Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2011-00432-02 CIRO ANTONIO JIMENEZ Y OTROS VS CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A-AUTO RESUELVE RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se aprobó la liquidación costas procesales de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20141, dentro del proceso de la referencia, sobre las costas resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados por los actores con las Empresas de Servicios Temporales SERTEM LTDA, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., “O.M.C” EMPLEAR LTDA y CONTRATACION DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., “C.P.T. LTDA”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre los actores y la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. “C.M.U.”, existió un contrato de trabajo a termino indefinido (…)

TERCERO: Condenar a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. “C.M.U.”, y solidariamente a las SERTEM LTDA, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., “O.M.C” EMPLEAR LTDA y CONTRATACION DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., “C.P.T. LTDA”, a pagar a pagar a los demandantes los siguientes montos 1 Folio 149. Archivo “02CuadernoPrimeraInstanciaParteNo2.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. por concepto de prestaciones sociales, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia: (…)

CUARTO: Condenar a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. “C.M.U.”, y solidariamente a las SERTEM LTDA, OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., “O.M.C” EMPLEAR LTDA y CONTRATACION DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., “C.P.T. LTDA”, a pagar a pagar a los demandantes los siguientes montos por concepto de Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo contenida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, por las sumas que se relacionan a continuación: (…)

QUINTO: Se fijan como honorarios al curador ad-litem Dr., AHMED TUFITH DHAGIL ROCHA la suma de $410.700, los cuales estarán a cargo de la parte demandante.

SEXTO: Condenar en costas al demandado. Liquídense por secretaria y en ellas será incluida la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos tres pesos ($68.495.603) como agencias en derecho.

SEPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.” 1.2.- Esta decisión fue apelada por la demandada Consorcio Minero Unidos S.A., alzada ante la cual esta magistratura en sentencia del 24 de agosto de 20212, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia referida en cuanto a la condena por prima de servicios, y en su lugar absolver a las demandadas de dicha pretensión, conforme a la parte motiva.

En los demás se CONFIRMA la providencia.

SEGUNDO: sin constas en esta instancia. Las costas de primera instancia serán ajustadas por el Juzgado de origen, teniendo en cuenta las condenas que se confirman. (…)” 1.3.- Mediante auto del 27 de abril de 20233, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar obedeciendo lo ordenado por el tribunal, fijó las constas de la siguiente forma: “(…)

SEGUNDO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia 2 3 Folios 149 al 164. Archivo “01CuadernoTribunal.pdf” C02ApelaciónSentencia. 02SegundaInstancia. Archivo “17PresentacionRecursoApelacion20110043216052013.zip”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. del 24 de agosto de 2021, que resolvió la apelación de sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2014.

TERCERO: Fíjense las agencias en derecho a cargo de la parte demandada vencida y a favor de la parte demandante en la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($91’111.546), equivalente al 20% de las pretensiones concedidas en sentencia de primera instancia en septiembre de 2014 confirmadas por el Tribunal Superior de Valledupar, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 en su título II Artículo 6 numeral 2.1.1., el cual en su inciso 3 dicta que las tarifas a fijar por concepto de agencias en derecho en Primera instancia para procesos laborales, se fijarán (Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto).

Inclúyanse en la liquidación de costas concentrada que debe realizarse por secretaría. (…)” 2. PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en proveído de ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4, aprobó la liquidación de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., la cual quedó así: LIQUIDACIÓN DE COSTAS $ AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA INSTANCIA AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA 91.111.546 $0 $ TOTAL 91.111.546

3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la demandada Consorcio Minero Unidos S.A., mediante memorial de fecha 16 de mayo 20235, solicitó revocar el auto adiado 8 de mayo de 2023 el cual aprobó la liquidación de costas en $91.111.5446, para en su lugar disminuir el valor de las mismas. 4 5 Archivo “15AutoLiquidayapruebaCostas08052023.pdf” Archivo “41RecursoReposcion-Apelacion”. 01PrimeraInstancia. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. Fundó su inconformidad arguyendo que considera excesiva la condena, al no resultar acorde a los parámetros y criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 366 del C.G.P., y en la jurisprudencia especializada, de los cuales se tiene que «la condena en costa contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir».

Lo anterior, arguyó, dado que las costas fijadas no están sustentadas sobre criterios objetivos, pues al revisar el plenario no se evidencian los gastos en que incurrió la parte demandante para llevar a cabo este proceso y una vez analizado el desarrollo de la Litis, es evidente que no se hizo necesaria la participación de agentes externos que pudieran generar gastos adicionales, tales como peritos, o calificaciones ante entidades idóneas, entre otras, máxime cuando los gastos de notificación fueron mínimos, al limitarse a la notificación personal de su representada, es decir, que no se causaron gastos de notificación por aviso y edictos emplazatorios con respecto al Consorcio Minero Unidos S.A. Añadió, que considera desproporcionada esta suma, teniendo en cuenta que las gestiones realizadas por el apoderado de la parte demandante no son más que las que se le exigen como parte de sus funciones para el buen curso del proceso, y en el desarrollo de la Litis, no se causaron gastos extraordinarios que pudieran siquiera inferir que era justo y necesario imponer a su representada el 20% por concepto de costas de primera instancia. 3.2.- Mediante providencia del 8 de junio de 20236, el a-quo concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto diferido.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 8 de mayo de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 11° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., que al tenor dispone «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los 6 Archivo “23AutoConcedeApelaciónEfectoDiferido08062023.pdf” 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T y de la S.S., -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debe esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.3.- El problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si «debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por la juez de instancia que aprobó la liquidación de costas dentro del presente tramite». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar el concepto del instituto de las costas procesales y agencias en derecho para tener un criterio orientador, las cuales son definidas por el Alto Tribunal como: “(…) aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente (…)7” 4.4.1.- Sobre el carácter condicional de las costas procesales, que estas constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los 7 Sentencia C – 539 de 1999. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P. Siguiendo esa línea, conviene precisar que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. 4.4.2.- De igual forma, el mismo artículo 365 Ibídem, tiene previsto que «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso».

A su vez, el ordinal tercero de este canon prescribe expresamente que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». De lo anterior se colige como regla general que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.

Sin olvidar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional, reiterando lo manifestado en la sentencia C-480 de 1995, que predicó «se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido». 4.4.3.- Con vigencia de la Ley 794 de 2003, el numeral 3 del artículo 43 de esa normatividad señaló que, para la fijación de agencias en derecho, debían aplicarse las tarifas que estableciera el Consejo Superior de la Judicatura; y en desarrollo de esa norma, fue expedido el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 que se ocupó de esa materia, modificado por el Acuerdo 2222 de diciembre 10 de 2003. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. Normas estas que se ajustan al caso, por cuanto el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que modificó este régimen, fue claro en establecer en su artículo 7° que solo se aplicaría a los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016, y el presente tramite comenzó en el año 2011.

Por su parte el Acuerdo 2222, en su artículo 1° modificó el artículo 6° que fija las tarifas del Acuerdo 1887 de 2003 y estableció en el numeral 1.1., que, en los procesos ordinarios de primera instancia, las agencias en derecho serían hasta del 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Y para la segunda instancia, hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas. 5.- Descendiendo al caso concreto, en que la demandada Consorcio Minero Unidos S.A., ataca el auto que aprobó la liquidación en costas de primera instancia por considerar que las mismas, son muy elevadas y no se encuentran justificadas dentro del presente tramite; sumado a que en el desarrollo de la litis solo se recurrió a la notificación personal, no se necesitó de la participación de agentes externos que pudieran generar gastos adicionales, tales como peritos, o tramitar calificaciones ante entidades idóneas, ni mucho menos su ejercicio representó mayor exigencia al apoderado de la parte demandante que no fuera la de propender las actividades que hacen parte de sus funciones para el buen curso del proceso. 5.1.- Frente a estos argumentos, y dado que el juez de instancia fijó la agencias en derecho de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de diciembre 10 de 2003, cabe advertir que, para la fijación de las agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo TERCERO de dicho acuerdo, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, «para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos (…) la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». (Resaltado y subraya fuera del texto original) 5.2.- Ahora bien, el juzgado en el auto atacado, aprobó como agencias en derecho de primera instancia las equivalentes al 20% de las pretensiones concedidas en sentencia de primera instancia ($455.557.730), es decir la de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($91’111.546). 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. Al examinar la sentencia del 29 de septiembre de 20148, dentro del proceso de la referencia, se encuentra que sobre las costas resolvió: “(…)

SEXTO: Condenar en costas al demandado. Liquídense por secretaria y en ellas será incluida la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil seiscientos tres pesos ($68.495.603) como agencias en derecho. (…)” Y esta colegiatura en segunda instancia mediante sentencia del 24 de agosto de 20219, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal Tercero de la sentencia referida en cuanto a la condena por prima de servicios, y en su lugar absolver a las demandadas de dicha pretensión, conforme a la parte motiva.

En los demás se CONFIRMA la providencia.

SEGUNDO: sin constas en esta instancia. Las costas de primera instancia serán ajustadas por el Juzgado de origen, teniendo en cuenta las condenas que se confirman. (…)” 5.3.- Por lo anterior, considera esta Sala, que para la fijación de las mismas no se aplicó el porcentaje inversamente al valor de las pretensiones, de que trata el artículo tercero del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, que predica que a mayor sea el monto de las pretensiones menor debe ser el porcentaje de la condena en costas.

Ni se consideró que se trata de un proceso ordinario en el que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de los demandantes (15 en total) fijando como agencias en derecho una suma inicial de $68.495.603, y luego, en segunda instancia la revocó parcialmente el fallo, se ordenó al juzgado de primera instancia proceder con el ajuste de las mismas. 5.4.- En consecuencia, si bien el 20% es un porcentaje que respeta los limites referidos por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de diciembre 10 de 2003, para procesos ordinarios de primera instancia, no es menos cierto que dentro del presente tramite no se encuentra justificado que las costas se fijaran en el tope máximo legal.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC3869-2020 del 18 de junio de 2020, radicado No. 11001-02-03-000-2020- 01129- 00, dijo: 8 9 Folio 149. Archivo “02CuadernoPrimeraInstanciaParteNo2.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Folios 149 al 164. Archivo “01CuadernoTribunal.pdf” C02ApelaciónSentencia. 02SegundaInstancia. 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. “De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere;

(ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación.” 6.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 8 de mayo 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se modificará, fijando las agencias a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes en la suma equivalente al 5% del total de las pretensiones concedidas en la sentencia de Primera Instancia ($455.557.730).

Porcentaje que considera esta Sala coherente, razonable y proporcional al tope máximo señalado (20%), y las demás circunstancias relevantes; de modo que sean equitativas y razonables teniendo en cuenta que las tarifas por porcentaje deben aplicarse inversamente al valor de las pretensiones, como efectivamente lo ha considerado esta magistratura.

Así mismo, se habrá de modificar la liquidación de costas efectuada por secretaría, y la misma quedará de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN DE COSTAS AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA INSTANCIA AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA TOTAL $22,777,887 $0 $22,777,887 Por lo tanto, no se condenará en costas al recurrente al despacharse favorablemente el recurso interpuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

MODIFICAR la providencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual fijó el rublo de las agencias en derecho de primera instancia, dentro del proceso de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, se fijan como agencias en derecho por el trámite de primera instancia, la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105003-2011-00432-02 EJECUTANTE: CIRO ANTONIO JIMENEZ JEJEN Y OTROS EJECUTADO: CONSORCIO MINERO UNIDOS S.A. ($22.777.887), atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La liquidación de costas quedará de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN DE COSTAS AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA INSTANCIA $22,777,887 AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA TOTAL $0 $22,777,887 Acorde con el artículo 366 del C.G.P, se declara en firme la liquidación de costas, conforme a la modificación efectuada en esta providencia. Sin COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 10