Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 015. 019-2024-00033-01 CELV Inadmite

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION SINGULAR Santiago de Cali, diciembre diecinueve de dos mil veinticinco Referencia: Inadmisión de recurso de apelación en contra de providencia que no concede un plazo adicional para presentar prueba pericial. Rad: 019-2024-00033-01 Corresponde resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, doctor Cristhian David Rivera Silva, contra la providencia proferida el seis de agosto de dos mil veinticinco por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se negó otorgar un nuevo término para presentar prueba pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito.

Sin embargo, se advierte que el recurso es inadmisible, como se procederá a declarar en la parte resolutiva de la presente decisión, conforme a las siguientes consideraciones: Mediante auto interlocutorio proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali resolvió diversos asuntos relacionados con el decreto de pruebas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que presentan los señores Juana Azitimbay Mocha, María Azitimbay Mocha y Alonso Azitimbay Mocha contra el señor Guillermo Steven Caicedo Ibarra, la empresa de transporte Empresa de Transporte Masivo ETM S.A. en reorganización y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Particularmente, durante el desarrollo de la audiencia inicial y en el momento del decreto de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le concediera un nuevo término para presentar dictamen pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito, argumentando que la parte demandada había obtenido dicha prerrogativa procesal y que ello le impedía ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. El a quo negó dicha solicitud con fundamento en que el término para presentar esa prueba pericial ya había sido concedido con anterioridad y había precluido por inactividad de la parte solicitante.

La decisión fue adoptada en los siguientes términos: "Ya en este momento pues no puedo aceptarle nueva solicitud de pruebas ya las pruebas la las fases para solicitar pruebas ya se culminaron. Entonces no, no hay cómo concederle a usted un nuevo término para que, para que solicite pruebas, simplemente, pues debo negárselo". El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, argumentando que se estaba negando una prueba y que ello vulneraba su derecho de contradicción respecto de los dictámenes periciales que presentaría la parte demandada.

El juzgado de conocimiento negó el recurso de reposición mediante decisión oral proferida dentro de la misma audiencia inicial del seis de agosto de dos mil veinticinco, señalando que el expediente resultaba claro y diciente en cuanto a que el despacho, previo a la audiencia inicial, había decretado la prueba pericial de reconstrucción de accidente de tránsito solicitada por la parte demandante mediante auto del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, concediendo el término de treinta días hábiles para su presentación y advirtiendo que si no se presentaba se tendría por desistida conforme lo establece la norma procesal.

Indicó que posteriormente, mediante auto del diez de febrero de dos mil veinticinco, se profirió providencia teniendo por desistida esa prueba pericial sin que hubiera ningún pronunciamiento por parte del extremo demandante, de manera que lo ocurrido fue una inactividad procesal de la parte demandante en el hecho de aportar esa prueba pericial dentro del término legalmente establecido y concedido.

Adicionalmente, el a quo señaló que los actos procesales estaban cumplidos y que existía preclusión de las etapas procesales en cuanto a esa solicitud de prueba, de manera que no resultaba viable conceder un nuevo término para presentar una prueba que ya había sido decretada, respecto de la cual ya se había otorgado plazo y que había sido declarada desistida por no haberse aportado oportunamente.

En consecuencia, el juzgado negó la revocatoria de la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando remitir las piezas procesales digitales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para que resolviera el recurso interpuesto. El ordenamiento jurídico dispone que el recurso de apelación solo procede contra aquellas providencias que el legislador ha previsto de manera expresa y restrictiva.

Este criterio se deriva del principio de taxatividad, contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual consagra cuáles son las distintas providencias interlocutorias que gozan de ese beneficio procesal. Tal enumeración constituye un numerus clausus, no susceptible de ampliación analógica ni extensiva, por lo que ninguna providencia distinta a las allí mencionadas puede ser objeto del recurso vertical.

Al revisar la providencia contra la cual se dirige el recurso, en su contenido y por su naturaleza jurídica, se advierte que la misma no se encuentra contemplada dentro de las hipótesis previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que habilite su apelación. En efecto, la decisión atacada no corresponde a ninguno de los numerales previstos en la norma adjetiva, ni se equipara válidamente a aquellas que el legislador ha definido como apelables.

Tampoco es procedente extender la aplicación del recurso por analogía, cuando la misma ley exige interpretación restrictiva. La providencia impugnada no constituye una negativa de decreto de prueba en los términos del numeral octavo del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que la prueba pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito ya había sido decretada mediante auto del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, oportunidad en la cual se concedió el término de treinta días hábiles para su presentación. Lo que el a quo negó en la audiencia del seis de agosto de dos mil veinticinco no fue el decreto de la prueba, sino la concesión de un nuevo término para presentar una prueba que ya había sido decretada y cuyo plazo de presentación ya había precluido por inactividad de la parte interesada.

La decisión de negar la concesión de un nuevo término para presentar una prueba respecto de la cual ya se había otorgado plazo que venció sin que la parte cumpliera con su carga procesal, constituye una decisión de trámite mediante la cual el juzgador aplica las reglas sobre preclusión de las etapas procesales y términos perentorios establecidos en el Código General del Proceso.

Esta clase de providencias no se encuentran contempladas dentro de las hipótesis de apelabilidad previstas en el artículo 321, toda vez que no implican una valoración sobre la conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba, sino la aplicación de las normas imperativas que regulan el desarrollo ordenado del proceso y el respeto de los términos procesales.

Siendo así, resulta improcedente el recurso de apelación, toda vez que carece de habilitación legal. En consecuencia, corresponde declarar su inadmisión, según lo autoriza el artículo trescientos veinticinco del mismo ordenamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión Singular resuelve:

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, doctor Cristhian David Rivera Silva, contra el auto del seis de agosto de dos mil veinticinco proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali dentro de la audiencia inicial, por cuanto la providencia impugnada no está contemplada como apelable de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que así lo disponga.

SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO.