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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2016 00001 04 DRA CRUZ NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Proceso Ejecutivo de Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Stella Mahecha Ávila y David Leonardo Junco Mahecha. Rad. 21-2016-00001-04.

Discutido y aprobado en sesión de sala de 25 de junio de 2025, según acta 24º de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración formulada por la demandada, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 11 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia promovió demanda ejecutiva en contra de Stella Mahecha Ávila y David Leonardo Junco Mahecha, para que se profiriera mandamiento de pago, con sustento en el pagaré No. 1617-3290, por las siguientes sumas: i) $1’151.167 por la cuota de 20 de julio de 2015; ii) $1’163.254 por la cuota de 20 de agosto de 2015; iii) $1’175.469 por la cuota de 20 de septiembre de 2015; iv) $1’187.811 por la cuota de 20 de octubre de 2015; v) 1’200.283 por la cuota de 20 de noviembre de 2015; vi) $237’534.683 por capital acelerado; y, vii) por los intereses moratorios, respecto de las cuotas a partir del vencimiento de cada una, y del capital acelerado a partir de la notificación de la demanda1. 1 Folio 67 en archivo “0001DemandaPoderAnexosActuacionesEjecutivo2016000001.pdf”.

Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 1 2. El juez de primera instancia, en sentencia de 3 de diciembre de 2024, resolvió: i) declarar probada la excepción que formuló la demandada Stella Mahecha Ávila; ii) denegar las pretensiones de la demanda; iii) ordenar la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares; iv) condenar en costas a la ejecutante.

La demandante impugnó la decisión. 3. El Tribunal, el 11 de junio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: i) revocar la sentencia apelada; ii) en su lugar tener por no presentada oportunamente la excepción de prescripción formulada por Stella Mahecha Ávila; iii) ordenar seguir adelante la ejecución; iv) disponer la práctica de la liquidación del crédito; y v) condenar en costas de ambas instancias a los demandados2. 4.

La ejecutada pidió que se aclarara la sentencia porque en dos de las certificaciones de notificación aportadas, aludidas en la parte considerativa de la sentencia, no existía “referencia de la fecha de entrega de esta a la parte interesada”, y estas eran situaciones que “requieren claridad, en cuanto a lo ordenado con la legislación anterior”, además, respecto a ellas no se cumplió con lo normado en el numeral 4º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; tampoco el juzgado “emitió o verificó en los términos (numeral 1 art. 315 C.P.C.) que se encontraban vencidos, para que procediera a la elaboración del oficio respectivo y registro en el sistema de trámite de la comunicación de que trata el art. 320 del Código de Procedimiento Civil”; la notificación fue incompleta y no surtió efectos; la empresa de correos podía ser responsable por la falta de entrega de la documentación “según las condiciones del contrato y la legislación aplicable”; la persona que recibió las notificaciones no dejó ningún medio para contactarla; hubo un yerro grave en la certificación en punto de 2 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia”.

Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 2 la dirección de notificación; si la demandada ya estaba notificada no era necesario insistir en su enteramiento; y, por último, pidió que se aclarara si la liquidación del crédito debía aportarla la parte o elaborarla el juzgado. CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta).

Respecto a la aclaración, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. “La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia” 3.

Por lo tanto, este mecanismo no está contemplado para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones resueltas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”4. 3 4 CSJ AC4055-2019.

CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 3 2. Precisado lo anterior, la Sala negará la aclaración solicitada por improcedente. En efecto, de la revisión de la sentencia proferida en este asunto, no observa la existencia conceptos o frases que generen incertidumbre, contenidos en la parte resolutiva o con influencia en ella.

Por el contrario, lo resuelto fue claro, y se formuló en términos comprensibles, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2024, en el asunto de la referencia. En su lugar, dispone: “1. Téngase por no presentada oportunamente la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, formulada por la demandada Stella Mahecha Ávila.

“2. Sígase adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. “3. Practíquese la liquidación del crédito. “SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados. Como agencias en derecho de esta instancia la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

“TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia”. Es más, el extremo solicitante no alegó que la decisión contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, comprendidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Por el contrario, lo que esa parte expuso fue algo distinto, consistente en su desacuerdo frente a los argumentos y conclusiones jurídicas emitidas por la Sala en punto de la valoración de las certificaciones aportadas para acreditar la notificación de la ejecutada; porque en su opinión no se cumplió con la normatividad que gobernaba la materia; debido a que la notificación no surtió efectos y no existía forma de contactar a la persona que la recibió y la dirección de entrega estuvo errada; adujo que si la demandada ya estaba notificada no era necesario insistir en su enteramiento; y toda vez que no se indicó si la Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 4 liquidación del crédito debía aportarla la parte o elaborarla el juzgado.

Es decir, lo que pretende ese extremo es combatir los fundamentos en que se sustentó la sentencia y expresar su inconformidad frente al contenido de las decisiones emitidas y al análisis jurídico del Tribunal a fin de que se pronuncie otra vez sobre la contienda, propósito para el que no fue erigido el mecanismo contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso. 3.

Por consiguiente, negará la solicitud de aclaración formulada por la demandada Stella Mahecha Ávila. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

ÚNICO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 5 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2665451f338f1ddd864c7391031e0c6250eb06106cbb87d131f5eaecd6f440f Documento generado en 26/06/2025 11:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001-31-03-021-2016-00001-04. 6