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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920260003101 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 009 2026 00031

01. JORGE AMADO RÚA FORONDA. OPERADOR NACIONAL DE JUEGOS S.A.S. y otra. Apelación auto. El concepto de “mensaje de datos” que trata el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2.022, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos como lo es un archivo PDF, de ahí que un poder especial conferido por este medio se presumirá auténtico, sin que requiera requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES El actor promovió acción declarativa de incumplimiento contractual contra las sociedades demandadas1, a lo que en acto de control inicial plasmado en el auto del pasado 26 de marzo, se inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose 1 Archivo 2 / Principal / Primera instancia. para el efecto nueve (9) causales, pero la acción fue rechazada por solo una (1) de ellas, en la misma nos concentraremos.

Tal motivo de inadmisión fue enunciado, así: “8. Allegar poder debidamente adecuado a la naturaleza del proceso promovido, toda vez que el otorgado hace referencia a un proceso verbal sumario, mientras que la demanda se presenta como proceso verbal de mayor cuantía, lo que genera incongruencia en el mandato conferido”2. Lo exigido se intentó satisfacer dentro del periodo concedido, para lo cual el interesado allegó un nuevo poder3; pero mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse que éste mandato no cuenta con presentación personal que cumpla lo dispuesto en el artículo 74 Procesal Civil, además que no se aportó la trazabilidad que acredite que fue conferido a través de mensaje de datos a tono con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2.022, lo cual afecta el derecho de postulación4.

Frente a tal decisión el demandante presentó recurso de apelación, arguyendo, en síntesis, que el poder inicialmente allegado estaba autenticado y expresaba de forma inequívoca su voluntad de otorgar mandato para éste litigio en específico, reprochando que la calificación como “sumario” o de “mayor cuantía”, son precisiones técnicas que no alteran la “sustancia de la representación”, por lo que rechazar la acción por tal motivo constituye un exceso ritual manifiesto5.

La alzada fue concedida por auto del pasado 21 de mayo6, por lo que tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: 2 Archivo 3 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 4 / Principal / Primera instancia. 4 Archivo 5 / Principal / Primera instancia. 5 Archivo 6 / Principal / Primera instancia. 6 Archivo 7 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.

El artículo 90 del C. G. del P. deja en claro que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por lo que el Tribunal de entrada auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”. de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, pues como ha indicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.

Ibíd.) … Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC116782021)”.

Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida de control no está prevista para generar barreras que impidan el acceso al referido servicio público.

Pese a que fueron múltiples los motivos de inadmisión, para el rechazo solo se consideró un ítem, el poder, de manera que si por lo demás no se rechazó, es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. En relación a los poderes especiales, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2.022, establece: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

“En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.

Sobre el entendimiento que debe dársele al concepto de “mensaje de datos”, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en asunto análogo al presente, indicó: “Los razonamientos del juzgado accionado pasan por alto que el poder inicialmente conferido cumple los requisitos del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 y que sus exigencias constituyen formalidades innecesarias, proscritas a la luz de la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, además de no estar previstas en la primera disposición. “En efecto, carecía de fundamento legal requerir «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se haya enviado el aludido poder Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento», como equivocadamente exigió el juzgado accionado, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto, como pasa a explicarse.

(…) “Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

“5. Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.

(…) “Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.

Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. (…) “Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.

(…) “Precisamente, al considerar insuficiente el poder conferido por «mensaje de datos» y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la ley), la decisión del juzgado accionado: “A) Desatendió el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.

Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 “B) Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, «mensaje de datos» engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse.

“C) Hizo a un lado el postulado de la buena fe del poderdante que remitió el poder y del togado que actuó en el trámite judicial con fundamento en un poder en «pdf». “D) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º del decreto 806 de 2020 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales.

“E) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal). “En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020”7.

Subraya extra texto. A partir de lo anterior se colige que el concepto “mensaje de datos” de que trata el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2.022, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos como lo es un archivo PDF, de ahí que un poder especial conferido por este medio se presumirá auténtico, y no se requerirán requisitos adicionales para demostrar su autoría. Ahora, de la demanda inicial y sus anexos se advierte que en el poder especial inicialmente allegado, el actor facultaba al profesional del derecho para promover un “proceso verbal sumario”8, asunto que dista de lo pretendido, de ahí que era procedente el requerimiento efectuado en el numeral 8° del proveído inadmisorio, ya que como lo exige el inciso 7 Sentencia STC3134-2023. 8 Ver folio 22 del archivo 2 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 1° del artículo 74 del C. G. del P., “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

Ante lo anterior y dentro del término concedido, cinco días, el actor allegó un nuevo poder donde subsanó el yerro advertido, indicándose que el mismo fue conferido para que el abogado “presente y lleve hasta su terminación Demanda proceso verbal de mayor cuantía (procedimiento estructurado principalmente en el artículo 372, en el artículo 373 y complementado por el artículo 368 y artículo 390 del C. G. P. y la Ley 1480 de 2011)”9.

El referido poder fue allegado en formato PDF -que se encuentra dentro del concepto “mensaje de datos”-, y cuenta con “antefirma” tanto del demandante como del profesional del derecho que presentó la acción, de manera que según la jurisprudencia atrás citada, tal documento se presume auténtico, por lo que se tornaba excesivo e innecesario requerir la trazabilidad a través de la cual se acreditara que el poderdante lo confirió por mensaje de datos.

Conclusión: La causal de inadmisión y luego de rechazo advertida, no resulta plausible de cara al derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, razón por la cual se revocará el auto apelado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido. Sin costas. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

9 Ver folio 295 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01 PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por lo ya estudiado. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7004a847aa361d6a00aa1e9fe2d64fcf452efa1e59f72674dbf0662b8e79661d Documento generado en 18/06/2026 08:10:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 009 2026 00031 01