Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001315300120230008701 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla-Atlántico, febrero nueve (09) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación:08001315300120230008701 Radicación interna: 46.629 PROCESO VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual) Demandante: JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia Aprobado mediante Acta 16. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, que se declare responsable y civilmente a la sociedad ESPER EDITORES – ROBERTO ESPER & CIA LTDA, LUZ MARINA ESPER FAYAD de los perjuicios morales (solicitados en el petitum 1.2.1) causados al señor JAVIER ENRIQUE DE Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA LA HOZ LUNA, DELSY MARÍA SERRANO GUTIERREZ, JORGE DE LA HOZ SERRANO, CARLOS ARTURO DE LA HOZ SERRANO y JAVIER DE LA HOZ SERRANO como consecuencia de los actos de difamación y falsa denuncia. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se relacionan los hechos que imperiosamente se encuentran ligados al recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, para tal fin, la parte activa indica: 1. El demandante JAVIER DE LA HOZ LUNA, de profesión periodista, laboró en el diario de LA LIBERTAD durante 34 años, culminando la labor el 23 de febrero de 2017. 2.

Desde el fallecimiento del propietario del diario LA LIBERTAD, los señores ROBERTO ESPER REBAJE y LUZ MARINA ESPER FAYAD, comenzaron a menoscabar su imagen y reputación como periodista “dando malas referencias personales entre congresistas, diputados, concejales, y dirigentes políticos en general, manifestándoles que él no era el editor del periódico sino ella”.

Publicando el día 19 de julio de 2018 un aviso publicitario en el periódico -página 3 A- con su fotografía y una leyenda “dejando entrever que el demandante JAVIER DE LA HOZ se dedicaba a actividades indebidas – para sacar beneficio personal de tal situación-”. 3. Como consecuencia, el demandante solicitó una rectificación al diario LA LIBERTAD.

Sin embargo, a manera de aclaración la señora LUZ MARINA SPER FAYAD en un aviso del 2 de septiembre de 2018 indicó que la información aparecida el 19 de julio de 2018 “se debió a que en la cuenta de Twitter el señor JAVIER DE LA HOZ LUNA estaba pregonando que ostentaba la calidad del editor general del diario LA LIBERTAD”. 4. A su juicio, tal declaración sigue siendo inexacta – no se hizo con las mismas características del escrito con contendido dañoso-, y Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA menoscabando nuevamente su imagen – incluso, fue denunciado por los delitos de: amenazas de muerte, actos de discriminación, hostigamientos por motivo de razas, constreñimiento ilegal, violación de la libertad de trabajo, malversación, dilapidación de bienes y abuso de confianza- causándole perjuicios morales a él y a su familia.

El proceso penal fue archivado el 7 de septiembre de 2022 por no encontrarse elementos de juicio para la acusación. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 4 de agosto de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda. Una vez notificada la misma, se guardó silencio por parte de la parte demandada.

Seguidamente, los días 29 de julio2 y 4 de agosto de 20253, se llevó a cabo la audiencia inicial e instrucción de juzgamiento –respectivamente-. En esta última se ordenó la suspensión de la diligencia por haber sido allegada solicitud de nulidad por parte de la señora LUZ MARINA ESPER FAYAD, la cual, fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 12 de agosto de 20254.

Finalmente, el 29 de agosto de 20255 se escuchó a la parte demandante alegar en conclusión, y a su vez, se manifestó que la sentencia sería proferida escrituralmente. En providencia del 8 de septiembre de 20256 se resolvió de fondo, denegando las pretensiones de las partes de la parte demandante. V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación 1 Ver expediente digital, derivado 006AutoAdmite.pdf Ibidem 018ActaAudienciaInicial 3 Ibidem 021ActaAudienciaInstruccciónI 4 Ibidem 022AutoDecideNegarNulidad 5 Ibidem 024ActaAudiencia (1) 6 Ibidem 025Sentencia.pdf 2 Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA interpuesto, el juzgador de primera instancia realizó una síntesis de los supuestos fácticos referidos por el demandante.

Seguidamente trascribió apartes del interrogatorio de parte para sostener que el señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, reconoció estar “totalmente desvinculado laboralmente del periódico la LIBERTAD, omitió actualizar su información en Twitter, dado que, aun aparecía en su hoja de vida de dicha red social como si estuviese vinculado a la casa periodística la LIBERTAD, inclusive con cargos, que ya no ostentaba, hecho circunstancial que también quedó más que demostrado en el texto de la demanda precisamente en el numeral 2.11”.

Es decir, consideró el togado, que conforme a esa narrativa, las afirmaciones dadas por la casa periodística la LIBERTAD el 19 de julio de 2018, en la cual, el señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, no hacia parte de dicho medio periodístico se encuentran llenas de veracidad. En sus palabras, señaló “el señor JAVIER DE LA HOZ, ya no hacía parte del medio periodístico la LIBERTAD, y continuaba anunciándose en la red social Twitter, como empleado o editor de la casa informativa, motivación de fondo que tuvo la directora del periódico la LIBERTAD, la señora LUZ MARINA ESPER, para hacer la publicación de la que tanto se duele el señor DE LA HOZ LUNA, y que asevera le causó graves perjuicios morales, al igual que a su núcleo familiar, como lo es, su esposa y sus hijos” En ese mismo sentido, sostuvo que, al anterior comunicado, la parte demandante, si bien, solicitó rectificación por considerar que menoscababa sus derechos fundamentales del buen nombre y honra, no es menos cierto, que la misma fue contestada a través de la publicación del 2 de septiembre de 2018.

Dicha respuesta la consideró “totalmente válida”, por aclarar la señora LUZ MARINA ESPER, que en la “publicación de fecha 19 de julio de 2018, en la página 3ª del periódico LA LIBERTAD, circundada en que el señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, continuaba apareciendo en la red social Twitter como editor de la casa periodística, pero al tiempo, reconoce que el señor DE LA HOZ LUNA, ya no se anuncia como editor en dicha red social (…)”.

Igualmente, se refiere a la denuncia que hiciere la señora LUZ MARINA ASPER contra el hoy demandante, ante la FISCLIA 19 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, afirmó que no se i) Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA indicó en que medios fue publicada la denuncia, ii) allegó material probatorio para demostrar que dicho trámite haya sido interpuesto para “difamarlo”, iii) endosó la orden de captura que afirma al haber obtenido por medios digitales.

Todo lo expuesto, para finalmente concluir que: “la publicación realizada el día 19 de julio de 2018, en la página 3ª por la casa periodística la LIBERTAD, no genera de ninguna manera perjuicios morales al señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, y a su núcleo familiar, como lo es, su esposa e hijos. En esta línea de inteligencia, considera este órgano judicial, que al margen de la narrativa en precedencia, es importante recordar que para demostrar un hecho, resulta preciso hilvanar documentalmente al estrado, las razones por las cuales solicita la concesión de las pretensiones indicadas en el texto de la demanda, sin embargo, su postulado goza de orfandad probatoria, dado que, no revela elementos serios de probanza que de luces de convencimiento a este sentenciador de los perjuicios demandante (…) (…) la carga de la prueba reposa únicamente en los hombros del extremo demandante, dado que, al ser supuestamente objeto de actos de difamación, y falsa denuncia por parte de la compañía ESPER EDITORES – ROBERTO ESPER &CIA LTDA, y LUZ MARINA ESPER FAYAD, por su condición de periodista de la casa informativa del Periódico la LIBERTAD, ello, lo dota de la obligación o el deber de demostrar la supuesta difamación, por la que sufrió perjuicios morales, por parte de la casa periodística LA LIBERTAD, empero, en sus postulados solo se limita a textualizar remembranzas, como lo es, que desde el fallecimiento del señor ROBERTO ESPER REBAJE, la demandada LUZ MARINA ESPER FAYAD, comenzó a menoscabar la imagen y reputación del señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, como periodista, dando malas referencias personales ante congresistas, diputados, concejales y dirigentes políticos en general, manifestándoles que no era el editor del periódico, a su vez que la señora LUZ MARINA ESPER FAYAD, se encargó a través de las redes sociales y grupos periodísticos a desprestigiar y enlodar el nombre de JAVIER DE LA HOZ LUNA, y que finalmente la difamación lo afectó anímicamente, al igual que a su núcleo familiar, postulados que para este órgano judicial, no arrojan suficiente luz para establecer sin necesidad de mayores Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA disquisiciones que los razonamientos esgrimidos en su escrito de demanda y anexos probatorios aportados resultan estéril, como quiera, que no se evidencia difamación alguna por parte de la compañía ESPER EDITORES – ROBERTO ESPER &CIA LTDA, y LUZ MARINA ESPER FAYAD, toda vez que, evidentemente está demostrado en el dosier el reconocimiento del señor de la JAVIER DE LA HOZ LUNA, la omisión de quitar en su hoja de vida de la red social Twitter su calidad de editor de la casa periodística la LIBERTAD.

(Ver audio minuto 31:54 de la audiencia inicial y archivo 7 del folio 1 de la demanda digital), en ese sentido, cabe decir, sin lugar ambages, que dado a la carente documental de probanza, esta judicatura concluye que queda sin vigor jurídico el pedimento del extremo demandante.” Bajo tales argumentos, consideró que el demandante no acreditó su petitum para declarar prosperas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

VI.-SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en los reparos7: i) Indebida valoración probatoria. Esto en razón a que, el Juez “echó de menos todo el contenido de los dos avisos reputados como lesivos, pues solo se limitó a referirse a la simple aparición del demandante JAVIER DE LA HOZ LUNA en la red social Twitter, más no se inclinó a analizar juiciosamente el contenido, en general, del resto de ambas publicaciones, que también contienen informaciones inexactas que afectaron el buen nombre y la imagen (…) Considera el recurrente que, en la sentencia, no se distinguió -conforme la Ley 29 de 1994- lo que es rectificación y aclaración respecto de los documentos allegados.

Insiste en que, el aviso publicado el 19 de julio de 2018 era lesivo, al referirse que se resguardaba bajo la 7 Ver expediente digital, derivado 078PresentanReparosSentencia Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA sombra de los medios que pertenecen a LA LIBERTAD para sacar beneficio personal, aspecto que ameritaba una rectificación ante la opinión pública que las demandadas no hicieron – procedieron como si se tratara de un acto generoso del medio de comunicación-.

Tales eventos, ignoraron “que el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información”. ii) Fijación de las agencias en derecho. Atendiendo a que si bien, no existen méritos para negar las súplicas de la demanda, “el exordio de este apoderado se extiende al tema de la fijación de las agencias derecho, señaladas en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, ya que el despacho echa de menos precisara como obtuvo el monto de $19.600.000 para fijarlo a favor del extremo pasivo, omisión que sobresale en el texto del fallo, sin determinar si la mencionada suma comporta una justa retribución”.

VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la indebida valoración probatoria realizada al interior de la providencia desestimatoria de sus pretensiones, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.

La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: Hecho, Daño y Nexo Causal. 4ª) La Jurisprudencia Constitucional, ha rescatado la posibilidad de que se deriven responsabilidades para los periodistas o las personas que en ejercicio de su libertad de expresión puedan generar daños a otras personas.

“No obstante, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, el examen que adelante la autoridad judicial competente sobre la existencia de un daño, culpa y nexo causal deberá responder a unas exigencias constitucionales específicas, so pena de contrariar los preceptos constitucionales e internacionales”9 9 Corte Constitucional, Sentencia 454-2022, M.P Jorge Enrique Ibañez Najar Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Con relación al elemento culpa, inicialmente se instituyó en el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 -por la cual se dictan disposiciones sobre prensa-, una presunción, que desplazaba la carga de la prueba para desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual, expresamente sostuvo que “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa.” Empero, tal disposición, no superó el test de proporcionalidad, pues se ponderó el derecho protegido con el de la libertad de expresión, debido proceso, entre otros.

La Corte “constat[ó] que la disposición de un régimen de responsabilidad civil extracontractual preferente para los daños presuntamente ocasionados por el ejercicio de la difusión del pensamiento mediante mecanismos de comunicación masiva puede acarrear mecanismos de autocensura, que deriven en un efecto paralizador y obstruyan el libre flujo informativo en el sistema democrático.

La norma vulnera, en consideración a lo expuesto, el derecho a las libertades de expresión y prensa de las personas, periodistas y medios masivos de comunicación (arts. 20, 73, 74 y 93 de la Constitución). Así las cosas, quien se considere afectado por la difusión de una noticia o una opinión es quien tiene la carga de probar que el periodista o el medio de comunicación divulgó una falsedad.

En el caso de la libertad de información, deberá demostrar que no se cumplió con las exigencias de veracidad e imparcialidad. Tratándose de una opinión, le corresponde al afectado satisfacer el estándar de lo que en el derecho comparado se ha denominado el estándar de la real malicia,[265] esto es, que los hechos sobre los que se fundamentó la opinión eran falsos, que el periodista o medio actuó con el pleno conocimiento de esa falsedad y con la intención de ocasionar un daño que el afectado no tenía la obligación de soportar.”10 Por ello, ante la rectificación de noticias inexactas, se torna necesario de una solicitud previa, en atención “a una presunción de buena fe en favor del medio ya que “se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados”[4], así como “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene 10 Corte Constitucional, Sentencia 454-2022, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibañez Najar Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA en el contenido de la información por él difundida”[5].

Es por ello que, se ha reconocido que la carga de la prueba “recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación” [6]. Así, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”11 5ª) Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, disponiendo que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad. 6ª) Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Decisión en atención a que el reparo central del recurrente contra la sentencia castigada obedece a la indebida valoración probatoria realizada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA frente a la sociedad ESPER EDITORES – ROBERTO ESPER &CIA LTDA, y a la señora LUZ MARINA ESPER FAYAD, resolverá en varios ítems su inconformidad. 6.1 Basilarmente, su desacuerdo obedece a la desatención del contenido publicado los días 19 de julio de 2018 y 2 de septiembre de la misma anualidad a través del diario LA LIBERTAD.

Sin 11 Corte Constitucional, Sentencia T004-2022, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA referir el recurrente demás elementos probatorios cuya evaluación estime incorrecta, por lo cual, esta Colegiatura primeramente remembrara lo indicado en ambas notas periodísticas, y poder así, determinar si con ello, se causó una lesión que deba ser reparada.

Atendiendo a las circunstancias fácticas expuestas por el demandante -téngase presente que las demandadas no contestaron ni propusieron excepciones- en concordancia con el documento visible a folio 42 (001Demanda) consistente en la página 3 A de la publicación realizada el día jueves 19 de julio de 2018, a través del cual se advierte en la parte inferior del mismo, el encabezado “DIARIO LA LIBERTAD, informa” junto con un pantallazo de lo que se aprecia constituye un perfil de la red social Twitter (hoy X) del señor JAVIER DE LA HOZ con la descripción “comunicador social, periodista Editor General Diario la Libertad (…)”, se extrae lo siguiente: “1.

Que el señor JAVIER DE LA HOZ LUNA desde hace varios meses viene identificándose en diferentes redes sociales y de manera personal como editor y periodista del Diario la Libertad. 2. Que la mencionada acción se viene dando de manera continua y repetitiva ante varias entidades publicas y privadas de nuestra ciudad, y el departamento, así como ante las autoridades, funcionarios dirigentes y empleados. 3.

Que el señor de la Hoz Luna, con estas acciones busca resguardar bajo la sombra de los medios pertenecientes al conglomerado La Libertad, en especial del Diario la Libertad, para sacar beneficio personal de tal situación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Diario La Libertad y la empresa impresores Libertad hacen saber a la opinión pública, en especial a los funcionarios, dirigentes y autoridades locales y nacionales lo siguiente: -Que el señor Javier de la Hoz Luna no es asesor, ni consultor, ni editor político, ni periodista del Diarío La Libertad, ni de ningún otro medio de esta casa periodística, ni tiene programa radial actualmente en ninguna de las emisoras de este conglomerado de medios. -Que el señor Javier de la Hoz no es ni ha sido editor general del Diarío la Libertad. -Consecuente con lo anterior las directivas del conglomerado de medios La Libertad emprenderán las acciones judiciales pertinentes para hacer cesar la Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA suplantación del cargo en mención por parte del señor de la Hoz, y se impongan las sanciones correspondientes al caso” A la anterior publicación, el hoy demandante el 26 de julo de 2018, solicitó una rectificación por aviso atendiendo “a que los hechos publicitados no corresponden con la realidad” con base en: “1.

No es cierto que mi persona esté dedicada a identificarme como periodista o editor del diario LA LIBERTAD, Jamás he sido trabajador de IMPRESORES LA LIBERTAD, pues como es de publico conocimiento, mi persona laboró 32 años con la empresa ESPER EDITORES ROBERTO ESPER & CIA LTA al servicio del diario LA LIBERTAD, incluso, la relación contractual laboral aún se mantiene vigente por cuanto no se ha dado terminada por ninguna de las partes y por ética periodística y principios morales no necesito identificarme como periodista de LA LIBERTAD para obtener provecho ante las autoridades distritales y departamentales, y prueba de ello, lo constituye el propio aviso publicitario, ya que no se cita o mencionada un caso en concreto del cual se infiera que mi persona trasgredió la Ley Penal Sustantiva.

A raíz de los continuos conflictos familiares generados entre los hijos del respetado ROBERTO ESPER REBAJE entre quienes se encuentra uste, mi persona tuvo que abandonar las instalaciones del diario LA LIBERTAD el día 23 de febrero de 2018, pero en ningún momento mi patrono ESPER EDITORES ROBERTO ESPER & CIA LTDA me ha manifestado su interés de dar por concluido el contrato de trabajo, lo que reputa la vigencia de dicha relación contractual.

Durante el tiempo laborado, mi persona se desempeñó como jefe de redacción y Editor Político, cumpliendo cabalmente con mis obligaciones y manteniendo una excelente relación personal con el fallecido director ROBERTO ESPER REBAJE, cuyo respeto por esta persona aún lo conservo por haber sido un ejemplo de rectitud y honradez profesional. Por ser trabajador de ESPER EDITORES ROBERTO ESPER & CIA, que quede claro, no tengo ninguna capacidad hereditaria para adquirir parte de los bienes dejados por el finado director ESPER REBAJE, decir lo contrario, es un exabrupto jurídico. 2.

La información del aludido aviso no son veraces y por su contenido usted olvidó que los medios de comunicación, como participes principales de la circulación de Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA información, deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política.

Dicho aviso refleja con lo allí consignado su interés de desinformar a los lectores haciendo creer que existe hechos irregulares y delictuales cuando no los hay. Espero que la rectificación se haga en condiciones de equidad, partiendo que mi solicitud no solo está apegada al texto constitucional, sino a los lineamientos jurisprudenciales que han reiterado que el derecho a la doble información es de doble vía e implica una relevancia de responsabilidad social de los medios de comunicación, lo cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial.

La propia Corte Constitucional por vía de tutela, ha sentenciado que el afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho-que hoy es de rango constitucionala obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. Y que el deber constitucional que se le impone a un medio de comunicación, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia” Ahora bien, al carecer este documento de acápite de notificaciones, se emitió por parte del Diario la Libertad, un segundo comunicado (Domingo, 2 de septiembre de 2019, página 3 A) con el encabezado denominado “ACLARACIÓN”, con la nueva fotografía de la citada red social, y sin la leyenda que involucraba al periódico en mención. De su literalidad, se extrae: “señor JAVIER DE LA HOZ LUNA, Barranquilla Con la presente damos contestación a su derecho de petición, mediante el cual solicita se le rectifique la información aparecida en la página 3ª del DIARIO LA LIBERTAD del jueves 19 de julio de 2018.

Al respecto le aclaramos que la información a que se refiere en su petitorio guarda relación con el hecho que usted a través de su cuenta de Twitter, había venido pregonando que ostentaba la calidad de editor del Diario La Libertad, lo cual se constituye en una solemne mentira. Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Lo que originó la información del periódico dirigida, es precisamente la necesidad de aclarar que no es cierto que usted no presta sus servicios a esta casa periodística, razón por la que no tiene ningún vínculo laboral ni de otra índole tendiendo en cuenta que usted abandonó el trabajo desde el 24 de febrero de 2018.

No obstante, de haberse retirado del trabajo por su propia voluntad a través de su Twitter siguió publicando de forma engañosa y desde todo punto de vista irresponsable el ejercicio de una actividad que usted no desarrolla ni como asesor ni consultor, ni editor político ni periodista del Diario la Libertad ni de ningún otro medio de esta casa periodística.

Ni actualmente tiene programa radial en ninguna de las emisoras de este conglomerado de medios. Tal como lo explicamos en nuestra edición del 19 de julio de 2018. Por último, le informamos que ya tenemos conocimiento que a partir de la publicación en el Diario la Libertad dejó de aparecer en su Twitter la expresión Editor General del Diario la Libertad- un aspecto que fue observado por varias entidades públicas y privadas tanto de la ciudad como del departamento, así ante las autoridades, políticos, dirigentes y empleados”.

Estas notas periodísticas, a juicio del recurrente, no son acordes a lo pedido, en atención a que, él solicitó una rectificación y lo resuelto fue una aclaración. Así las cosas, procede esta Sala a pronunciarse respecto de varias aristas que deben tenerse en cuenta para desatar la impugnación presentada por el extremo activo. 6.1.1 Esta Sala en aras de armonizar este primer reparo, previene que, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”12.

En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”13 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”14.

Es decir, el Juzgador al momento de decidir, integra sendos aspectos que permitan contribuir a la tan anhelada verdad. Por consiguiente, hablar de una indebida valoración probatoria, se circunscribe -más allá de estar en desacuerdo a la interpretación realizada por el Juez de primera instancia-, en precisar, aquellas dolencias que a su juicio, fueron mal apreciadas.

Así, el recurrente, no centra su reparo en un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas, tales como el interrogatorio de parte que surtió ante el Juez del primer grado y del cual, reconoció que en efecto, por error involuntario continuó utilizando al Diario La Libertad como referente en la descripción de la red social Twitter, considerándolo una simple omisión. 12 Citada en la Sentencia SC4667-2021.

M.P. Hilda González Neira Ibidem. 14 Sentencia SC042-2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 13 Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Documentalmente, no existe probanza alguna de las aportadas con la demanda (solicitud de rectificación, las notas periodísticas, orden de archivo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) que desvirtué, lo dicho en la primera y segunda nota periodística, correspondiente a que, para tales calendadas ostentara el cargo de periodista editor del diario la LIBERTAD, de manera y suerte que el dicho del periódico la Libertad resultara carente de veracidad.

Itérese que, la afirmación realizada en este reparo no viene acompañada de un análisis crítico de los documentos mencionados, lo que impide conferirle eficacia argumentativa. Por ello, el recurso se presenta carente del soporte técnico indispensable para contradecir la valoración realizada en primera instancia. Por el contrario, de la lectura de su escrito (visible a folios 38-40) en el cual solicita la rectificación, afirma que abandonó las instalaciones el día 23 de febrero de 2.018, quiere decir, entonces, que siguió utilizando en la descripción de la citada red social, el cargo antes mencionado para la fecha en que se realizó la primera publicación (18 de julio de 2018) de tal suerte que no puede ser desatinado que la demandada LUZ MARINA ESPER FAYAD realizara las precisiones para el publico en general.

No obstante, con la posterior publicación (2 de septiembre de 2018), se iteró la inexistente relación contractual, y se exaltó el desuso de la expresión “editor general del Diarío la Libertad”. Asimismo, no puede dejarse de lado, que estos actos, si bien el recurrente los sigue considerando lesivos por “el contenido general de ambas publicaciones”, desde una lectura cotejada, puede destacarse: Nota periodística del 19 de julio de 2018 1.

Identificación en diferentes redes 2.Que tal presentación se ha realizado ante varias entidades (…) Nota periodística del 2 de septiembre de 2018 1.Se precisa que obedeció a Twitter 2. Se puntualiza que para la fecha se dejó de utilizar la expresión censurada, siendo un aspecto observado por varias entidades (…) Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA 3.Que busca resguardarse ante el nombre del DIARIO LA LIBERTAD, desconociendo cualquier cargo con dicho conglomerado 3. se reitera que ante lo explicado el 19 de julio de 2018, no existe ningún tipo de relación contractual.

Quiere decir lo tasado, que el escrito aclaratorio a pesar de no ser de agrado del hoy demandante acentúa, dos grandes hechos i) que, - como ya se dijo- para la fecha de la primera publicación no existía relación contractual o de servicios entre el demandante y el diario LA LIBERTAD o la señora LUZ MARINA ESPER FAYAD. Téngase en cuenta que la acción va dirigida contra la sociedad ESPER EDITORES quienes se constituían como empresa editora y administradora del Diario la Libertad y la Cadena Radial la Libertad.

Sin que se allegara al plenario prueba que sustente tal afirmación, y ii) se precisó que tal publicación se hizo en virtud de una sola red social: Twitter, y no varias. Sin que se lograra acreditar por la parte demandante que esta divulgación haya sido realizada para denigrar su buen nombre y no en un uso, de su deber de cuidado al nombre del periódico La Libertad, como tampoco acreditó imágenes de esa fecha en las que se permitiera ver el perfil de las demás redes sociales sin mencionar o hacer uso de este nombre. 6.1.2.

Finalmente, en lo que respecta de la diferencia entre rectificación y aclaración, esta Sala de Decisión estima que si bien, lo solicitado fue lo primero, y se obtuvo lo segundo, no es menos cierto que, ello no varía el contenido del mismo. La figura solicitada por el demandante – rectificación- busca proteger la verdad, corregir noticias inexactas que afecten la honra, mientras que la aclaración, puntualiza detalles sin necesariamente se omita la veracidad de lo dicho, de manera y suerte que al quedar no acreditar el demandante que la información allí indicada era falsa, no había lugar a rectificarse, sino aclararse como en efecto sucedió. Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Así, sin mayores elucubraciones, no existe argumento suficientemente solido para desvirtuar que la aclaración dada, vaya en contra de lo pretendido en forma de rectificación, de manera y suerte, que, al ser exclusivamente del demandante la carga probatoria al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual por actos periodísticos le correspondía conllevar a esta Instancia desacreditar lo dicho en la primera, por tal razón, este reparo está llamado a no prosperar. 6.2 En lo concerniente a tasación excesiva de las agencias en derecho, debe indicarse que la Sala no hará análisis del reparo habida cuenta que la inconformidad relativa a las costas procesales, en particular en lo que concierne a la tasación y fijación de las agencias en derecho, no procede a través del recurso de apelación contra la sentencia que impone su pago, que, en lo relativo a las costas, se limita a imponer su pago como consecuencia accesoria derivada de la decisión principal, fijando las agencia en derecho.

La vía procesal idónea para controvertir la liquidación de costas es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 366 ibidem establece que, una vez ejecutoriada la providencia que impone las costas, la liquidación se hará por parte del secretario, la cual deberá ser aprobada por el juez de primera instancia. Contra dicho auto procede el recurso de reposición y, en los eventos previstos, el de apelación, lo que habilita a la parte inconforme a controvertir aspectos como la inclusión indebida de partidas, errores de cálculo o el desconocimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para la tasación de agencias en derecho.

En consecuencia, la impugnación de las agencias en derecho como componente de las costas debe ajustarse al trámite incidental de liquidación y no puede ser objeto de examen dentro del Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA recurso de apelación contra la sentencia, salvo que se cuestione la condena en costas en sí misma, mas no su monto.

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal en sus diferentes Salas de Decisión, lo cual obedece a garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en la ejecución de las decisiones judiciales. Con lo expuesto en precedencia, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues, al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para dibujar las reflexiones a las que el juez primario edificó su decisión. En tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial.

En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad propia de la sentencia opugnada, de suerte que la Sala impartirá confirmación a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. VIII.

DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Código 08001315300120230008701, Radicación Interna: 46.629, Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Extracontractual), Demandante JAVIER ENRIQUE DE LA HOZ LUNA, Demandados: ESPER EDITORES ROBERTO ESPER Y CIA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3d6ad3824e5948337bed1b1fa7d4ac93627c3edca91a19dfe7e1f750647eaba Documento generado en 09/02/2026 10:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica