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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2009-00110-03 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103002200900110-03 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte incidentante contra el auto de 5 de febrero de 2024, proferido por la Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023.

I.- ANTECEDENTES 1. La Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá profirió providencia con fecha de 24 de febrero de 2021, en el cual rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios presentados por el tercero incidentante, sociedad Duque Escobar y Cia S En C Viajes Chapinero La Alianxa (Nit 860027862 -1).

Contra esta decisión, la persona jurídica interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto de manera favorable, en auto de fecha 25 de octubre de 2021; razón por la cual, se revocó el auto atacado y se ordenó correr traslado por el término de 3 días del incidente de liquidación de perjuicios. 1 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede 2.

Inconforme con la decisión, la demandante Ciudadela Cormercial Unicentro interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de octubre de 2021, argumentado que: i) el incidente de desembargo no podía haber sido tramitado, ni resuelto en favor de la parte interesada, porque resultaba contradictorio con lo lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, que consideró que la persona que realizó la oposición a nombre de la sociedad incidentante no estaba legitimada para ello; ii) el incidente de perjuicios se presentó de manera extemporánea y iii) refirió que tampoco se cumplía con los requisitos mínimos para su trámite, por lo que solicitó que se revocara el auto mediante el cual se corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios y que se rechazara el mismo. 3.

Luego de dos años de haberse iniciado el incidente, la funcionaria de primer grado, resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, en auto proferido el 12 de diciembre de 2023, revocando nuevamente su decisión, tras considerar que el incidente de liquidación de perjuicios se había presentado de manera extemporánea, por lo que dispuso dejar dicho auto sin efectos. 4.

Inconforme con la decisión, la incidentante Duque Escobar y Cia S. en C. Viajes Chapinero La Alianxa interpuso recurso de apelación, contra el auto de 12 de diciembre de 2023, que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios. 5. La A quo en auto de 5 de febrero de 2024, rechazó el recurso de apelación argumentando que el auto atacado no se encuentra enlistado en los dispuestos en el artículo 321 de CPG, ni en norma especial; por tal razón, la parte incidentante interpuso recurso de resposición y, en subsidio, queja para que le sea admitida la apelación. 2 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede El 28 de junio de 2024, la A quo resolvió el recurso de reposición, confirmando su decisión de no conceder la apelación y, concedió el recurso de queja. 6.

La demandante Ciudadela Comercial Unicentro descorrió el traslado del recurso de queja, manifestando que “el auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) no es apelable, toda vez que, este último no resolvió el incidente de liquidación de perjuicios ni lo rechazó de plano, únicos supuestos en los que este último sería apelable conforme al numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso 1.” II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala, que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”.

Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja. Luego del recuento procesal realizado en el título de antecedentes, a juicio del Tribunal no cabe duda que el recurso de apelación fue mal denegado por la funcionaria de conocimiento, como consecuencia de un trámite deficiente de los medios de impugnación utilizados tanto por la parte demandante como por la incidentante contra las providencias proferidas en la instancia, en torno al impulso del incidente de liquidación de perjuicios. 1 Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede 3 En efecto, en un insólito diligenciamiento, el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el tercero Duque Escobar y Cia S. en C. Viajes Chapinero La Alianxa, ha sido admitido y rechazado conforme las partes interesadas lo han solicitado, de manera que a más de cuatro años de haberse aceptado su eventual trámite, precisamente se cuestiona mediante apelación el auto que rechaza su apertura, pues, se le ha concedido la razón de manera indiscriminada y poco razonable a las dos partes, generando confusión al grado de afectar el derecho fundamental del debido proceso de los interesados, cuya máxima expresión de incoherencia la constituye el último de los autos proferidos -12 de diciembre de 2023- en donde se termina confirmando la decisión proferida el 24 de febrero de 2021 que rechazó por extemporáneo el indicente: De modo que, con independencia de las resultas del recurso de apelación, la decisión cuestionada si es apelable porque es aquella que rechaza de plano el incidente de liquidación de perjuicios, si en cuenta se tiene que por esta expresión -rechazo de plano- se debe entender la inadmisibilidad 4 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede de una gestión cuya improcedencia es evidente y que tiene como objeto no someter a las partes a un trámite impertinente, tal y como lo consideró la juzgadora que, en dos oportunidades distintas ha decidido de manera contraria sobre la oportunidad de la interposición del trámite incidental.

Justamente por la falta de precisión y claridad de las providencias en las que sin consideración con el usuario de la justicia, como se dice una cosa se expresa otra totalmente contraria, en claro abuso de la facultad oficiosa de control de legalidad, es que finalmente se puede concluir que la decisión apelada sí era susceptible de tal recurso como lo contempla el numeral 5 del artículo 321 del CGP que dispone “el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

En concordancia con el artículo 35 del CPP que dispone “atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado sustanciador corresponde a la Salas de decisión dictar la sentencia y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella”.

En consecuencia, se declarará que prospera el recurso de queja, por estar mal denegado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Juez Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2023. 5 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede TERCERO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 6 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f53617078d4b212cefb95e44f4604e6764a7a04b0b0ca95167b080058ca99685 Documento generado en 22/08/2024 03:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Rad. 110013103002200900110-03 Ciudadela Comercial Unicentro contra E Vacation Club de Colombia S.A. Concede