Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandados: John Jairo Calvera Fajardo Rad. 11001310303520240045601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, la señora Juez declaró terminada la causa por desistimiento tácito al considerar cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa a la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 30 de octubre hogaño2. 1 2 Archivo 017AutoTerminaDesistimientoTacito, 001PrimeraInstancia,C01Principal Archivo 021AutoConcedeRecursoApelación, ib.
Ejecutivo 035 2024 00456 01 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que dentro del lapso otorgado cumplió con la carga impuesta al notificar al convocado el 2 de septiembre de 2025 conforme lo impone el canon 291 del Código General del Proceso. Lo anterior demuestra que ha actuado con buena fe y de forma diligente3.
Ulteriormente, acotó que la norma no impone que el enteramiento deba ser acreditado dentro de los 30 días siguientes al requerimiento, pues basta con que tal acto sea realizado en dicho interregno; además, arguyó que, en todo caso, el 9 de septiembre de 2025 remitió las documentales contentivas de la intimación al correo rematesj35ccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co4. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que éstas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. 3.2. En el sub-judice, mediante auto calendado 21 de julio de 2025, 3 4 Archivo 018RecursoReposicionSubsidioApelacion,ib Archivo 022SustentacionApelacion,ib 2 Ejecutivo 035 2024 00456 01 notificado en estado el día siguiente, la autoridad cognoscente, exhortó al actor para que en el término de 30 días acreditara la intimación de John Jairo Calvera Fajardo-ejecutado-.5 Luego, el 22 postrero, la abogada -quien había presentado renuncia al poder otorgado por la entidad convocante el 24 de junio de 2025-, radicó memorial mediante el cual acreditó el trámite de que trata el artículo 291 del Estatuto Procesal6, el cual valga decir cumple con los requisitos dispuestos en dicha normatividad.
El 29 de septiembre de 2025, sin mediar pronunciamiento por parte de la señora Juez, decretó la terminación del asunto, decisión controvertida mediante la impugnación objeto de análisis. Al interponer el comentado recurso, el apoderado del extremo activo acreditó nuevamente el envío del citatorio de que trata el nombrado canon 291, elaborado y enviado el 2 de septiembre de 2025, entregado el 12 siguiente. 3.3 De lo expuesto se vislumbra que la providencia fustigada debe ser revocada, porque: i) Aunque el desistimiento tácito “es una forma de terminación anticipada del proceso que busca evitar o sancionar la parálisis indefinida de los litigios y la inactividad o desidia de las partes”7, también lo es que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción “ ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y 5 Archivo 014AutoRequiere317NotificacionOtros, ib. Archivo 015MemorialInforma, ib. 7 Corte Suprema de Justicia STC16984-2025, ib. 6 3 Ejecutivo 035 2024 00456 01 sensatez a la hora de aplicar la ley ” (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015 00172-01), tomada de la Sentencia STC8850-2016. ii) Porque, si dentro del término legal se presentó actuación idónea para satisfacer lo pedido, o por lo menos para iniciarla, aquella tiene la capacidad de interrumpir el plazo.
En palabras de la misma Corporación, “…dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer ” (negrita resaltada) (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). iii) Porque, con respecto al trámite de la notificación, el anotado Tribunal de cierre, en un asunto de similares contornos fácticos apuntaló: “…Ahora, en torno a «la notificación de los demás demandados, esto es, de m., h.c., l. y d.a.s.q. y o.m., s.v. y l.y.v.c., pese a que no había sido posible materializarla, se evidenció que también avanzó en la misión ordenada en el interregno para ello concedido y, por ende, al momento de solicitarse la aplicación de la sanción por «desistimiento tácito», tal como lo aseveró el iudex de primer nivel al solventarla (23 mar. 2021), estaba en curso la «notificación de acuerdo al artículo 291 del código general del proceso, esto es, con citación previa ante la secretaría del despacho» y, auto en el que además, iteró el «requerimiento de 30 días» … De manera que, contrario a lo adverado por el tribunal superior de San Gil, no era viable «declarar el desistimiento tácito» porque el precursor si impulsó el trámite cuando fue instado a hacerlo ” (CSJ.
STC153772022). 4 Ejecutivo 035 2024 00456 01 iv) En ese orden de ideas, auscultadas las actuaciones, el Tribunal vislumbra que: pese a que la aportación del citatorio por el apelante fue extemporáneo en tanto se radicó con el recurso, y que no hay prueba que se hubiese enviado con antelación al canal oficial del Juzgado 35 Civil del Circuito, no debe perderse de vista que la materialización de la citación prevista en el artículo 291 del CGP, es una manifestación de interés en el litigio y logra interrumpir el lapso de 30 días otorgado para el cumplimiento de la actuación pendiente.
Amén que, aun cuando ya obraba un citatorio anterior, lo cierto es que, es comprensible que el profesional intentara de nuevo agotar este procedimiento ya que no hubo pronunciamiento sobre el primero por parte de la funcionaria, lo cual pudo generar incertidumbre si en cuenta se tiene que para la fecha en que la abogada lo allegó al plenario carecía de poder al haberse aceptado la renuncia que radicó ante la Sede Judicial.
Todas estas situaciones conllevan a colegir que en la actuación no era posible la imposición de la sanción prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal, menos cuando -en puridad- la figura del desistimiento tácito tiene como propósito, impulsar los procesos, no terminarlos. 3.4. Bajo esa óptica, se revocará la providencia materia del recurso, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite correspondiente, sin condena en costas ante la prosperidad de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, para en su lugar DISPONER que la Juez A quo, continúe con el trámite correspondiente. 5 Ejecutivo 035 2024 00456 01 Devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09505f397ca5333bf64c6ce194250ebf7611da64f6ca0426f489847d5776eaf0 Documento generado en 20/01/2026 03:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6