante, quien fue clara en señalar que don CÉSAR (Q.E.P.D.), asumió una responsabilidad paterna y económica para con el hijo de su compañera.

Pese a lo anterior dichas manifestaciones para esta Corporación, no son suficientes para establecer ese vínculo entre el reclamante y el fallecido, pues esta es una manifestación de una persona integrante o cercana al círculo familiar, que si bien no puede ser desechada por esa sola condición, lo cierto es que no evidencia que ante el común de la gente, se entendiera que don CÉSAR ALFREDO se comportaba en realidad como el padre de CRISTIAN ALEJANDRO, pues, por ejemplo, el señor ÁNGEL BERTO PINEDA lo reconocía al aquí peticionario como el hijo que tenía doña PATRICIA, antes de vivir con CÉSAR ALFREDO.

En este punto, debe recordarse que si el juzgador de instancia debe tener un nivel de convicción supremamente alto y por tanto, debe estar propenso a «hallar irrefragable la prueba de la posesión notoria del estado civil», no puede partirse para dicho reconocimiento de las meras y simples declaraciones de una persona que ha estado 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC1171-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 Ibidem. 54 Caso: 2023-0924 en círculo familiar, pues ello lo único que podrá evidenciar es un trato de padre – hijo desenvuelto en un ámbito privado, que no puede entenderse extendido a los «amigos, deudos o vecindario en general». Es más, dada la forma en que se conformó el núcleo familiar y según la manifestación de don ÁNGEL BERTO, CRISTIAN ALEJANDRO es conocido por ser el hijo de PATRICIA, más no se ha creado la consciencia inexpugnable, en el colectivo, de que el padre del aquí demandante es don CÉSAR ALFREDO.

En tal medida, considera la Sala que no están acreditadas las circunstancias para la existencia de una paternidad de crianza y, por esa vía, se hace imposible reclamar la indemnización en cabeza del joven CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTIZ, aspecto que, de suyo, impone la prosperidad de las excepciones planteadas por las demandadas tendientes a evitar la condena por daño moral a cargo del reclamante y la confirmación parcial del numeral segundo de la sentencia impugnada, pero por los motivos anotados por esta Corporación. Así las cosas, decantados los anteriores puntos, impera entrar a determinar lo correspondiente a la tasación de los perjuicios.

Como se señaló dicha tasación se hará sobre la base del salario mínimo y la misma se dividirá por mitades, una para la compañera permanente (Art. 3 de la Ley 54 de 1990) y la otra para los hijos del causante. Esto quiere decir que se partirá de la base de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.067.625), de los cuales, QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($533.812) serán para la compañera permanente y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MCTE ($266.906), para cada hijo del fallecido.

Con estos baremos, se procede a la liquidación: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA LOS DEMANDANTES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO. Según la documental obrante dentro del proceso, el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS nació el 20 de julio de 1988 y el accidente de tránsito en la que perdió la vida esta persona ocurrió el 25 de mayo de 2017, lo que significa 55 Caso: 2023-0924 que para ese momento, esta persona contaba con 28 años, 10 meses y cinco 5 de edad o lo que es lo mismo, 346,16 meses.

Según la Resolución No. 1555 de 2010, que era la vigente para el momento del fallecimiento de la víctima, la mortalidad para varones se ubicaba en la edad de 80,3 años, es decir, 963.6 meses. Es decir, que para el momento del deceso, el señor CASTELLANOS, tenía una expectativa de vida de 51.45 años o 617,44 meses. Ahora bien, desde la muerte del señor CASTELLANOS a la fecha de emisión de esta sentencia (10 de marzo de 2025), han transcurrido 93.4 meses.

Con los anteriores datos se procederá a realizar el cálculo por concepto de lucro cesante, sin que sea posible, como se pretendió en la reforma de la demanda, realizar dicho cálculo a partir de la expectativa de vida de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, pues la expectativa de vida se predica no de quien tiene la dependencia económica, sino que quien otorgaba ese aporte económico, pues hasta su muerte lo podría seguir realizando.

Para lo anterior su utilizará la siguiente fórmula empleada por la Corte Suprema de Justicia: «(…) VA = LCM x Sn». Este procedimiento toma en cuenta los elementos y significados, seguidamente explicados: VA: Corresponde al «valor actual» incluidos réditos del 0.005 mensual. LCM: Equivale al «lucro cesante mensual actualizado», (…) Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la «fórmula» inserta a continuación: Sn = (1 + i) n -1 i El ingrediente «i», atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 y «n», al número de meses que comprende el cálculo, (…)» Expresado esto al caso en concreto se tiene: LCM= $533.812 SN=(1+0.005)93.4-1 0.005 SN=(1.005)93.4-1 0.005 56 Caso: 2023-0924 SN=1.59-1 0.005 SN=0.59 0.005 SN=118 Por tanto: VA= $ 533.812 * 118 VA= $ 62.989.816 Deducción del 80% por concausalidad (se calcula perjuicio sobre el 20%) VA= $62.989.816*20% VA= $12.597.963 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PARA JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ y JUANA CASTELLANOS ORTIZ: Se toma la misma fórmula utilizada para la señora CLAUDIA PATRIA ORTIZ SOTELO, pero únicamente variando el ingreso base de liquidación: LCM= $266.906 SN= (1+0.005)93.4-1 0.005 SN= 118.

Por tanto, VA= $266.906*118 VA= $31.494.908 Deducción del 80% por concausalidad (se calcula perjuicio sobre el 20%): VA=$31.494.908*20% VA= $6.298.981 para cada hijo. LUCRO CESANTE FUTURO PARA LOS DEMANDANTES 57 Caso: 2023-0924 PARA CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO. Para calcular este índice se utiliza la siguiente fórmula: «(…) se parte de multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital del 6% anual ó 0.005 mensual, según el índice exacto correspondiente a los meses faltantes para llegar a la edad esperada.

Así, el periodo a tener en cuenta, en este caso, es el de la vida probable del fallecido (…) con deducción del lapso utilizado en la operación para obtener el lucro cesante pasado (…), de acuerdo con la fórmula, subsiguientemente explicada: «LCF = LCM x an». LCF = Lucro cesante futuro. LCM = Lucro cesante mensual (…) An= Factor financiero de descuento, por pago anticipado, el cual se obtiene de la fórmula que a continuación se inserta: An = (1 + 𝑖) 𝑛 –1 𝑖 (1 + 𝑖) 𝑛 » El componente «i», corresponde a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 y «n», al número de meses restantes para completar la edad a la cual se esperaba hubiera llegado, de no ser por la causación del daño generador de la reparación pretendida» Para el caso concreto se tiene que el señor tenía una expectativa de vida 617,44 meses, a los cuales se les debe restar los transcurridos desde el accidente a la fecha de emisión de esta sentencia, esto es, 93,4.

Para un total de 524,04 meses. Así, se tiene: LCM = $533.812 AN= (1+0.005)n-1 0.005 (1+0.005)n AN = (1+0.005)524.04 –1 0.005 (1+0.005)524.04 AN= (1.005)524.04 –1 0.005 (1.005)524.04 AN= 13.64 –1 0.005 (13.64) 12.64 AN= 58 Caso: 2023-0924 0,0682 AN= 185.33 Luego, LCF = LCM x an Lo que significa que: LCF=$533.812*185.33 LCF=$98.931.377 Deducción del 80% por concausalidad (se calcula perjuicio sobre el 20%): LCF = $98.931.377*20% LCF = $ 19.786.275 PARA JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ.

Teniendo en cuenta que la condición de JERÓNIMO CASTELLANOS es la de hijo del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), la indemnización por lucro cesante futuro solo podrá ir hasta que esta persona cumpla los 25 años, pues de conformidad con lo indicado por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia «(…) normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma»25 A este efecto, se tiene que el JERÓNIMO CASTELLANOS nació el 06 de septiembre de 2015, de manera pues que para la fecha en que se generó el lucro cesante consolidado, es decir, la fecha de emisión de esta sentencia este ya tenía 9 años, 6 meses y 4 días de edad o lo que es lo mismo, 114.13 meses.

Ahora, estos 114.13 meses deben ser restados de los meses que tendría JERÓNIMO para cuando alcancé los 25 años, es decir un total de 15 años, 5 meses y 22 días, lo que equivale a 185.73 meses. Con lo anterior, se tiene 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC15996-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 59 Caso: 2023-0924 LCM = $266.906 AN= (1+0.005)n-1 0.005 (1+0.005)n AN = (1+0.005)185.73 –1 0.005 (1+0.005) 185.73 AN= (1.005)185.73 –1 0.005 (1.005)185.73 AN= 2.52 –1 0.005 (2.52) AN= 1.52 0.0126 AN= 185.337 AN= 120.63 Luego, LCF = LCM x an Lo que significa que: LCF=$266.906*120,63 LCF=$ 32.196.870 Deducción del 80% por concausalidad (se calcula perjuicio sobre el 20%): LCF= $ 32.196.870 * 20% LCF = $ 6.439.374 PARA JUANA CASTELLANOS ORTIZ Teniendo en cuenta que la condición de JUANA CASTELLANOS ORTIZ es la de hija del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D), la indemnización por lucro cesante futuro solo podrá ir hasta que esta persona 60 Caso: 2023-0924 cumpla los 25 años, pues de conformidad con lo indicado por la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia «(…) normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma»26 A este efecto, se tiene que el JUANA CASTELLANOS ORTIZ nació el 23 de febrero de 2011, de manera pues que para la fecha en que se generó el lucro cesante consolidado, es decir, la fecha de emisión de la sentencia esta persona ya tenía 14 años y 16 días de edad, o lo que es lo mismo 168.53 meses.

Ahora, estos 168. 53 meses deben ser restados de los meses que tendría JUANA para cuando alcancé la mayoría de edad, es decir un total de 10 años, 11 meses y 13 días lo que equivale a 131.4 meses. Con lo anterior, se tiene LCM= $266.906 AN= (1+0.005)n-1 0.005 (1+0.005)n AN = (1+0.005)131.4 –1 0.005 (1+0.005) 131.4 AN= (1.005)131.4 –1 0.005 (1.005)131.4 AN= 1.92 –1 0.005 (1.92) AN= 0.92 0.0096 AN= 95.8 Luego, LCF = LCM x an Lo que significa que: 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15996-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 61 Caso: 2023-0924 LCF=$266.906*95.8 LCF=$ 25.569.594 Deducción del 80% por concausalidad (se calcula perjuicio sobre el 20%): LCF=$ 25.569.594 * 20% LCF= $ 5.113.918 DE LOS PERJUICIOS MORALES Sobre los perjuicios morales se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar que estos inciden «(…)en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados»27.

Respecto a la tasación de este tipo de daño, denominado como inmaterial, se ha dicho que es al juez al que le corresponde establecer su quantum, con base en prudentes criterios de razonabilidad. Así, sobre el particular se ha pronunciado el alto tribunal: «En lo que respecta a los perjuicios morales, por sentado se tiene que su estimación es de competencia exclusiva del juez aplicando el «arbitrium judicis», esto es, su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad, sin que sea un asunto delegable a peritos o expertos.

En CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, precisó la Sala que (…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, citando la sentencia S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. 62 Caso: 2023-0924 del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. Estériles resultan los argumentos del impugnante para la reducción del «daño moral a lo que resulte probado, en otras palabras, a sus justas proporciones», con amparo en que no se decretó una prueba de oficio, sin cuestionar los parámetros que llevaron al a quo a fijarlos y al Tribunal a convalidarlos»28.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estima que, en el presente caso, las condenas por daño moral deberán tasarse de la siguiente manera: Para la esposa CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, se le otorgará una suma de cincuenta millones de pesos mcte ($50.000.000), de los cuales se deberá efectuar una deducción del 80% en virtud de la responsabilidad del occiso en el incidente, teniendo en cuenta que la víctima era la persona que, según los testimonios rendidos en el proceso, acreditan su relación con el difunto, quien, de acuerdo con lo expresado por los testigos, fue su esposo con quien convivió y mantuvo una relación marital, la cual incluyó una vida familiar y la crianza de sus hijos en común. Así, esta Sala toma en cuenta el dolor que para una persona perder a su compañero de vida, lo que conlleva al desaparecimiento de esa convivencia y la complicidad afectiva propia de dicha relación, circunstancias que resultan especialmente dolorosas en el contexto en que se presentó el insuceso.

Por tanto, en favor de doña CLAUDIA PATRICIA se emitirá una condena a su favor, por valor de $10.000.000 A sus hijos JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ Y JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ se otorgará una indemnización por la suma de cuarenta millones de pesos mcte ($40.000.000), para cada uno, suma de la cual se deberá hacer la reducción del 80% correspondiente.

Así, esta Sala toma en cuenta el dolor que para un hijo puede suponer la pérdida de su padre y la afectación que esto les generó y lo que ello devendrá en el futuro ante la imposibilidad de afianzamiento de un vínculo de tal linaje, sumado a las consecuencias que en materia económica se ha traído para los menores que tuvieron que verse sometidos a varios desplazamientos, debido a la toma de trabajo como docente de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC8219-2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 63 Caso: 2023-0924 Por tanto, en favor de doña JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ Y JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ se emitirá una condena en su favor, por concepto de daño moral, que asciende a la suma de $8.000.000 para cada uno. DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Sobre esta tipología de daño se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar: «El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral.

Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.

(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.

Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.

Exp.: 1997-09327-01)». Descendiendo al caso concreto y sobre esta clase de perjuicio, debe indicarse por la Corporación que no hay lugar a la causación de este, en el entendido que de las manifestaciones de la parte demandante no puede colegirse que las condiciones de existencia de los demandantes se hayan alterado de una forma tal, que le impidan aprovechar y disfrutar su existencia. En esta dirección, si bien es cierto la afectación por la muerte del señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS (Q.E.P.D.) generó un impacto en el 64 Caso: 2023-0924 desenvolvimiento del núcleo familiar, de las probanzas arrimadas al cartapacio digital no despunta ninguna caracterización propia de esta tipología de daño, como para inferir que, por ejemplo, todo el núcleo familiar se vio privado, por fuerza, de gozar desarrollar de las actividades que la cotidianidad genera o una imposibilidad de interrelación con las demás personas.

En tal medida, con base en tales inferencias, le resulta imposible a este colegiado acceder al perjuicio reclamado por la parte demandante, al no demostrarse su acreditación. Por tanto, dichos perjuicios serán denegados. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. ANÁLISIS DE DEFENSA DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. En el presente caso, se observa que la parte demandante concurrió a través de la acción directa a reclamar la indemnización de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Lo anterior encuentra venero en lo establecido en el artículo 1133 del Código de Comercio que dispone: «ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR.

En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador». La anterior demanda encuentra fundamento en la «PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 101000616», de la cual no se predicó ninguna discusión acerca de su validez, lo que descarta cualquier cuestionamiento alguno acerca de la inexistencia de cobertura sobre el siniestro.

Bajo esta tesitura, resulta procedente a analizar las excepciones planteadas por la aseguradora, indicando, de antemano, que por virtud de lo referido ut supra acerca de la teoría de la concausalidad, se desestiman las denominadas «1.- CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE RESPONSABILIDAD DE HECHO DE LA VÍCTIMA». DE Ahora, en lo que toca a la excepción denominada «LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGUROS PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 101000616 Y SU AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» esta Corporación le halla asidero en tanto, esta es una previsión del artículo 1079 del Código de Comercio que señala: 65 Caso: 2023-0924 «ARTÍCULO 1079. <RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA>.

El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074» Por tanto, se advierte que la declaratoria de responsabilidad no podrá super el límite del valor asegurado. De otro lado, sobre la excepción denominada «coexistencia de seguros», no se demostró la existencia de una póliza adicional, por lo tanto, dicha excepción deviene al fracaso.

Finalmente, en cuanto a las excepciones bautizadas «3.- EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 101000616» y «4.- EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 101000616», debe indicarse que estas tampoco se encuentran llamadas a prosperar, pues la Corte Suprema ha sido clara en señalar que en materia de seguros de responsabilidad civil, dicha cláusula de exclusión no tiene aplicación cuando de víctimas afectadas con el insuceso se trata, pues éstas, por su calidad de terceros, se hallan cubiertas para el cubrimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, a diferencia de lo que sucede con el asegurado: A este respecto, resulta de relevancia traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3552-2020: «Igualmente, en la contienda se constató que dentro del clausular del contrato de seguro existía claridad en torno a la “exclusión” de los perjuicios morales del rango de cobertura de la póliza, siendo intrascendente si la tal estipulación se hallaba o no, en la carátula del respectivo documento.

Sobre lo enunciado, así discurrió la autoridad confutada: “(…) [S]i bien por disposición legal los perjuicios morales en su acepción subjetivada no se entienden cubiertos por los seguros de responsabilidad civil, si las partes pactan que la aseguradora otorgante del amparo los asumirá llegado el caso, ese convenio es plenamente válido y en tal virtud la empresa deberá cubrir las obligaciones que de él se desprenden (…)”. 66 Caso: 2023-0924 “(…) De consiguiente, para el Tribunal, en especies como la actual, el causante del daño debe responder por todos los perjuicios, cualquiera sea su índole, causados a las víctimas, y, a su turno, la aseguradora llamada en garantía sólo asume los riesgos o siniestros que señale la ley y aquellos que contractualmente hayan convenido con el asegurado o tomador del amparo (…)”.

“(…) De contera, no es de recibo lo sostenido por el vocero de la parte recurrente en cuanto a que las aludidas exclusiones no aparecen en la carátula de la póliza AA012410, pues indistintamente de que ello sea así, lo cierto es que en dicho acto negocial no se incluyó como amparo cobijado por el contrato de seguro los perjuicios morales, lo que significa que la aseguradora no asumió ese riesgo y el tomador no pagó con la prima una cobertura de tal grado.

De ahí, que La Equidad Seguros Generales no esté llamada a cubrir, en virtud del llamamiento en garantía, la condena que por esa modalidad de afectación se emitió por el Juez a quo, de modo solidario, a cargo de los demandados Fermín Pico González y la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Limitada-Cootransmagdalena Ltda., y que aquí prohíja la corporación (…)”.

Para la Corte, al rompe, se incurrió en la vulneración denunciada, pues, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, en materia de seguros como los aquí debatidos, los perjuicios morales se encuentran incluidos dentro del patrimonio del afectado y, por ello, en seguros de la naturaleza de los analizados aquí, se entienden están amparados en la póliza.

Ahora, una cosa son los perjuicios morales que sufre la víctima y otros totalmente diferentes los perjuicios morales que pueda sufrir la parte causante del daño, en el caso, los de la Transportadora, yerro interpretativo sobre el que se edifica la equivocación del Tribunal y de la aseguradora, cercenando los alcances del seguro de responsabilidad.

La exclusión puede girar en torno a perjuicios subjetivados padecidos por la tomadora del seguro, cuando desembolsa el total de la indemnización por el hecho dañoso, más no en lo tocante a los perjuicios morales sufridos por la víctima, porque como se viene explicando son relaciones jurídicas diferentes. Una cosa es el detrimento que sufre la víctima y otro, la transportadora o tomadora, y los que han sido objeto de la causa son los propios perjuicios, incluyendo los morales de la víctima, pero no los propios de la Transportadora, siendo aquéllos, los que trata obtener por causa del seguro, la tomadora del seguro, y respecto de los cuales yerra rectamente la decisión, cual se anticipó (subrayado y negrilla fuera del texto original). 67 Caso: 2023-0924 (…) En cuanto a la eficacia de las cláusulas encaminadas a señalar expresamente que las indemnizaciones por perjuicios morales no se encuentran cubiertas en la convención aseguraticia que cubren los daños por responsabilidad, según su ubicación en el documento contentivo de la póliza, esta Colegiatura ha manifestado: “(…) Es que en verdad la Magistratura confutada no precisó qué interpretación merecen los preceptos que regulan la materia bajo estudio, y concretamente los que atañen a las «exclusiones», a saber:(…)”.

“(…) Artículo 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…)” “(…)”. “(…) 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)”. “(…) Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…) requisitos de la póliza.

Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias (…)”. “(…) c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)”. “(…) Las Circulares Externas, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 007 de 1996, capitulo II, 1.2.1.2. (…)”. “(…) A partir de la primera página de la póliza (…) [l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.

Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral (…)”.

“(…) Y 076 de 1999, (…) 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen.

Por ningún motivo se podrán consignar en las 68 Caso: 2023-0924 páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada (…)”. “(…) Tampoco dijo nada en punto a la CSJ STC514-2015, cuya postura se reiteró en la CSJ STC17390-2017. Allá se acotó (…)”. “(…) En ese orden de ideas, la “exclusión” contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico (…)” “(…) Ergo, la autoridad censurada debió establecer si la estipulación de la «exclusión», que fue el pilar de su determinación, se ajustaba (o no) a los postulados emanados del legislador y la Superintendencia Financiera, es decir, si se encontraba en caracteres destacados, era comprensible su redacción y se ubicaba en la primera página o caratula de la póliza (…)”.

“(…) Tal laborío era imprescindible en el sub examine, por manera que el ayuno de ese análisis, implicó un proveído desprovisto de legalidad (…)”» Bajo ese horizonte, el tribunal acusado tenía la obligación de estudiar los alcances de ese pacto en particular, según su ubicación en la convención y en la relación material del daño como su fuente, pues era necesario verificar su eficacia en relación con la cobertura del asegurador frente a los daños subjetivados materia de controversia, para no confundir los propios de la transportadora con los propios de la víctima, que de alguna manera son intocables, una vez ejecutoriada la decisión judicial que los reconozca.

Era necesario distinguir claramente, los dos patrimonios, el de las víctimas y el de la transportadora asegurada. La aseguradora cuanto cubre es todo lo pagado o que debe pagar el causante del perjuicio que sufre la víctima (perjuicios materiales e inmateriales), y que en realidad constituye en el patrimonio de la transportadora generadora del perjuicio daño emergente; y otra cosa, es la relación jurídica entre la aseguradora y la transportadora, porque esos pactos en la forma como vienen se refieren a exclusiones recíprocas, pero no a la relación sustancial víctima- 69 Caso: 2023-0924 dañadora; con el fin de que la aseguradora no eluda su obligación aseguraticia, pero que tampoco reponga más de lo que erogó o debe erogar en total la transportadora de su patrimonio, para la víctima o causahabientes, hasta el monto asegurado.

No se trata del propio dolor o perjuicios morales de la asegurada, cosa diferente de los propios de la víctima, los cuales si deben ser satisfechos cual se lee: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad (…)” (art. 1127 C. de Co.), porque de lo contrario, no tendría sentido el negocio aseguraticio ante la ocurrencia de los siniestros, pues la actividad perdería su finalidad en en esta modalidad de seguros.

Todo por supuesto, en los límites de los valores asegurados en la convención aseguraticia»29 (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con las anotaciones jurisprudenciales hechas en precedencia, despunta claro que la cláusula de exclusión de responsabilidad alegada por SEGUROS DEL ESTADO no encuentra cabida, pues dado que la reclamación parte de las víctimas del insuceso y no del asegurado, cualquier estipulación acerca de la exclusión del cubrimiento de perjuicios extrapatrimoniales cae al vacío. Por lo tanto, se desestimarán dichas excepciones.

Bajo tal entendimiento, esta Corporación encuentra que en el presente juicio hay lugar a condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 25 de mayo del 2017, en el que falleció CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D), en los términos y condiciones de la Póliza pactada, esto es, hasta el límite del valor asegurado.

Dicha condena se hará de manera directa, como quiera que el juicio respecto de ésta se planteó en los términos y condiciones del artículo 1133 del Código de Comercio. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: «Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía, se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3552-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 70 Caso: 2023-0924 «Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.

No obstante, el promotor del juicio, también es autorizado por el artículo 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la «acción directa contra el asegurador», facultad no desplegada en este asunto»30. Y asimismo, ha dicho el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria: «Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC15996-2016. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 71 Caso: 2023-0924 Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo asegurado»31.

Con lo anterior queda resuelta la excepción denominada « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A». CONCLUSIÓN De conformidad con todo lo anotado, esta Corporación estima necesario revocar los numerales primero y tercero la sentencia de segundo grado y modificar el numeral segundo del veredicto de primer nivel, para señalar que la negativa de las pretensiones se mantiene únicamente respecto al señor CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTIZ, pero por los motivos esgrimidos en esta instancia. Lo anterior con el fin de emitir las declaraciones que fueron reseñadas, al momento de resolver la situación jurídica de los intervinientes en este litigio.

DE LA CONDENA EN COSTAS Ahora bien, teniendo en cuenta que la revocatoria de la decisión de primer grado se hizo de manera parcial, esta Corporación estima prudente abstenerse de imponer condena en costas a cargo de las demandadas, pues recuérdese que la condena en contra de la parte que conforma el banquillo de las convocadas, opera cuando se revoque totalmente la determinación del inferior (Art. 365-4 del C.G.P.) En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Como consecuencia de lo anterior se emiten las siguientes declaraciones: 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 10 de febrero de 2005. Expediente No. 7614. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 72 Caso: 2023-0924 SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por MARKETING E INVERSIONES SAS, denominadas «Inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro»; «Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes», Inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusica [sic] de la victima [sic] y Genérica o innominada».

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS, designadas «Inexistencia de prueba de los perjuicios patrimoniales o pecuniarios y no pecuniarios al lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro»; «Inexistencia de prueba del daño moral reclamados por los demandantes», Inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal y culpa exclusica [sic] de la victima [sic] y Genérica o innominada».

CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO formuladas por SEGUROS DEL ESTADO SA, llamadas «Configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima; Limite de responsabilidad de la póliza de seguros para camiones y volquetas n° 101000616 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual; El perjuicio moral como riesgo no asumido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas n° 10100061;

El daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para camiones y volquetas n° 101000616.; Inexistencia de la obligación» y la de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A».

QUINTO. DECLARAR que FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS y MARKETING E INVERSIONES son civil y solidariamente responsables, en el grado de causalidad reseñado en la parte considerativa de este proveído, de los daños causados a CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ y JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ, con ocasión del accidente ocurrido el 25 de mayo de 2017, en el que falleció el señor CÉSAR ALFREDO CASTELLANOS CASTELLANOS (Q.E.P.D).

SEXTO. Como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, CONDENAR a los señores FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS y a MARKETING E INVERSIONES a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales de la siguiente manera: a) A CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, la suma de diez millones de pesos mcte ($10.000.000), por concepto de daño moral. 73 Caso: 2023-0924 b) A JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ, la suma de ocho millones de pesos mcte ($8.000.000), por concepto de daño moral. c) A JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ la suma de ocho millones de pesos mcte ($8.000.000), por concepto de daño moral.

SÉPTIMO. CONDENAR a los señores que FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS y a MARKETING E INVERSIONES a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: I. POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. a) A CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, la suma de doce millones quinientos noventa y siete mil novecientos sesenta y tres pesos mcte ($12.597.963) b) A JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ, la suma de seis millones doscientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y un pesos mcte ($6.298.981) c) A JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ la suma de seis millones doscientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y un pesos mcte ($6.298.981) II.

POR LUCRO CESANTE FUTURO a) A CLAUDIA PATRICIA ORTIZ SOTELO, la suma de diecinueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos setenta y cinco pesos mcte (19.786.275) b) A JERÓNIMO CASTELLANOS ORTIZ, la suma de seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento trescientos setenta y cuatro pesos mcte ($6.439.374). c) A JUANA ISABEL CASTELLANOS ORTIZ la suma de cinco millones ciento trece mil novecientos dieciocho pesos mcte ($5.113.918).

OCTAVO: CONDENAR a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a concurrir al pago de la indemnización referida en los numerales sexto y séptimo, en virtud y con cargo a la Póliza de Seguros para Camiones y Volquetas N° 101000616, por el valor asegurado, con respeto del límite de cobertura establecido. 74 Caso: 2023-0924 NOVENO. Las sumas de dinero descritas en los ordinales anteriores deberán ser pagadas dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

PARÁGRAFO. En caso de que no sea pagadas dentro del plazo señalado ut supra, empezarán a correr intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del C.C.

DÉCIMO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de prueba al daño a la vida en relación» «En cuanto a la reclamación de perjuicios morales del demandante Cristian Alejandro Sastoque Ortíz», formuladas por MARKETING E INVERSIONES S.A.S y FABIO ANDRÉS BARRIGA PIÑEROS.

DÉCIMO PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR Y MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de indiciar que la negativa de las pretensiones de la demanda opera únicamente respecto del joven CRISTIAN ALEJANDRO SASTOQUE ORTIZ, pero por los motivos esgrimidos en esta instancia.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR que, en sus demás aspectos, el fallo permanece incólume.

DÉCIMO TERCERO: ABSTENERSE DE EMITIR CONDENA EN COSTAS por lo motivado supra.

DÉCIMO CUARTO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente la Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Ausente en la Sala de discusión por comisión de servicios) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 75 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94a7071e5aee95ada9b70a9b1f994f598a7f714910711c98e2b8734df53118b2 Documento generado en 10/03/2025 06:20:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica