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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2021-00001-02AutoAdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (DECLARACIÓN DE PERTENENCIA). Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandados; ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ y PERSONAS INCIERTAS e INDETERMINADAS.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76109-31-03-001-2021-00001-01. ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 140 proferida por ese despacho judicial el 20-11-20241.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado. Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y el extremo recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En ese sentido, a modo de reparos concretos plantea: (i) indebida valoración probatoria de los testimonios recaudados durante la inspección judicial a ROMÁN ACOSTA, ROSA GONZÁLEZ, ERNESTO ROSSI y JHOAN AMADOR acerca de la condición de poseedor con la que los vecinos de la zona conocen al demandante; (ii) indebida apreciación de lo evidenciado durante la diligencia de inspección judicial, donde -en su sentir- se constató no sólo que la convocada GARCÉS DÍAZ no es conocida ni ha vivido en el inmueble al que se contrae el proceso, sino que es el demandante quien ha residido en dicho predio “…durante más de treinta años…”, tomando las riendas del Expediente electrónico: “76109310300120210000102”,: “1eraInstancia”, carpeta: “Cdo01Principal”, archivos: “100 ActaNo.017 AudienciaArt.372CGP 21-00001”, enlace: “2021-00001 Audiencia 372 C.G.P., posterior a la inspección judicial-20241120_140605-Grabación de la reunión.mp4”, minuto: 04:06 a 29:34. 1 Proceso VERBAL DE PERTENENCIA. Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA.

Demandada: ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ y PESONAS INDETERMINADAS. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01. inmueble desde el año 2009 “…asumiendo directamente la posesión…”; (iii) indebida apreciación de la contradicción existente entre la señora ANA DE JESÚS GARCÉS y su abogado alrededor del conocimiento sobre la denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal;

(iv) la curadora ad-litem tomó partido en el proceso, sin fundamento, al aseverar que la posesión del actor no cumple con los requisitos legales; (v) indebida valoración de los testimonios rendidos por las personas relacionadas en la demanda, quienes a su juicio dieron cuenta que el actor es el único poseedor desde hace más de diez (10) años; y (vi) está probada de manera suficiente la posesión como supuesto normativo para acceder a la declaración de pertenencia, pues antes de ser poseedor ya residía en el inmueble2. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo que concierne con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo “…pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. Ibídem, cuaderno: “1eraInstancia”, carpeta: “Cdo01Principal”, archivos: “100 ActaNo.017 AudienciaArt.372CGP 21-00001”, enlace: “2021-00001 Audiencia 372 C.G.P., posterior a la inspección judicial-20241120_140605Grabación de la reunión.mp4”, minuto: 30:12 a 38:46, y “101 ReparosConcretosRecursoApelaciónDte”. 2 Proceso VERBAL DE PERTENENCIA. Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA.

Demandada: ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ y PESONAS INDETERMINADAS. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01. 5. De otro lado, como quiera en la parte final del escrito allegado por el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia donde se profirió el fallo solicita el decreto del testimonio de la señora ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE, la Sala considera que ningún pronunciamiento se impone hacer en torno a ello, toda vez que dicho pedimento no fue presentado en el momento procesal consagrado en el 2º inciso del canon 12 de la Ley 2213 de 2022.

DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 140 proferida el 20-11-2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir su obligación de sustentar los reparos.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado a través del siguiente electrónico (al cual se accede link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-buga-sala-civil-familia/100.

Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugafamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las web sala-civil- inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P., “…los memoriales, incluidos 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado negó TOTALMENTE las pretensiones de la demanda.

Proceso VERBAL DE PERTENENCIA. Demandante: JUAN PABLO MOSQUERA ESTRELLA. Demandada: ANA DE JESÚS GARCÉS DÍAZ y PESONAS INDETERMINADAS. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2021-00001-01. los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia. 5.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud probatoria singularizada en la parte expositiva del presente auto,

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-109-31-03-001-2021-00001-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0519ecb87754165d0211707a869cc99a85827a66b6b2a878c68120c11912524b Documento generado en 12/03/2025 08:55:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica