Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08573318900220230009101 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 46033 Proceso: Ejecutivo Hipotecario.

Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Fiduciaria Bogotá S.A.; vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota Barranquilla, D.E.I.P., catorce (14)) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. suscribieron el pagaré crédito constructor UVR No. 07502026600375573, a la orden de Banco Davivienda S.A. Se dejaron espacios en blanco, que debían ser llenados conforme la carta de instrucciones. 2.- Banco Davivienda llenó los espacios en blanco del mencionado pagaré, que respalda el cupo de crédito No. 07502026600504149 – Etapa 1 antes No. 070502026600375573, a pagar el 3 de octubre de 2023, por capital 71.010.676,4.314 UVR, que a la fecha representan $25.073.557.400,oo y, por intereses causados y no pagados 18.053,9.910 UVR, que a la fecha representan $6.374.454.990,oo.

Quedó estipulado que sobre la suma correspondiente a capital pagaría intereses de mora a la tasa máxima legal. 3.- Las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota y Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. suscribieron el pagaré crédito constructor UVR No. 07502026600437456, a la orden de Banco Davivienda S.A. Se dejaron espacios en blanco, que debían ser llenados conforme la carta de instrucciones.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 4.- Banco Davivienda llenó los espacios en blanco del mencionado pagaré, que respalda el cupo de crédito No. 07502026600437456 – Etapa 2, a pagar el 3 de octubre de 2023, por capital 19.662.421,5.775 UVR, que a la fecha representan $6.942.714.544,oo y, por intereses causados y no pagados 5.691.682,8970 UVR, que a la fecha representan $2.009.708.187,oo.

Quedó estipulado que sobre la suma correspondiente a capital pagaría intereses de mora a la tasa máxima legal. 5.- La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota, mediante escritura pública No. 3342 del 9 de agosto de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de Banco Davivienda S.A., a fin de garantizar obligaciones que tenga en la actualidad o adquieran en el futuro el hipotecante a favor de Davivienda, cualquiera sea su causa o naturaleza, sobre el inmueble de su propiedad, identificado con M.I. 040-533615 (L.M.). 6.- Con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria, la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. construyó sobre el lote de mayor extensión el Proyecto Novaterra Ocean City, y la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota mediante escritura pú8blica No. 2848 del 6 de octubre de 2018 de la Notaría Primera de Barranquilla, adicionó el régimen de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 2873 del 22 de julio de 2015 de la Notaría Tercera de Barranquilla, quedando debidamente registrado en la M.I. 040-533615, respecto al lote de mayor extensión y en los siguientes folios de matricula individuales abiertos con base en ella, y en los folios de matrícula individuales (56) abiertos con base en ella. 7.- En la cláusula sexta de la precitada hipoteca quedó estipulado que;

“a) La presente hipoteca recae sobre cuerpo cierto y comprende los inmuebles con todas sus anexidades, mejoras, frutos y dependencias y se extiende a todos los aumentos que reciba así como a las pensiones e indemnizaciones conforme a las leyes”. 8.- Los títulos de recaudo para esta demanda contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 9.- La garantía hipotecaria se encuentra vigente. 10.- En auto No. 460-013992 del 14 de diciembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en la Cámara de Comercio del 10 de febrero de 2021, bajo el No. 1144 del libro XIX, se admitió el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A., En tal virtud, la presente demanda se dirige contra la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia territorial en auto del 9 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 de noviembre de 2023, y ordenó su remisión a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Colombia.

En auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia declaró su incompetencia, y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En auto del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia repuso el auto del 1 de marzo de 2024, y libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A., y en contra de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega - Fidubogota.

El 22 de abril de 2024, contestó la demanda Fiduciaria Bogotá S.A. – Vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota (sic), quien se opuso a las pretensiones, y planteó las excepciones de mérito de; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la fiduciaria Fiduciaria Bogotá S.A., ii) No comprender la demanda a los litisconsortes necesarios, iii) Obligatoriedad del proceso concursal, iv) Cobro de lo no debido por no recaer garantías personales en Fiduciaria Bogotá y, v) Mala fe demandante.

En auto del 25 de abril de 2024, se corrió traslado de las excepciones de mérito. Luego, el 14 de mayo de 2024, la parte demandante descorrió traslado. En auto del 30 de agosto de 2024, se accedió a la solicitud de la parte ejecutante de dictar sentencia anticipada y, previamente se corrió traslado para alegar a las partes. El 12 de septiembre de 2024, presentó sus alegatos de conclusión la parte demandante.

El 13 de noviembre de 2024, se dictó sentencia declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y negando las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación la ejecutante. En auto del 10 de diciembre de 2024, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; alegada también como excepción de mérito, resaltó la diferencia entre las obligaciones del patrimonio autónomo y de la fiduciaria, así como, la separación de patrimonios. Que debió convocarse al proceso al patrimonio autónomo como demandado, y no solamente a la fiduciaria como aconteció, puesto que ésta última, sólo se le atribuye la representación de aquel, y se le citó solamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo.

Lo anterior, pese a que los bienes Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 objeto de garantía figuran registrados a nombre de la Fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Corcega – Fidubogota, de las pruebas se demuestra que son propiedad del patrimonio autónomo y no de su vocera.

Por esto, rechazó las pretensiones de la demanda.

4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) Interpretación errada de la demanda, ii) Inaplicación del artículo 468 del C.G.P., iii) Confusión entre encargo fiduciario y contrato de fiducia mercantil, iv) No existen pretensiones contra la fiduciaria en nombre propio y, v) Interpretación ritualista de los artículos 53 y 54 del C.G.P.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 22 de enero de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante. Acto seguido, el 29 de enero de 2025, la parte demandante sustentó su recurso. Luego, el 3 de febrero de 2025, se corrió traslado de la sustentación. Posteriormente, en auto del 14 de julio de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Frente al debate de si al dirigirse la demanda contra de la “Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota”, esto vincula a dicha persona jurídica, la “Fiduciaria Bogotá S.A. como demandada en este litigio o si es el referido Patrimonio Autónomo quien asume las consecuencias de éste, considera esta Sala de Decisión que ello es más una cuestión de semántica que un real problema jurídico, que debió ser analizado al momento de revisar la redacción, para proceder su inadmisión para la corrección correspondiente.

De la lectura del libelo demandatorio se observa que, el ejecutante siempre hizo referencia a la Fiduciaria Bogotá S.A., simplemente “como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota.” Aunado a esto, se advierte que, en los hechos que sustentan las pretensiones no se están mencionando actuaciones o deberes propiamente dichos de la entidad fiduciaria, sino a las correspondientes al Patrimonio Autonomo y los anexos aportados como título de recaudo ejecutivo igualmente son a cargo del Patrimonio y en todos ellos actúa la Fiduciaria como Vocera, por lo que simplemente se dirige a ella por su calidad de representante del patrimonio autónomo, que es a lo que equivale la expresión “vocera”.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 El Banco Davivienda S.A., interpuso demanda ejecutiva con garantía real, con ocasión a las obligaciones contraídas en los pagaré crédito constructor UVR identificados así; i) No. 075020266000375573; que respalda el cupo de crédito No. 07502026600504149 Etapa 1antes No. 075020266000375573 y, ii) No. 07502026600437456; que respalda el cupo de crédito No. 07502026600437456 Etapa 2, los cuales fueron suscritos por la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota y el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. Y, mediante escritura pública No. 3342 del 9 de agosto de 2016, de la Notaría Tercera de Barranquilla, Fiduciaria Bogotá S.A.; igualmente, actuando como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega, había constituido hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía, en favor del Banco Davivienda S.A. sobre el inmueble de su propiedad, identificado con M.I. 040-533615, del cual se desprendieron 56 inmuebles identificados con las M.I. que van de la 040-584844 a la 040-584847 y de la 040-584849 a la 040584900, y se encuentran a nombre de la Fiduciaria Bogotá S.A., en esa calidad fiduciaria del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota.

Tal vez lo preciso hubiera sido dirigir la demanda en contra del “patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota, representado por la Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera”, incluso el auto mandamiento de pago, ni siquiera menciona el nombre de la fiduciaria, al redactarse así: “SEGUNDO: LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago a favor de la entidad financiera, BANCO DAVIVIENDA S.A, identificado con NIT. 860.034.313-7, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO FIDEICOMISO CORCEGA - FIDUBOGOTA identificado con NIT 830.055.897-7. por las siguientes sumas de dinero:” Mientras que el NIT de la Fiduciaria Banco de Bogotá, según el certificado que se aportó con la demanda es 800142383 7, por lo que el auto mandamiento de pago a pesar de su redacción fue dirigido en contra del Patrimonio autónomo y no frente a la persona jurídica propia de la Fiduciaria; si esa redacción se hubiere considerado defectuosa, ello hubiera sido corregible por un mero recurso de reposición. En el memorial de excepciones véase nota 1 la Fiduciaria Bogotá S.A., compareció actuando en esa calidad de vocera del Patrimonio Autónomo, empero actuó indistintamente en defensa de sí misma como persona jurídica distinta del Patrimonio que representa.

Luego de ser examinado los títulos valores Pagaré Crédito Constructor UVR, identificado con el No. 07502026600375573 y 07502026600437456 aportados con el libelo demandatorio, se 1 Archivo 14ContestacionDemanda2024422 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 advierte que estos cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio {Véase nota2}.

Así pues, estos pagarés prestan mérito ejecutivo por sí solos, pues en ellos consta unas obligaciones claras, expresas y exigibles, tal como lo indica el artículo 422 del Código General del Proceso {Véase nota3}. Entonces, en atención a los pagarés suscritos a su favor, el Banco Davivienda S.A., se encuentra facultado para ejecutar al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota y/o Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. Teniendo en cuenta que, estamos ante una obligación solidaria por pasiva, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la misma a todos los deudores conjuntamente o individualmente a cualquiera de ellos a su arbitrio, no está en obligado a ejecutarlos a todos, y aquel contra quien dirija la demanda no puede oponer el beneficio de división. Por lo expuesto, se halla demostrada la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto a cargo del Patrimonio autónomo Denominado Fideicomiso Corcega - Fidubogota identificado con NIT 830.055.897-7.

Así pues, habrá lugar a revocará la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, y en su lugar, se procederá al estudio de fondo del presente asunto. La parte ejecutada en ningún momento alegó el pago de la obligación, y propuso las excepciones de mérito de; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) No comprender la demanda a los litisconsortes necesarios, iii) Obligatoriedad del proceso concursal, iv) Cobro de lo no debido por no recaer garantías personales en Fiduciaria Bogotá y, v) Mala fe demandante. 2 Artículo 622 C.Co.

“Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Artículo 709 C.Co. “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” Artículo 422 C.G.P. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dijo en glosas anteriores la parte demandante en ningún momento está reprochando o discutiendo una eventual responsabilidad de la fiduciaria propiamente dicha, ni mucho ejecutándola directamente, el demandante simplemente dirige la demanda contra la fiduciaria en su condición de vocera del patrimonio autónomo, que es quien se encuentra obligado a responder en la presente litis.

En lo que se refiere a no comprender la demanda a los litisconsortes necesarios, se reitera lo dicho con antelación, que, al estar ante una obligación solidaria por pasiva, corresponde al ejecutante determinar; según su criterio, contra cual o cuales de los deudores dirige la demanda. No está obligado a convocarlos a todos. Ahora, el hecho de que la otra deudora, sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. se encuentre en proceso de reorganización empresarial, no obsta para que el ejecutante pueda incoar esta demanda sólo contra el Patrimonio autónomo.

Primero, por la solidaridad existente entre los deudores frente al acreedor y, segundo, no se acreditó que en el trámite concursal se hubiese cancelado la deuda (total o parcialmente), circunstancia que impediría que la entidad bancara pretendiera obtener un doble pago de esta. En ese sentido, no existe obstáculo alguno para que el banco dirija la demanda única y exclusivamente contra el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota, pues figura como deudora en el pagaré, y se encuentran a su nombre los bienes embargados.

Frente a la obligatoriedad del proceso concursal, se tiene que, el hecho de estar Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. Grama Construcciones S.A. en trámite concursal, y que en dicho trámite el Banco Davivienda S.A. se encuentre acreedor, en nada impide que se adelante la presente demanda ejecutiva, pues dentro de dicho trámite no se demostró que se hubiese cancelado la deuda total o parcialmente, por lo cual, el ejecutante se encuentra facultado a ejecutar a ambos deudores o cualquiera de estos a su elección. En este caso, optó por el patrimonio autónomo; el cual se halla representado por la fiduciaria.

En lo tocante al cobro de lo no debido por no recaer garantías personales en Fiduciaria Bogotá, esta excepción de mérito no esta llamada a prosperar, por cuanto, no se está persiguiendo a la Fiduciaria Bogotá, sino al patrimonio autónomo al cual representa, y es sobre este patrimonio autónomo que recae la obligación que se pretende ejecutar.

Por último, en lo atinente a la presunta mala fe del demandante, está no basta con enunciarla o alegarla, debe probarse, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, donde no se demostró que existiera mala fe en el actuar del ejecutante, quien se reitera, no está ejecutando a la fiduciaria, sino al patrimonio autónomo que esta representa.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 En consecuencia, no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada, y habrá lugar a ordenar seguir adelante la ejecución, conforme el mandamiento de pago librado en auto del 13 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Revocar la sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, y en su lugar;

PRIMERO: Seguir adelante la ejecución en contra de patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Corcega – Fidubogota a través de su vocera Fiduciaria Banco de Bogotá y a favor del Banco Davivienda S.A., en la forma ordenada en el mandamiento de pago de fecha marzo 13 de 2024.

SEGUNDO: Decretar el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar, para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.

TERCERO: Practicar por las partes para la liquidación del crédito. Condenar al pago de costas en ambas instancias a la parte demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.

Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González Ortiz- Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 46033 Código Único de Radicación: 08573318900220230009101 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f560254900892f6feffc0595f66f5ed9b7020829a4fa4568db5e32dd1a2506b Documento generado en 14/10/2025 11:14:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9