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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2023-00217-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16572 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo (impugnación de acta de asamblea) Clara Marcela Ardila López y Wilson Alberto Rojas Rojas.

Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H. 110013103004202300217 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 5 de marzo de 20241 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia ordenó como medida cautelar suspender provisionalmente el acta de asamblea del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, fechada 24 de marzo de 2023. 2.- Contra esa determinación, los actores interpusieron reposición y en subsidio apelación3, por cuanto el funcionario omitió i) manifestarse sobre las consecuencias de la suspensión, ii) ordenar a la copropiedad hacer efectivas las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y iii) conminar a la demandada a convocar una asamblea extraordinaria. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 28 de mayo de 2024 en archivo 05 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 35AutoReconocePersoneria de la carpeta C01Principal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 36ReposiciónApelación de la misma ubicación. Rad. 110013103004202300217 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. No obstante, ha de aclararse que, si bien el extremo activo recurrió el decreto de las medidas cautelares y la admisión de la contestación, esta Corporación se pronunciará sólo sobre el primero de estos temas comoquiera que es el único apelable conforme al artículo 321 ejusdem4. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.

En tal sentido, el inciso 2° del artículo 382 de la normativa procesal dispone que, en el proceso de impugnación de actas de asamblea, es posible pedir “la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado”, sin embargo, ello no impide que el demandante pueda solicitar el decreto de otras cautelas innominadas que cumplan las condiciones del artículo 590 ibidem que estipula: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: ( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar 4 “Artículo 321.

Procedencia ( ) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia ( ) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” Rad. 110013103004202300217 01 los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. ” (se subraya). 4.- En este caso, revisadas las diligencias, se observa que los actores rogaron decretar la suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea de 24 de marzo de 2023 y que se conmine a la demandada a convocar una asamblea extraordinaria5; luego, es incongruente que en la alzada exijan pronunciamiento sobre la afectación del presupuesto aprobado para la vigencia 2023 u ordenar hacer efectivas las pólizas de responsabilidad civil extracontractual6, medidas que no fueron pedidas. 5.- Ahora bien, esta sede judicial evidencia que el a quo omitió manifestarse sobre la solicitud de convocar una asamblea extraordinaria, cautela innominada al tenor del literal c del numeral 1° del artículo 590 citado.

Así las cosas, para su decreto, compete analizar la legitimación, existencia de amenaza o vulneración, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad. En particular, la apariencia de buen derecho es el juicio en el que se valora la probabilidad de un fallo favorable para quien solicita la medida cautelar y los efectos de este, sin que ello constituya prejuzgamiento por ser una simple verosimilitud con base en las pruebas inicialmente llevadas al escenario judicial7. 5.1.- En este asunto, al examinar las documentales aportadas con la demanda junto con los hechos que la componen, se observa que tales elementos, por si solos, no permiten confluir que exista apariencia de buen 5 Página 537 de archivo 23Subsanación de la misma ubicación. 6 Página 36 del archivo 36ReposiciónApelación de la misma ubicación. “corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial ( ) mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para su concesión, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de noviembre de 2017).

Sentencia SC19903-2017. Exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01]. 7 Rad. 110013103004202300217 01 derecho pues, aunque los correos electrónicos y órdenes del día allegados pueden constatar la posible vulneración de normas aducida, los hechos objeto de debate aún se encuentran en discusión en tanto el extremo pasivo cuenta legalmente con un amplio margen de excepciones.

Además, se evidencia que la orden de celebrar una asamblea extraordinaria para tratar humedades, filtraciones de agua y grietas, no es una cautela que garantiza las pretensiones en caso de fallo favorable, puesto que en el petitum sólo se solicitó declarar la nulidad de las Actas de asambleas celebradas el 24 de marzo de 2023 y 30 de abril de 2023.

En todo caso, tal orden podría ser una consecuencia de la sentencia, pero tal circunstancia habría de examinarse al dictarse fallo considerando todos los materiales probatorios y alegatos de ambos lados procesales. 6.- Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dc7a34e97b91c003bfcd17af81a99681f797f5dcdeb1e9e698c4ac485615772 Documento generado en 20/08/2024 02:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica