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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00050-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 1100131030392022 00050 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRAS DEL ESTE – PROPIEDAD HORIZONTAL DEMANDADO: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., MENDEBAL S.A., GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR UNO S.A.S. ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria de 4 de julio de 2025, según acta No. 024 de la misma fecha.

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 12 de junio de la presente anualidad, por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de abril de los corrientes, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se deja sin valor el dictamen pericial presentado por la parte demandante, porque el profesional que rindió la experticia no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento; toda vez que, no se le puede aplicar lo reglado en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, pues “(…) el señor Juez no está impartiendo la negativa sobre un medio suasorio.

Véase, que el informe técnico se declaró sin valor como consecuencia de la inasistencia del experto a la audiencia, luego de ordenarse y recepcionarse la Verbal 1100131030392022 00050 01 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S., Mendebal S.A., y Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S. experticia; vale decir, el dictamen se aportó al juicio, el funcionario lo tuvo en cuenta a tal punto que surtió respecto del mismo el trámite de contradicción y, si consideró aplicar la sanción de la norma referida, no se trató de algún razonamiento encaminado a desconocer su poder demostrativo, sino simplemente consecuencia de la aplicación del silogismo en comento”. 2.

Inconforme con esa determinación, la abogada del extremo activo, señaló en síntesis que, la decisión adoptada vulnera las garantías procesales de su representado, pues “(…) la prueba pericial resulta esencial para demostrar técnicamente la mala práctica constructiva, por lo que su exclusión, más allá de una cuestión de trámite, compromete el acceso efectivo a la justicia. En los hechos, la medida adoptada equivale al rechazo de la prueba, lo cual se enmarca en el numeral 3 del artículo 321 del CGP, que establece expresamente la procedencia del recurso de apelación”. 3.

De manera liminar, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica a voces del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación. 4. Advertido lo anterior, prontamente se concluye que el recurso de súplica de marras está llamado al fracaso, por cuanto en la Ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que solo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.

Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 ídem, las providencias que son objeto de alzada; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 5. En el caso objeto de litis, como ya se anotó en los numerales precedentes, con auto del 9 de abril de 2025, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad declaró sin valor el dictamen allegado al plenario por la parte demandante.

Ciertamente, el precepto en mención prevé, en su numeral tercero, que será apelable el auto “(…) que deniegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”; empero, no es la situación presentada en este caso, comoquiera que el medio suasorio (experticia) ya había sido decretada desde tiempo atrás, solo que el perito no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento; ello condujo a la aplicación de las consecuencias legales. 2 Verbal 1100131030392022 00050 01 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S., Mendebal S.A., y Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S. 6.

De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Magistrada Sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Fijar como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (39 2022 00050 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (39 2022 00050 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Verbal 1100131030392022 00050 01 de Conjunto Residencial Sierras del Este – Propiedad Horizontalcontra Arquitectura y Concreto S.A.S., Mendebal S.A., y Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 074bba7f38ffe8fd330d5b3c968aae1d0686175bceb96939d3237b70e02863e2 Documento generado en 09/07/2025 11:18:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4