Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO LEGALIDAD RECUSACIÓN 2023-00158-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 68755-3184-002-2023-00158-02 DEMANDANTE: Michael Andrés Rodríguez Rincón DEMANDADO: Joseph Francisco Molina Rueda y otra San Gil, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la recusación efectuada por el demandado Joseph Francisco Molina Rueda contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro.

ANTECEDENTES 1. El demandado Molina Rueda recursó al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Sostuvo que el despacho judicial conoció y decidió previamente un proceso de declaración de unión marital de hecho entre Lina María Rodríguez Rincón -madre del demandante en el proceso actual- y el señor Francisco Valois Molina (Q.E.P.D.), en el cual se concluyó que la convivencia se inició en el año 2008.

Señaló que dicha conclusión se adoptó por una indebida valoración probatoria. Afirmó que el mismo juez conoce ahora del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por el hijo de la mencionada demandante, lo que generaría un riesgo de “contaminación cognitiva”, al tener que pronunciarse sobre hechos estrechamente relacionados con los ya decididos. 2.

El Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro rechazó de plano la recusación formulada en su contra argumentando, de un lado, que los hechos narrados no se amoldaban a la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. porque él no ha conocido del asunto en instancia anterior, y de otro, que en realidad el fundamento de la petición están relacionado con aspectos que pudieron haberse esbozado al interior 1 de otro proceso (de unión marital de hecho) donde se dictó sentencia el pasado 28 de octubre del año en curso, mediate recurso de apelación, el cual no fue interpuesto.

CONSIDERACIONES Tratándose de impedimentos y recusaciones “rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

(CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).” (CSJ, auto AC3244-2022). De conformidad con el artículo 141 del C.G.P. “[s]on causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

De manera pacífica se ha entendido que la hipótesis prevista por el legislador en este numeral exige -en lo que es relevante para el caso objeto de estudio, que el conocimiento del proceso por parte del funcionario judicial se haya producido en una actuación en instancia anterior del mismo proceso en el cual se formula la recusación, sin que dicha causal opere por la existencia de otros procesos que, aunque guarden alguna relación con los hechos materia de controversia, fueron o son tramitados como asuntos distintos.

Explicado de otra manera, “dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales” (CSJ, AC2400-2017). 2 Con esta orientación, se advierte con claridad que la recusación formulada por el demandado Joseph Francisco Molina Rueda contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro no está llamada a prosperar, en la medida en que se sustenta en el conocimiento de ese funcionario judicial de un proceso judicial -de declaración de unión marital de hechoque, si bien podría guardar relación con los hechos que aquí se debaten reconocimiento de hijo de crianza-, constituyó un proceso judicial autónomo e independiente de que ahora se ventila.

Los reparos que el interesado pudiera tener frente a la valoración probatoria efectuada en la sentencia proferida dentro de aquel proceso resultan ajenos a este trámite judicial y no son idóneos para sustentar una causal de recusación en contra del funcionario judicial. Naturalmente, dentro de aquel proceso el interesado pudo o podrá hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos por el legislador para controvertir dicha providencia, de manera que en esta oportunidad ninguna consideración cabe sobre esa materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el demandado Joseph Francisco Molina Rueda contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro con base en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado 3 Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ab1854a0c254d96e1809c77fa4ec924219e244fbc009cea2ece9944ef756bcb Documento generado en 20/01/2026 07:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica