República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.43 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Neiva, Huila, ocho (8) de mayo dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante auto del 9 de diciembre de 2022, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. 2. El 2 de febrero de 2023, el demandante allegó certificación de la empresa CERTIPOSTAL sobre el envío de la comunicación del proceso de fecha 23 de enero de 2023 al correo electrónico tecniinversiones@outlook.com, con el asunto “notificación personal” y 1 archivo adjunto en formato PDF.
(archivo 5, subcarpeta primera instancia) Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. 3. La parte pasiva allegó contestación de la demanda el 8 de febrero de 2023. (archivo 6, subcarpeta primera instancia) 4.El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con providencia del 14 de febrero de 2023, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22- 12028 de diciembre 19 de 2022 y CSJHUA23-7 de febrero 2 de 2023, ordenó la remisión del proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO.
(archivo 7, subcarpeta primera instancia) 5. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 28 de febrero de 2023, avocó conocimiento e inadmitió la contestación de la demanda, concediendo el término de 5 días para subsanar. (archivo 10, subcarpeta primera instancia) 6. La subsanación de la contestación de demanda fue allegada por la pasiva el 8 de marzo de 2023.
(archivo 11, subcarpeta primera instancia) 7. El demandante allegó reforma de la demanda el 13 de marzo de 2023. (archivo 13, subcarpeta primera instancia) 8. El A-quo en auto del 31 de marzo de 2023, tuvo por contestada la demanda, rechazó la reforma presentada por extemporánea y fijó fecha de audiencia. (archivo 15, subcarpeta primera instancia) 9.
La parte activa presentó recurso de reposición y en subsidió apelación, en su sentir la reforma de la demanda fue realizada en término, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de subsanación de contestación. (archivo 16, subcarpeta primera instancia) 10. El siguiente 16 de mayo de ese año, el juzgado de conocimiento no repuso la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. (archivo 19, subcarpeta primera instancia) III.
TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código 2 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes procesales pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral primero (1), que se refiere al que “el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de rechazo de la reforma de la demanda por extemporánea. En este orden, el artículo 28 del C.P.T.S.S. regula lo concerniente a la reforma de la demanda, a saber, “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”. Significa lo anterior, que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corren a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente de si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento, pues como se observa la norma no estableció particularidades o diferenciaciones para un escenario u otro como lo pretende hacer ver el actor. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. Ahora bien, cuando existen varios demandados, dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último que se haya notificado, en este caso como la pasiva solo la compone una sola persona jurídica, no hay necesidad de revisar cual fue la última notificación. En este orden, siguiendo lo reglado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, el envío de la comunicación electrónica se realizó al correo electrónico de la pasiva el veintitrés (23) de enero de 2023 (pág. 67, archivo 5, subcarpeta 1 instancia), y frente a este asunto el citado artículo refiere, “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” Expuesto lo anterior, transcurridos dos días después de la recepción del correo electrónico, esto es, para el veintiséis (26) de enero de 2023 se entendió por realizada la notificacion personal, entonces a partir del día siguiente iniciaba el término de 10 días para contestar la demanda, los cuales fenecieron el nueve (9) de febrero de ese mismo año, así las cosas, independiente de que para esa fecha se haya presentado contestación o no (en este caso si se allegó ese escrito en término), los cinco (5) días para reformar la demanda terminaban el dieciséis (16) de febrero siguiente, de este modo cualquier escrito allegado con ese fin posterior a esa fecha es extemporáneo.
Por consiguiente, la reforma de la demanda allegada el trece (13) de marzo de 2023, es extemporánea y devenía su rechazo como lo señaló el A-quo, por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.
Costas. – De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas de esta instancia a JULIO CÉSAR SALAZAR, por la improsperidad del recurso planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 4 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO- CONFIRMAR el auto calendado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por lo expuesto. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, JULIO CÉSAR SALAZAR, por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00586-01 Proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR SALAZAR en frente de TECNI INVERSIONES S.A.S. Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a00a2bdabf10420b42bf781ced3965b33abf8b9b9fc938331a5126a0ef68e54 Documento generado en 08/05/2025 04:47:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6