Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: Llamados en garantía: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-013-2017-00417-01 73.218 STANLEY JESUS ALBARRACION ACEVEDO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUASCA AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -SERVICOPAVA EN LIQUIDACION.
MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A y, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA ORDINARIO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada SERVICOPAVA en liquidación contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se negó el decreto de pruebas testimoniales y la prueba de inspección judicial al demandante, así como el no decreto de testimoniales en favor de la demandada SERVICOPAVA en liquidación. Previo a lo anterior, es del caso señalar que la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A remitió al correo institucional del Despacho del Magistrado Ponente sustitución del poder realizada por el doctor CHARLES CHAPMAN LÓPEZ a la profesional del derecho HILLARY VELÁSQYEZ BARRIOS, por tanto, se tendrá a aquella como apoderada judicial sustituta de esa entidad.
ACTUACION PROCESAL El juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2022, decide fijar fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS., para el día 13 de septiembre del 2022 a las 9:00 am. En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre del 2019 a la hora señalada por el Juzgado primario, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., al momento de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, el juez de primera instancia, negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por dicha parte, al considerar que las mismas no cumplen con el requisito impuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que al solicitarlas no enunció en concreto el objeto que se pretendía probar mediante ellas, igualmente, solicita la prueba de inspección judicial, misma que no fue decretada, bajo el argumento de que, “la diligencia de inspección judicial se decreta cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin gravo daño para las partes o tercero y sin obligarlos a violar secretos profesionales o artísticos, considera el despacho que dadas las documentales que han sido aportadas y las documentales que también serán requeridas de oficio por parte de este despacho judicial, que considera de que no se cumplen los presupuestos para decretar la inspección judicial, como quiera que no considera de que se presenten graves y fundados motivos para decretar esta misma prueba, dado de que la documentación puede ser, o lo pretendido con esta inspección puede ser obtenido mediante otros medios legales de prueba, no se decreta entonces esta inspección.” En lo concerniente a las pruebas solicitadas por demandada SERVICOPAVA, también solicitó pruebas testimoniales, pero similar a lo acontecido con el demandante, no cumple con los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral requisitos del artículo 212 del CGP, razón por la cual, no decretaron los testimonios que han sido solicitados por a por no atenerse a los requisitos de Ley.
Debido a la negativa del decreto de pruebas testimoniales, e inspección judicial, la parte demandante y demandada Servicopava S.A. en liquidación, interpusieron recursos de reposición en subsidio de apelación, mismos que no fueron repuestos y se concedieron los recursos de apelación en efectos suspensivo para que fuesen resueltos por el Tribunal Superior de Barranquilla FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS El apoderado de los demandantes, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas testimoniales y la prueba de inspección judicial, aduciendo que la prueba es necesaria, ya que los señores Héctor Aristizábal Toro, Juan Carlos Betancourt Cardona y Javier Pérez Restrepo, son auxiliares de servicio contratados directamente con la empresa Avianca, es decir, son trabajadores que ostentan el mismo cargo de los demandantes y son trabajadores de la compañía, además, objeta que sí se indicó para qué se requerían sus testimonios, y esto es para que rindieran testimonio sobre hechos que le consten de la demanda, no obstante, adujo que al indicar en qué sentido iban rendir testimonio, estaría limitando el alcance de la prueba, incurriendo en un exceso ritual.
En cuanto al requisito de indicar las direcciones respectivas, resaltó que “esto fue colocado antes del Decreto 806, bien se podrían colocar los correos electrónicos, pero no se puede desconocer que el mismo Código General del Proceso establece un artículo que habla que la parte que pide los testigos los puede hacer comparecer, en consecuencia, como tal, uno lo puede hacer comparecer al Despacho Judicial.” Finalmente, atendiendo la negativa a la prueba de inspección judicial, indicó que la parte no podía solicitar los documentos requeridos vía derecho de petición, puesto que le sería negado argumentando reserva legal, y si bien es cierto el Juez no es un recolector de documentos, existen algunos que considera de vital importancia para el proceso, y que se encontraban en el expediente administrativo de los demandantes, por lo cual la prueba era conducente y pertinente.
De la misma manera, la apoderada judicial de la demandada SERVICOPAVA en liquidación, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó pruebas testimoniales, sobre ello, arguyó que su prohijada cumplió con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues se indicó en la contestación los nombres de las personas que iban a rendir el testimonio, esto es, Marlene Infante Prada, Airiana Arciniega, que es la misma apoderada judicial y, Meryein Amado, se indicó la dirección en donde se podrían citar para comparecer, esto es, carrera 20 número 39 a 20 de la ciudad de Bogotá, y se señaló que puntualmente iban a ser requeridas para “enunciarse concretamente sobre los hechos objeto de la demanda”.
Por último, advirtió que no acceder a los testimonios invocados, vulneraría el derecho de la demandada a la defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba…” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si le asiste razón al demandante y la demandada SERVICOPAVA cuando manifiestan que, si cumplieron con los requisitos normativos para solicitar las pruebas testimoniales, y a su vez, la necesidad de la inspección Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral judicial solicitada por la parte activa del proceso.
En ese entendido, procederá la Sala de manera conjunta, a realizar el estudio de los recursos propuestos por el demandante y la demandada SERVICOPAVA, atinentes al no decreto de las pruebas testimoniales, por ser similar este punto de apelación. En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, sobre la petición de la prueba:
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado por la Sala) Sobre el particular, advierte esta Corporación que, una vez revisado el expediente digitalizado de la referencia, se avizora en el acápite de pruebas del escrito demanda específicamente el punto de testimoniales que, el actor solicito el decreto de la misma de la siguiente forma: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En igual sentido, se realizo el examen a la contestación realizada por la demandad SERVICOPAVA Las anteriores solicitudes, a juicio del juzgador de instancia, no cumplen con lo dispuesto en la normativa que regula los aspectos relativos a la forma como deben solicitarse las pruebas testimoniales, toda vez que en ellas no se enunciaron concretamente los hechos objeto de pronunciamientos de los testigos y en ese orden de ideas, al no reunirse íntegramente los requisitos indicados en la normatividad para tales efectos, no es posible su procedencia. Ahora bien, encuentra la Sala que, si bien la norma que dispone las exigencias sobre cómo debe pedirse la prueba testimonial, determina que al solicitarse debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Es del caso indicar que, para esta Corporación, no es dable el argumento expuesto por el fallador primigenio, al estar acreditado que los testigos convocados por los actores declararán sobre los supuestos facticos que cimientan el proceso de la referencia y que configuran el objeto de la litis y respecto los testigos solicitados por la convocada a juicio SERVICOPAVA van encaminados a controvertir los fundamentos y hechos aducidos por los actores, esto es, “Sobre los hechos de la demanda”, en tal sentido, Considera este Tribunal, que el exigir que se enuncie concretamente cada situación a probar por cada uno de los testigos, se incurriría en un exceso de formalismo, que impedirían a los actores y a la llamada a juicio valerse de los medios probatorios tenientes a acreditar los supuestos de hecho.
Por ello, en este caso no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo anterior, con fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
Postura que ha sido acogida y reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala Labora, en providencias como CSJ AL3416-2022 y AL254-2023. Igualmente, en sentencia de la Corte Constitucional SU238-2019, se expresa lo siguiente: “Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 10 imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” Luego entonces, dadas las resueltas de este asunto, al encontrar esta superioridad que, las pruebas testimoniales pretendidas por la demandante y por la pasiva SERVICOPAVA fueron debidamente solicitadas, es del caso revocar la decisión proferida por el juzgado de primer grado.
Finalmnete, este Tribunal habrá de pronunciarse respecto el recurso impetrado por parte actora, referente al no decreto de la prueba solicitada de inspección judicial y para ello, es del caso indicar lo reglado acera de esta figura jurídica en los artículos 236 y 237 del CGP, de la siguiente forma: “Artículo 236. Procedencia de la inspección Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” “Artículo 237.
Solicitud y decreto de la inspección Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia” Una vez establecida la normativa que regula la prueba solicitada por los demandantes y negada por el juez de primera instancia, esta Corporación teniendo en cuenta dicho recuento normativo, ha de indicar que, para la procedencia de este tipo de diligencias, a diferencia de la prueba testimonial, si se hace necesario se exprese con claridad y precisión lo que se pretende probar, en aras de que el Juez al momento de practicarla tenga certeza de lo que se pretende demostrar con ella, aunado a ello, el párrafo final del art 236 del CGP.
Señala que “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso” en el presente asunto, el fallador de instancia considera que cuenta con el material probatorio suficiente dentro del plenario para desatar el objeto de litis, tal y como lo manifiesta al momento de resolver el recurso de reposición al indicar “solo cuando se presenten hechos dudosos y que existan fundados motivos, es que es susceptible de decretar esta prueba de inspección judicial, en ningún momento se ha cerrado la puerta a las documentales.
Por el contrario, el despacho ha mantenido o mantiene una actitud abierta para recepcionar las documentales que alleguen las partes y que se han decretado pruebas de oficio precisamente para la consecución de contar con mayores elementos en juicio de este proceso, por lo que entonces también esa prueba no sólo porque no cumple los requisitos de ley, sino que también resultaría también para el despacho innecesaria.
Y este es un entendimiento que también se desprende en la manera en cómo está también establecida o determinada la inspección judicial en el Código General del proceso (…)” Por su parte el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 53 establece: “Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la decisión de primera instancia fue correcta, toda vez que la prueba solicitada de inspección judicial resultaría innecesaria, superflua, tal y como se explicó en el auto recurrido, llevando así a confirmar por esta Sala la decisión adoptada por el Ente Judicial de primera instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR parcialmente el auto de fecha 13 de septiembre de 2022 en lo atinente al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y la convocada a juicio SERVICOPAVA, proferido en audiencia por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario adelantado POR STANLEY JESUS ALBARRACION ACEVEDO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GUASCA contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSICADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION y como Llamados en garantía MAPFRES SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A y, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA, de conformidad con las razones expuestas. 2.
CONFIRMAR el auto apelado en todo lo demás. 3° SIN costas en esta instancia 4º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.218 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia